Considerando
SEXTO.-Son inatendibles en una parte e infundados en otra los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que se advierta materia para suplir la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Por razón de técnica, se estudiarán en primer término los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en los que se aducen supuestas violaciones al procedimiento, ya que de resultar ciertos y fundados, harían innecesario el estudio de los que ven en cuanto al fondo.
En este sentido, en diversos conceptos de violación, asevera el quejoso que el Ministerio Público "escasa y débilmente se concretó a cumplir con su encomienda, ya que en la fase de instrucción no ofreció, aportó, ni desahogó prueba alguna de su parte; en el periodo del juicio formuló conclusiones acusatorias, pero sin un debido razonamiento en la aplicación de los preceptos legales, lo que en ninguna forma puede considerarse como una acusación legal, sólo se concretó a practicar las diligencias de identificación, de reconocimiento, de inspección y autopsia del cadáver, así como a tomar declaración a los testigos de cargo; no realizó un debido análisis del resultado de cada actuación judicial y no efectuó un enlace de este resultado con el de las demás constancias y de su conjunto con la realidad de los hechos; su consignación fue deficiente; no usó todos los medios que otorga la ley para el debido ejercicio de la acción penal, pues no son suficientes los datos que originalmente le sirvieron para el ejercicio de su acción, ya que no bastan datos, sino medios de prueba contundentes para demostrar y acreditar que el acusado fue quien privó de la vida al pasivo del delito; de tal forma que el representante social no fijó con exactitud los hechos delictuosos que se le atribuyen al acusado; no estableció real y verdaderamente su versión de cuál fue la conducta desplegada por el activo del delito; no relacionó la declaración de los testigos de cargo con los hechos que revelan las demás actuaciones; sólo se concretó a manifestar que para establecer la responsabilidad del acusado, se basó en los mismos elementos que sirvieron para acreditar la existencia del cuerpo del delito; de lo que se infiere que no existió una debida separación de los elementos que relaciona en sus conclusiones acusatorias.".
Resultan inatendibles parte de los referidos motivos de inconformidad, en cuanto van dirigidos a combatir supuestas violaciones procesales cometidas en las actuaciones realizadas por la autoridad ministerial en la averiguación previa, en términos de los artículos 2o., 3o., 59, 60, 61, 65, 80, 82, 83, 84, 90, 106, 107, 110, 115, 119, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 134, 135, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 208, 209, 210, 211, 227, 237 y 238 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, vigente en la época de la comisión del ilícito; mismas que de haber existido, cesaron en sus efectos jurídicos una vez que la autoridad ante quien fueron consignadas, decretó el auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, al considerarlo probable responsable de la comisión del delito de homicidio. Por ello, y aún cuando -sin conceder- hubiesen existido esas violaciones, tal planteamiento propiamente no constituye el acto reclamado en su demanda de garantías, sino la sentencia definitiva pronunciada por la Sala responsable en mención, de ahí que este Tribunal Colegiado no esté facultado para revisarlo con motivo de este juicio de amparo en que se reclama una sentencia definitiva, habida cuenta que tales actos deben considerarse consumados de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis VI.2o.130 K, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 837 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO PENAL. SON INATENDIBLES SI COMBATEN ACTUACIONES QUE MOTIVARON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA CAUSA PENAL.-Cuando en un juicio de amparo directo en materia penal en que se reclama una sentencia condenatoria, se introducen conceptos de violación que combaten las actuaciones que motivaron el auto de formal prisión dictado en el mismo procedimiento penal en que se pronunció la sentencia aludida, tales conceptos son inatendibles, habida cuenta que las violaciones procesales deben considerarse consumadas de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva en términos del artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo, y por consiguiente la materia del juicio de garantías uniinstancial sólo comprende la propia sentencia y las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 160 de la ley de la materia.".
Por otro lado, y en lo que respecta a lo alegado por el quejoso en cuanto a que el a quo suplió las deficiencias técnicas del Ministerio Público, debe decirse que resulta infundada su afirmación, toda vez que, como acertadamente expresa la responsable, de la simple lectura de las conclusiones del representante social se advierte que tomó en cuenta los elementos de prueba que se contienen en la causa, tales como las diligencias ministeriales de levantamiento, identificación, reconocimiento, inspección y autopsia médico-legal del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de Ángel González Hernández, los testimonios de Armando González Hernández, Úrsula González Domínguez y Margarito González Hernández, el oficio número 339 de investigación, suscrito por el agente de la Policía Judicial del Estado, Artemio Contreras Martínez, la declaración preparatoria de ... la diligencia de careos celebrada entre el entonces procesado y los testigos de cargo, las deposiciones vertidas por los testigos de descargo, el dictamen en balística emitido por el perito José Antonio Silva Mendoza y la inspección judicial de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil; para determinar que tanto el cuerpo del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, quedaban plenamente acreditados.
De ahí que resulten infundados los argumentos del hoy amparista, habida cuenta que en sus conclusiones acusatorias el Ministerio Público, con base en los medios de convicción anteriormente descritos, fundó y motivó las mismas, apegándose por tanto a lo previsto por el artículo 227 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que señala: "El Ministerio Público al formular sus conclusiones, hará una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyan al acusado y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes.".
Ahora bien, por lo que respecta al concepto de violación por el que refiere sustancialmente el quejoso que se viola en su perjuicio flagrantemente la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, debe decirse que no le asiste la razón, porque de los propios autos de donde deriva la sentencia impugnada se advierte que se cumplieron cabalmente con todas las fases procesales relativas al juicio penal, toda vez que con motivo de la comisión de un delito se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimarse comprobados los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público ejercitó la acción penal correspondiente; luego, el Juez instructor radicó la causa; recibió del indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales; dictó auto de formal prisión en su contra; continuó con la instrucción desahogándose las pruebas propuestas por las partes hasta llegar a la etapa del juicio en la que, previa acusación de la representación social, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole las penas exactamente señaladas en la ley expedidas con anterioridad a los hechos; por lo que esa sentencia cumplió con los requisitos esenciales exigidos por la ley para el caso de un proceso penal, respetándose con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que sobre el particular establecen los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, y en cuanto a los conceptos que ven al fondo, señala el quejoso que la resolución que combate le causa agravio, en virtud de que no existen elementos demostrativos contundentes para acreditar plenamente su participación en el ilícito que se le atribuye.
No tiene razón el quejoso, toda vez que del análisis de la sentencia que se reclama, este cuerpo colegiado advierte que en el presente asunto, las pruebas que arrojó la indagatoria que dio origen al proceso 7/87, generador del acto reclamado, son suficientes para acreditar tanto el cuerpo del delito de homicidio como la plena responsabilidad de ... en su comisión.
En efecto, por lo que se refiere a los elementos integradores del delito de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 290 y 294 del Código de Defensa Social para el Estado, vigentes en la época de comisión del delito, así como la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión, cabe señalar que los medios de convicción que obran en autos y que han quedado transcritos en el considerando quinto de la presente ejecutoria, son bastantes y suficientes para acreditar estos extremos; pues, entre ellos se encuentran las declaraciones vertidas por Armando González Hernández, Úrsula González Domínguez y Margarito González Hernández, quienes de manera directa realizan una imputación en contra de ... señalándolo como la persona que el día de los hechos, sin causa o motivo justificado, disparó en varias ocasiones en contra de Ángel González Hernández, provocándole las lesiones mortales en cráneo, tórax y abdomen, que a la postre lo privaron de la vida. Las anteriores deposiciones, además, se encuentran adminiculadas con las diligencias ministeriales de inspección, descripción y levantamiento e identificación del cadáver, el dictamen médico de autopsia y el informe de investigación número 339; probanzas todas ellas que al ser valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, 100, 108, 173, 175, 178, fracción I, 196, 200 y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, permiten arribar a la conclusión de que el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aproximadamente a las dieciocho horas, en la población de Mesa de Capulines, en Huauchinango, Puebla, el ahora quejoso inició una discusión con Armando González Hernández y que al llegar Ángel González Hernández a tratar de calmarlos, sin motivo alguno, accionó su arma de fuego (escopeta de las conocidas como "chaqueteras") en contra de éste, ocasionándole lesiones que por su gravedad le produjeron posteriormente la muerte.
Sin que sea óbice a la anterior consideración las afirmaciones del quejoso, en el sentido de que tanto el Juez de la causa como la responsable no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas existentes en el sumario "en virtud de que la única prueba que sirve de base para establecer una presunta responsabilidad en mi persona, es la testimonial a cargo de Armando González Hernández, Úrsula González Domínguez y Margarito González Hernández"; toda vez que, según ha quedado asentado, las citadas declaraciones no son el único medio de convicción existente, en la especie, que permitan tener por acreditada la existencia del ilícito en comento y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; sino que la apreciación, y el enlace armónico y natural en su conjunto de los restantes medios probatorios, mismos que no se consideran aisladamente sino que cada uno constituye un indicio, un indicador, permiten establecer una verdad resultante que unívoca e inequívocamente conduce a la verdad buscada.
Así las cosas, y como acertadamente señala la Sala responsable, en la causa existen, además del señalamiento directo, claro y contundente que los testigos realizan en contra del quejoso, las diligencias de levantamiento, inspección, reconocimiento e identificación del cadáver, la autopsia medico-legal, la diligencia de careos celebrada entre el hoy amparista y los citados deponentes; cuya concatenación lógica y jurídica lleva a concluir que la realización del evento criminal, esto es, la causación de la muerte de Ángel González Hernández es atribuible al quejoso; motivo por el cual y como correctamente establece el tribunal responsable, éste debe responder por la conducta antijurídica que se le reprocha.
Sin que sea un obstáculo a la anterior consideración el argumento del quejoso, en cuanto a que tanto el Juez como la responsable no analizaron la diligencia de inspección del cadáver, de la que se desprende que la mayoría de las lesiones son producidas del lado derecho del cuerpo del pasivo, no coincidiendo con lo manifestado por los testigos de cargo; toda vez que dicha diligencia de ninguna manera es contraria a las narraciones de los testigos presenciales de los hechos y menos aún a la imputación realizada en contra del quejoso, sino que la misma robustece lo afirmado por éstos en el sentido de que el sujeto pasivo recibió diversos proyectiles de arma de fuego, producto de los disparos realizados por el ahora impetrante del amparo.
A mayor abundamiento, y según se advierte del dictamen de autopsia de fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, Ángel González Hernández presentaba "heridas múltiples en número de 36 treinta y seis, todas producidas por arma de fuego de tipo polivalente, situadas en la siguiente forma: seis en cara y región occipital frontal, ocho en brazo derecho, siete en antebrazo derecho, cinco en hombro derecho, seis en flanco derecho, una en región medio clavicular, dos en reborde costal derecho, una en mano izquierda, todas de medio centímetro de diámetro; presenta estallamiento de globo ocular derecho y abundante líquido hemático en cavidad, perforación de pulmón derecho con abundante líquido hemático, perforación de lóbulo derecho del hígado, perforación de epiplón asas intestinales a nivel de yeyuno e ileón, estómago, colon transverso"; por tanto, y en contra de lo sostenido por ... el ahora occiso no sólo presentaba heridas en el costado derecho de su cuerpo, sino también en la mano izquierda, estómago y frente, resultando infundado el motivo de inconformidad referido.
Por otro lado, señala el quejoso que, incorrectamente, tanto el Juez de la causa como el tribunal de alzada otorgaron pleno valor probatorio a los testimonios de Úrsula González Domínguez y Armando y Margarito González Hernández, a pesar de que éstos no reúnen los requisitos previstos por el artículo 201 del código adjetivo penal. Al respecto, debe señalarse que carece de razón el quejoso, ya que contrariamente a su argumento, el hecho de que Úrsula González Domínguez haya manifestado no saber leer ni escribir, en nada le impide haber declarado en los términos en que lo hizo, esto es, de viva voz, usando palabras claras y precisas, sin dudas ni reticencias, siendo íntegra, independiente, imparcial y digna de fe, quien además, en compañía de Armando y Margarito, ambos de apellidos González Hernández, fueron uniformes en comunicar lo que con sus sentidos percibieron el día del evento criminal en el escenario de los hechos, esto es, que ... se encontraba armado con una escopeta de las conocidas como "chaqueteras", con la cual disparó en contra de Ángel González Hernández en diversas ocasiones, provocándole las lesiones que a la postre le ocasionaron la muerte; sin que exista evidencia dentro del sumario que dichos testigos hayan declarado por error, engaño, soborno, coacción, fuerza o miedo, o teniendo motivo de odio o rencor en contra del entonces procesado, pues la circunstancia de que éstos resulten parientes del ahora difunto no invalida sus declaraciones pues, en todo caso, referirán circunstancias que agraven la situación jurídica del reo, pero no imputarán los hechos a persona distinta, pues su interés es que se castigue al verdadero culpable; de ahí que resulte infundado lo aseverado por el quejoso en cuanto a que debe restársele valor probatorio a su dicho al haber declarado días después de ocurridos los hechos.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 380, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 278, Séptima Época, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, Tomo II, que reza: "TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO.-A más de que en materia penal no se admiten tachas, la circunstancia de que los testigos presenciales resulten parientes del ofendido no invalida sus declaraciones toda vez que, si acaso, referirán circunstancias que agravan la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable.". Así como también la tesis aislada número TC065130.9PE 1, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo texto es: "-El artículo 153 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que no puede oponerse tacha a los testigos que declaren durante el proceso, por lo que el argumento del inculpado en el sentido de que las declaraciones de los testigos de cargo deben ser desestimadas por tener vínculos familiares o de amistad con el ofendido, deviene infundado, pues esas circunstancias, por sí mismas, no restan valor probatorio a las testimoniales, máxime que se encuentran robustecidas con el dicho del ofendido, con la confesión del inculpado y con los demás medios de prueba relacionados en la causa.".
De igual manera, no puede invalidarse la declaración de los testigos de cargo, por el solo hecho de que "únicamente por la voz pudieron reconocer a las personas que discutían", pues amén de que en dichas deposiciones los testigos aseguran haber visto a ... discutir con Armando González Hernández y posteriormente dispararle, causándole las lesiones mortales que lo privaron de la vida, lo cierto es que aun cuando sólo lo hayan identificado a través de su voz, ello en nada corrobora lo señalado por el quejoso, ya que, en contra de lo manifestado por éste, la voz es un medio de identificación de personas y no solamente su fisonomía pues, de ser así, llegaríamos al absurdo de que a todos los sujetos activos en un evento criminal efectuado de noche, no sería posible identificarlos, lo que provocaría la impunidad.
De lo anterior se desprende, por tanto, que sí es posible identificar a las personas por medio de la voz, máxime si éstas son conocidas, como sucede en el presente caso; pues como se advierte de la ampliación de su declaración preparatoria, el ahora sentenciado acepta haber conocido al hoy extinto "por ser vecino de donde yo soy originario".
Además, al rendir su declaración ante el representante social, Armando González Hernández manifestó haber sido testigo presencial de la forma en que victimaron a Ángel González Hernández, a manos de ... "el cual es vecino también de Mesa de Calpulines".
Por tanto, en contra de lo aseverado por el amparista, los testimonios de cargo constituyen verdaderos datos incriminatorios que, además, se encuentran robustecidos con los restantes medios convictivos existentes en la especie. De esta manera, resultaría absurdo que los testigos de cargo, siendo primo, hermano y tía política (según el dicho del quejoso), del ahora occiso, tuvieran algún interés por inculpar a una persona ajena a los hechos en los que perdiera la vida Ángel González Hernández.
Siendo irrelevante la afirmación del quejoso en cuanto a que "no es posible creer que una persona pueda oír una discusión a más de 100 metros de distancia, como es el caso de la testigo Úrsula; o como Margarito, que estaba dentro de su casa pelando fruta; y por lo que hace a Armando, resulta increíble que a 40 metros de distancia pueda distinguir un arma de fuego, lo que demuestra que los testigos no se percataron directamente por sus sentidos de los hechos sobre los que declararon" toda vez que, contrariamente a su dicho y como correctamente señala la responsable, una persona, dadas ciertas condiciones, como en la especie se aprecia, no advierte correctamente las distancias debido a que su atención se encuentra centrada en el objetivo que persigue, en este caso, la discusión sostenida entre Armando y ... además, y según se advierte de autos, los testigos presenciales de los hechos ubican al ahora quejoso en el lugar en que éstos ocurrieron, señalándolo como la persona que disparó en contra de Ángel González Hernández, causándole las lesiones mortales que a la postre lo privaron de la vida.
En efecto, si bien es cierto que Úrsula González Domínguez manifestó que el día de los hechos, al escuchar que Armando González Hernández discutía con ... se encontraba en su domicilio (92 metros según la inspección judicial), también lo es que aseguró haber salido de su casa "para ponerlos en paz"; mientras que Margarito manifestó que al oír la discusión más fuerte, dejó de hacer lo que estaba haciendo (pelando fruta para preparar el ponche) para salir al lugar de los hechos, dándose cuenta de que ... tenía una "retrocarga" en la mano y que de pronto el de la voz escuchó detonaciones de arma de fuego y su primo Armando empezó a gritar diciéndole que ... ya le había "pegado" a Ángel, por lo que el declarante corrió inmediatamente a donde estaba tirado su hermano lesionado, mientras que ... emprendía la huída"; y por cuanto hace a la declaración de Armando González Hernández, éste manifestó haber discutido con el hoy quejoso, quien al ver que llegaba Ángel González Hernández, sin motivo alguno le disparó en varias ocasiones "por lo que el declarante se dio cuenta de que Ángel se encontraba gravemente lesionado … mientras que ... emprendía la huída".
De ahí que, como atinadamente señala la Sala responsable, las alegaciones del quejoso, en cuanto a que resulta inverosímil que a una distancia de cuarenta metros el testigo haya podido distinguir las características del arma; que debido a las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos era imposible que identificaran al sujeto activo; y que si presenciaron el evento delictuoso por qué no detuvieron al agente del delito; resultan intrascendentes, pues de ninguna manera destruyen el señalamiento claro y contundente que en contra de ... realizan los testigos Armando González Hernández, Úrsula González Domínguez y Margarito González Hernández, como la única persona que el día del evento criminal portaba un arma de fuego con la que disparó en contra del pasivo; amén de que el ahora quejoso tuvo el tiempo necesario para aportar medios idóneos que desvirtuaran dichas imputaciones, tales como los dictámenes periciales en criminología, criminalística, balística y las opiniones de expertos para determinar las condiciones imperantes en el lugar de los hechos, en la época en que éstos sucedieron y a los que hace referencia, lo que no ocurrió en la presente causa; por lo que se estima correcto el proceder del tribunal responsable de otorgarle valor probatorio a los testimonios de los testigos, pues el hecho de que no se haya detenido al agente criminal en nada desvirtúa el señalamiento directo realizado en contra de ... máxime que los testigos afirman haberlo visto armado con una escopeta y efectuando diversas detonaciones, por lo que es comprensible que ante la impresión producida por dichos acontecimientos en los testigos, es lógico que acudieran a auxiliar al lesionado y no a detener al activo del evento criminal, quien además representaba un riesgo para sus vidas pues se encontraba armado. Por otro lado, deviene infundado lo manifestado por el quejoso en el sentido de que correspondía a la autoridad judicial nombrar peritos, toda vez que el hecho de que el Juez natural le haya restado valor probatorio al dictamen en balística presentado por la defensa, no lo obligaba a nombrar peritos, como lo afirma el inconforme, pues en el código adjetivo de la materia no existe disposición que imponga al juzgador esa obligación; máxime que los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional.
Asimismo, las retractaciones a las que hace referencia el quejoso en relación con Úrsula González Domínguez; no se encuentran apoyadas con ningún medio de convicción existente dentro del sumario; por el contrario, su deposición ministerial, en la que ubica al quejoso en el lugar de los hechos se encuentra adminiculada con las restantes probanzas que hacen verosímil dicha versión.
Por todo lo anterior, se estima correcto el proceder de la Sala responsable al considerar que las primeras declaraciones vertidas por Úrsula González Domínguez contaban con pleno valor probatorio, dado que las mismas, como ha quedado precisado, fueron emitidas con mayor cercanía a la comisión de los ilícitos que se le reprochan, no contando con el tiempo necesario para ser aleccionada o influida de modo alguno; por tanto, la circunstancia a que se refiere el quejoso en cuanto a que la testigo se niega a proporcionar la información requerida por el personal judicial en la diligencia de inspección judicial, en nada desvirtúa los hechos que se le atribuyen, por el contrario, su dicho robustece lo manifestado por otros dos testigos de los hechos.
Ahora bien, en otro apartado de los conceptos de violación, el quejoso refiere que los testimonios de cargo carecen de valor probatorio pleno al no haber declarado los testigos ante la autoridad judicial; que dichas deposiciones no contienen las circunstancias accidentales de los hechos; y que los testigos se comportaron poco participativos e inseguros en las diligencias de inspección judicial y careos.
Al respecto, debe decirse que no tiene razón el quejoso. En primer lugar, porque de acuerdo con los artículos 2o., 3o., 51, 52, 65 y 66 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal persecutoria de los delitos, para lo cual practicará las diligencias que estime necesarias, recabando con toda oportunidad y eficacia las pruebas para acreditar la existencia del cuerpo del delito que hagan probable la responsabilidad del indiciado; asimismo, tomará las declaraciones de quienes hubiesen presenciado el hecho delictuoso; por otro lado, y según ha quedado asentado con anterioridad, los testigos presenciales de los hechos son contundentes en sus declaraciones en el sentido de señalar que el día de los hechos ... fue la persona que portaba un arma de fuego con la que disparó en contra del hoy difunto, provocándole lesiones que posteriormente le causaron la muerte, señalamiento que, además, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, sostuvieron en las diligencias de careos y de inspección judicial.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado considera acertada la determinación de la Sala responsable de otorgarle pleno valor probatorio a los testimonios de Armando y Margarito, de apellidos González Hernández y de Úrsula González Domínguez pues, como ha quedado asentado con antelación, dichas deposiciones reúnen los requisitos establecidos por el artículo 201 del código adjetivo penal, además de que las mismas no son el único medio probatorio, y que tanto el Juez natural como la Sala responsable analizaron y valoraron para arribar a la conclusión de que ... es penalmente responsable del delito de homicidio cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel González Hernández.
Asimismo, y por lo que respecta al testimonio de Asunción Ibarra Vázquez, esta potestad federal estima correcta la actuación tanto del Juez natural como de la responsable al haberle restado valor probatorio a dicha declaración, habida cuenta de que la testigo comparece catorce años después de sucedidos los hechos, por lo que, como atinadamente señala el Juez y confirma la alzada, se presume que existió aleccionamiento para declarar en los términos precisados.
Por todo lo anterior, y en contra de lo sostenido por el quejoso, este Tribunal Colegiado estima que la sentencia que se reclama se encuentra apegada a derecho, toda vez que existe adecuación entre los motivos aducidos por la responsable y las normas aplicables al caso concreto, existiendo una valoración de todas y cada una de las probanzas existentes en el sumario, por lo que la Sala responsable no se concretó a ser un "revisor de la formalidad", como incorrectamente considera el quejoso, sino que a través de un análisis profundo y detallado de cada uno de los medios convictivos que obran en la causa, determinó que ... es penalmente responsable de la comisión del delito que se le reprocha.
En otro aspecto, este Tribunal Colegiado considera que es legal la sentencia reclamada en la parte en que al ahora quejoso se le impuso una sanción de once años de prisión por el delito de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 290 y 294 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, vigente en la época de comisión del delito, luego de haber estimado que tiene un grado de culpabilidad mínimo. Ello es así, porque el tribunal responsable observó las reglas contenidas en los artículos 72 a 75 del código sustantivo penal, es decir, tomó en cuenta las características personales del aquí quejoso, determinando que se trata de una persona física y mentalmente madura; de situación económica baja; que es la primera vez que se encuentra detenido; que se considera de buenas costumbres y conducta precedente; y las circunstancias exteriores de ejecución del hecho punible, considerando que los hechos ocurrieron el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, aproximadamente a las dieciocho horas en la población de Mesa de Capulines; que el activo privó de la vida al hoy occiso mediante la utilización de un arma de fuego.
Por tanto, es inconcuso que efectuó una correcta adecuación de la sanción conforme a la ley, puesto que la misma es acorde con el índice de culpabilidad estimado.
Igual pronunciamiento debe hacerse respecto a la orden de amonestación para evitar su reincidencia, ya que la misma tampoco vulnera las garantías individuales del quejoso al encontrarse dentro del marco de los artículos 37, fracción I, 39 y 40 del código sustantivo y 388 del código adjetivo de la materia, aplicables en la época de los acontecimientos, respectivamente.
Asimismo, y por cuanto hace a la suspensión de derechos civiles y políticos por el tiempo que permanezca recluido el aquí quejoso al encontrarse dentro del marco de los artículos 37, fracción VII y 62, fracciones IV y V, del Código de Defensa Social para el Estado vigente en la época de los hechos, se considera que dicha determinación es correcta.
En las condiciones anteriores, y no existiendo materia que suplir a favor del quejoso, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Huauchinango, Puebla; mismos que se hicieron consistir en la sentencia dictada por dicha Sala el once de mayo del indicado año en el toca de apelación número 216/2000, que confirmó la pronunciada por el citado Juez en el proceso 7/87, que se instruyó al referido quejoso por el delito de homicidio cometido en agravio de quien en vida llevó el nombre de Ángel González Hernández y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el segundo de los nombrados.
