AMPARO DIRECTO 312/2006. DIONISIO LUNA MICHIMANI Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Conceptos De Violación Son Inoperantes En Parte E Infundados En Los Demás
Merecen el primer calificativo, los argumentos que tienden a controvertir la sentencia de primera instancia, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 121, que es del siguiente tenor literal: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.-Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."
En otro orden de ideas, refieren los quejosos que la Sala responsable, no obstante que estimó fundado el agravio relativo a que no resultaba necesario demostrar, al solicitar una servidumbre de paso, que la parte demandada era propietaria del predio sirviente, declaró su acción improcedente; siendo que, al declarar fundados sus agravios, debió entrar al análisis de la acción ejercitada, y al no haberlo hecho así, vulneró sus garantías.
El anterior concepto de violación es infundado, pues el hecho de que hubiere resultado fundado el agravio hecho valer por los apelantes, ahora quejosos, no implica, en modo alguno, la obligación del tribunal de alzada, de analizar la acción ejercitada, pues su estudio es oficioso, y si bien la procedencia de la acción puede estudiarse en segunda instancia sólo si en los agravios se proporcionan las bases para ello, esto no acontece cuando en primera instancia la acción se declaró improcedente, y en la apelación los agravios se estiman fundados, pues es indudable que el tribunal de apelación reasume jurisdicción, pudiendo, con plena facultad, analizar algunos otros aspectos relativos a la procedencia de la acción no abordados en la sentencia de primer grado, de conformidad con la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que se comparte, publicada en la página 1329 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época, que es del siguiente tenor literal: "ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. EXCEPCIÓN A LA REGLA QUE RIGE EN LA APELACIÓN.-La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida ha sustentado, como regla general, el criterio de que el tribunal de apelación no puede examinar de oficio la improcedencia de la acción a menos de que en el pliego de agravios sometido a su consideración se hagan valer las correspondientes inconformidades y se proporcionen las bases suficientes para que se esté en aptitud de establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, esto es, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma a la luz de los agravios respectivos; empero, como toda regla tiene sus excepciones, debe entenderse que una de ellas se presenta cuando se interpone un recurso de apelación contra una sentencia que negó la procedencia de la acción por falta de uno de sus elementos, y se invocan agravios que resultan fundados, pues ante la ausencia de facultades de reenvío, la Sala debe sustituirse al Juez de primera instancia y examinar los restantes elementos de la acción. De ahí que si la resolución de primer grado fue desfavorable a la parte actora, ahora quejosa, al estimar la resolutora natural que no había procedido la acción intentada, dado que no había acreditado uno de sus elementos esenciales, y al interponer el recurso de apelación en su contra invoca agravios al respecto, y el ad quem al atenderlos los estima fundados, es obvio que ello da pauta para que éste se sustituya a la Juez instructora y asuma jurisdicción sobre el particular, con la finalidad de examinar los restantes elementos de la acción."
Aducen los impetrantes de garantías que la Sala responsable estimó improcedente la acción con base en el hecho de que no se señalaron las medidas y colindancias de la pretendida servidumbre legal de paso, por lo que ni el Juez natural, ni la Sala, se encontraban en aptitud de designar por dónde habrá de pasar, y que tampoco eran de tomarse en cuenta las medidas señaladas en el desahogo de la inspección judicial y la pericial, porque no se hizo mención en el escrito de demanda de tales medidas, siendo que es en ésta donde debe plasmarse la acción y los hechos de los que se hace derivar, sin que pueda perfeccionarse o subsanarse la deficiencia de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, pues ello no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión, por lo que su acción resultaba, de todos modos, improcedente; criterio que, a juicio de los quejosos, resulta violatorio de sus garantías, porque el artículo 1299 del Código Civil del Estado dispone que el propietario de un inmueble enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública tiene derecho a exigir paso para el aprovechamiento de aquél, por los inmuebles vecinos y deberá indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que ocasione; que el diverso artículo 1301 dispone que el dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar por donde deba pasarse, pero si el Juez encuentra el lugar como impracticable o muy gravoso para el propietario del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro, de conformidad con el artículo 1302 del ordenamiento legal en cita; que el artículo 1303 dispone que si el lugar que se designe es calificado como el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de los predios; que el artículo 1304 del código sustantivo civil establece que si hubiere varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuera más corta la distancia, y en caso de que ésta fuera igual, el Juez designará por dónde habrá de pasar, de conformidad con el diverso artículo 1305 de la indicada codificación; y como se advierte de su demanda, en las prestaciones y en los hechos narrados, se dio cumplimiento a los preceptos antes citados, pues su inmueble se encuentra enclavado en otros que no permiten salida a la vía pública, por lo que solicitaron del Juez Civil de Atlixco, Puebla, la constitución de una servidumbre legal de paso; que también solicitaron que, en ejercicio de ese derecho, el dueño del predio sirviente señalara el lugar por el que habría de pasar la servidumbre, razón por la cual no señalaron las medidas necesarias para la constitución de la servidumbre que por no haber acudido a juicio la parte demandada, el Juez con facultad potestativa debió, con base en los elementos probatorios aportados, designar el lugar por el que se constituiría la servidumbre, pero ello no fue tomado en cuenta, ni por el Juez natural, ni por la Sala responsable, siendo que debieron tomar en cuenta que era la parte demandada la que debía señalar el lugar por donde debía constituirse la servidumbre, atendiendo a las necesidades requeridas para ello.
Como puede verse, los quejosos parten de una premisa incorrecta, pues confunden el hecho de que si bien es cierto que el derecho para designar el lugar por el que deberá constituirse la servidumbre es una facultad que la ley otorga al propietario del predio sirviente, no menos cierto es que ello no releva a quien ejerce la acción constitutiva de servidumbre, de expresar en su demanda, además, de los restantes elementos de la acción, por lo menos, el ancho que deberá tener la pretendida servidumbre legal de paso, atendiendo a sus requerimientos y necesidades, que debe precisar en su demanda y justificar durante el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1308 del Código Civil del Estado, que establece: "Artículo 1308. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del propietario o poseedor del predio dominante, a juicio del Juez."
En efecto, no es suficiente, como lo pretenden los quejosos, que para la procedencia de la acción baste señalar en la demanda que el inmueble de su propiedad se encuentra enclavado entre otros ajenos; que carece de salida a la vía pública; que el predio de la parte demandada es el que tiene la distancia más corta hacia ésta y que sea ella la que designe el sitio por el que pasará pues el Juez, aun con las facultades discrecionales que la ley le otorga, estaría imposibilitado para establecer con una base objetiva, el ancho que deberá tener la servidumbre, a fin de satisfacer las necesidades del dueño del predio dominante, pues tal aspecto no debe recaer en el dueño del inmueble sirviente, ya que, sin duda, se trata de una información de la que carece y que no puede ser asignada oficiosamente por el Juez, si en la demanda no se le dieron bases para ello y, por ende, menos pudieron ser materia de prueba.
Por tanto, se afirma que los quejosos partieron de una base incorrecta, pues confundieron el lugar por el que la servidumbre debe constituirse, derecho que la ley otorga al propietario del predio sirviente, según el artículo 1301 del código sustantivo civil estatal, con el hecho de precisar, de acuerdo a sus necesidades, mismas que deben citar y comprobar con los medios probatorios, el ancho que la servidumbre de paso habrá de tener, lo que, sin duda, corresponde a quien intenta la acción, por tratarse de un hecho que la constituye y que, tal como lo estimó la Sala responsable, si no se hizo mención de esto en la demanda, tal omisión no puede subsanarse con las pruebas aportadas, pues es la demanda y los hechos de ésta, la base de donde la parte demandada puede desplegar su defensa pues, de lo contrario, la demandada quedaría en estado de indefensión, de conformidad con las tesis que invocó de rubros: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN."
Otra razón que pone de manifiesto la obligación de expresar en la demanda, por lo menos, el ancho de la pretendida servidumbre, así como precisar las necesidades del propietario del predio, estriba en el hecho de que, si como aconteció en el caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, el Juez al momento de dictar sentencia no cuenta con ninguna base para determinar cuál sería el ancho que se ajusta a las necesidades del propietario del predio dominante.
Por último, y contra lo aseverado por los quejosos, la Sala responsable fundó y motivó adecuadamente la sentencia tildada de inconstitucional en este juicio de garantías, pues se observa que invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y, además, expuso las razones por las que los agravios, aun cuando resultaron fundados, fueron insuficientes para revocar el fallo de primer grado, estableciendo con toda claridad las razones por las que la acción intentada, por los ahora quejosos, resultaba improcedente, por lo que se considera que se cumplió con las garantías de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
En las anteriores condiciones, al haber resultado inoperantes e infundados los conceptos de violación y sin que, en la especie, se advierta queja que deba ser suplida de conformidad con lo previsto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Dionisio Luna Michimani e Inés de Jesús Vázquez, contra el acto que reclamaron de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia pronunciada el nueve de mayo de dos mil seis, en el toca de apelación 100/2006, que confirmó la dictada en primera instancia, dentro del expediente 2063/2004, del índice del Juzgado de lo Civil de Atlixco, Puebla, relativo al juicio sumario civil de servidumbre legal de paso que promovieron contra Justa Ramírez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara y Eric Roberto Santos Partido, siendo ponente el segundo de los nombrados, contra el de la señora Magistrada Rosa María Temblador Vidrio, quien se pronunció en términos de su voto particular.