AMPARO DIRECTO 313/2004. GRACIELA MEDINA VÁZQUEZ POR SÍ Y POR SU REPRESENTACIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son en parte infundados y, en lo demás, parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos, atento a las consideraciones siguientes:
Es verdad, como lo aduce la parte quejosa, que la sentencia de alzada reclamada se fundó, en lo esencial, en el análisis de la prueba testimonial aportada en el juicio de primera instancia por la entonces parte actora, quien ahora promueve el juicio de garantías, y con base en el estudio de ese medio de convicción concluyó que los hechos constitutivos y extremos de la acción ejercida no se encontraban comprobados, en virtud de que mediante la prueba en referencia no se acreditaba el acto jurídico de donación de inmueble, cuya forma escrita y constitución legal en escritura pública se pretendía en el juicio ordinario, entre otras prestaciones.
A continuación se emprenderá el estudio de los conceptos de violación enderezados a controvertir el estudio realizado por el tribunal de alzada de la prueba testimonial aludida, los cuales están contenidos en los incisos uno y dos del apartado correspondiente de la demanda de garantías.
Sobre el particular, resultan parcialmente fundados los argumentos que propone la parte inconforme en el presente amparo.
Para considerarlo así y analizar los motivos de inconformidad que la parte quejosa hace valer, es necesario precisar las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, así como las respuestas que éstos externaron.
El interrogatorio formulado por la parte actora es del tenor siguiente: "1. Si conocen a la señora Graciela Medina Vázquez. 2. Si conocen al señor Carlos González Espinoza. 3. Si conocen a la señora Celia Payán Luna y/o Celia Payán de González. 4. Si conocen el bien inmueble identificado con el número ciento noventa y cinco, del predio Cuamilco de la Junta Auxiliar de San Pedro Acoquiaco, actualmente número novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente de esta ciudad, de las siguientes medidas y colindancias: al norte, veintitrés metros con noventa y seis centímetros, colinda con calle Dos Oriente; al sur, veintitrés metros, noventa y seis centímetros, colinda con el señor Altamirano; al oriente, treinta y ocho metros con cuarenta centímetros, colinda con Ernestina García López; al poniente, treinta y ocho metros con cuarenta centímetros, colinda con Inez Nieva. 5. Si saben y les consta qué hechos sucedieron el día veintiuno de octubre del año de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las doce horas, en el domicilio que se menciona en la pregunta inmediata anterior de este interrogatorio, entre los señores Carlos González Espinoza y Celia Payán Luna y/o Celia Payán de González y la señora Graciela Medina Vázquez."
Las repreguntas formuladas por la parte enjuiciada y que se calificaron de legales fueron las siguientes: "Primero. En relación con la pregunta número uno del interrogatorio directo: A) Que diga el testigo, desde qué fecha conoce a Graciela Medina Vázquez. ... D) Que diga el testigo por qué causas conoció a Graciela Medina Vázquez. E) Que diga el testigo, el número de veces que ha tratado personalmente a Graciela Medina Vázquez. F) Que diga el testigo el lugar o domicilio donde ha tenido diversos tratos con Graciela Medina Vázquez. G) Que diga el testigo qué actividades o hechos ha tenido con Graciela Medina Vázquez, para haberla conocido. Segundo. Con respecto a la pregunta número dos del interrogatorio directo: A) Que diga el testigo desde qué fecha conoció a Carlos González Espinoza. B) Que diga el testigo por qué sabe y le consta que la persona que menciona la pregunta directa, responde al nombre de Carlos González Espinoza. C) Que diga el testigo las causas por las que dice haber conocido a Carlos González Espinoza. D) Que diga el testigo cuántas veces ha tenido tratos con Carlos González Espinoza. E) Que diga el testigo en forma precisa el lugar del domicilio en que dice haber conocido a Carlos González Espinoza. Tercero. En relación con la pregunta número tres del interrogatorio directo: A) Que diga el testigo desde qué fecha conoció a Celia Payán Luna o Celia Payán de González. B) Que diga el testigo por qué sabe y le consta que Celia Payán de González o Celia Payán Luna, utiliza los citados nombres. Cuarto. En relación con la pregunta número cuatro del interrogatorio directo: A) Que diga el testigo desde qué fecha conoció las medidas y colindancias del inmueble que menciona la pregunta directa. B) Que diga el testigo por qué causas tiene conocimiento que el inmueble que menciona la pregunta directa se conoce también con el número ciento noventa y cinco, predio Cuamilco de la Junta Auxiliar de San Pedro Acoquiaco. C) Que diga el testigo desde qué fecha el inmueble que menciona la pregunta directa se conoce con el número novecientos noventa y cuatro, de la calle Dos Oriente de esta ciudad. F) Que diga el testigo qué medios tuvo a su alcance para conocer las medidas y colindancias del inmueble que se describe en la pregunta directa. G) Que diga el testigo si conoce el nombre completo del colindante por el lado sur, del inmueble que se describe en la pregunta directa. Quinto. En relación con la pregunta número cinco del interrogatorio directo: H) Que diga el testigo en forma precisa el lugar del interior de la casa novecientos veinticuatro de esta ciudad, donde dice acontecieron los hechos que relata, de conformidad con la pregunta directa del interrogatorio. I) Que diga el testigo, por qué causa afirma que los hechos de la pregunta número cinco del interrogatorio acontecieron a las doce horas. J) Que diga el testigo el número de personas que dicen estuvieron presentes en la casa novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente de esta ciudad, en la fecha que indica la pregunta directa. K) Que diga el testigo el nombre y apellidos de las personas que dicen estuvieron presentes en la casa novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente de esta ciudad, en la fecha que indica la pregunta directa ..."
Lo anterior, en virtud de que el Juez de primera instancia en la diligencia llevada a cabo a las doce horas del día dieciséis de abril de dos mil tres, hizo la calificación de las preguntas y repreguntas como sigue: "En relación con la primera pregunta directa, se desechan las repreguntas: B) No tiene relación con la directa y C) No tiene relación con la directa. En relación con la cuarta pregunta directa, se desechan: D) Contiene una pregunta directa en una repregunta; E) Insidiosa; H) Contenida en la razón de su dicho; I) Contenida en la razón de su dicho; y, J) No tiene relación con la directa. Respecto a la quinta pregunta directa, se desechan: A) Por insidiosa; B) No tiene relación con la directa; C) No tienen relación con la directa; D), E), F) y G) No tienen relación con la directa; L), LL), M), N), Ñ), O), P) y Q) No tiene relación con la directa. Calificándose de legales todas las demás repreguntas, por lo que a continuación y estando presentes los testigos, se les procede a tomarles la protesta de ley, haciéndoles saber de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante una autoridad judicial, a lo que manifestaron quedar debidamente entendidos y producirse con la verdad en los hechos a declarar, agregando además no ser amigos ni enemigos de las partes, no tener interés en el presente juicio, por lo que previa separación de dichos testigos, se tiene presente al primero de ellos ..."
En cuanto al primer testigo José Diego Luis Alcázar Durán, dio respuesta al interrogatorio de la manera siguiente: "A la primera directa. Que sí la conoce, porque fue clienta del Banco Nacional de México, y el de la voz fue un funcionario de ese banco, ahí trabajó. A las repreguntas: A) Desde hace catorce años aproximadamente; D) Como clienta del banco; E) Como quince veces aproximadamente; F) Que en el número novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente; G) Como clienta del Banco Nacional de México, donde fue funcionario bancario. A la segunda directa. Que sí lo conoce, porque fueron vecinos y tendrá como treinta años aproximadamente que lo conoce de vista. A las repreguntas: A) Desde hace aproximadamente treinta años; B) Que sí lo sabe y le consta, que lo conoce desde hace aproximadamente treinta años, posteriormente fue presentado como suegro de la señora Graciela Medina Vázquez; C) Como vecino; D) Una vez; E) En su domicilio, Cuatro Norte número ciento dieciséis. A la tercera. Que sí la conoce, porque es esposa del señor Carlos González Espinoza. A las repreguntas: A) Desde hace como treinta años aproximadamente; B) Que porque son sus nombres normales, y así los mencionaron el día que le fueron presentados por la señora Graciela Medina Vázquez. A la cuarta. Que sí lo conoce, porque ahí fue citado por la señora Graciela Medina Vázquez, el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. A las repreguntas: A) Desde el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno; B) Porque mi domicilio está cerca del domicilio antes mencionado; C) Exactamente la fecha no la sabe, pero tendrá aproximadamente desde que se urbanizó la zona; F) Porque fue citado por la señora Graciela Medina Vázquez para ratificar una cuenta de ahorros que tenía en la institución Banco Nacional de México, donde trabajaba como funcionario bancario; G) No lo conoce. A la quinta directa. Que sí lo sabe y le consta que el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, fue citado a ese domicilio con el número novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente de esta ciudad, para ratificar una firma de la cuenta de ahorros que tenía la señora Graciela Medina Vázquez, y al encontrarse en dicho inmueble, la señora Graciela le presenta como su suegro al señor Carlos González Espinoza y a la señora Celia Payán de González o Celia Payán Luna, y siendo aproximadamente las doce horas del día, las mencionadas personas le dicen verbalmente a la señora Graciela Medina que el inmueble se lo daban en donación gratuita a ella, con la nuda propiedad de sus nietas Celia y Monserrat, de apellidos González Medina, y a ella el usufructo vitalicio y que posteriormente le diría con qué notario se presentaría para firmar dicha donación y desde ese momento le entregaban la propiedad en donación y que no se preocupara que de ahí nadie la sacaría, no importando las diferencias que tuviere con su hijo Carlos González Payán. A las repreguntas: H) Tiene una fachada, la que consta de una entrada de una puerta de medio arco blanca, de unos dos metros de largo y uno setenta de ancho, aproximadamente, y a los costados dos ventanas de medio arco, de aproximadamente uno setenta de largo por uno cincuenta de ancho, un zaguán blanco de dos metros aproximadamente de ancho por tres metros de largo aproximadamente, donde actualmente existe una tiendita, dicha fachada es de color anaranjado con un volado de uno setenta de color vino viejo, en el interior cuenta con una sala de unos siete metros de largo cuatro de ancho, un pasillo, tres recámaras, cocina y baño, una patio pequeño de cemento y otro patio más grande de tierra; I) Porque me consta ya que estuve presente en los hechos; J) Fuera del señor Carlos González, su esposa, el de la voz, la señora Graciela, serían aproximadamente cuatro personas más; K) Carlos González Espinoza, la señora Celia Payán de González o Celia Payán Luna, la señora Graciela Medina Vázquez, cuatro personas más que no conoce ..."
El segundo testigo Roberto Jaime Serrano Sánchez "... en relación con el interrogatorio de preguntas y al de repreguntas que se le formula, contestó: A la primera directa. Que sí la conoce, porque la señora le vendía ropa a la mamá del de la voz, y tiene como quince años de conocerla; a las repreguntas: A) Desde hace como quince años; D) Porque le vendía ropa a su mamá del de la voz; E) En varias ocasiones; F) En los inicios que la conoció fue en Pereyra Mejía, posteriormente en la calle Dos Oriente número novecientos veinticuatro, perteneciente a San Pedro Acoquiaco; G) Solamente que le vendía ropa a la mamá del de la voz. A la segunda directa. Que sí lo conoce, porque es suegro de la señora Graciela Medina Vázquez, a las repreguntas: A) Aproximadamente desde hace doce años; B) Porque la señora Graciela Medina Vázquez se lo dijo; C) Porque aproximadamente trece años fue a su casa de la señora Graciela Medina Vázquez, y al estar en su domicilio llegó el señor Carlos González Espinoza con su esposa Celia Payán Luna, y la señora Graciela, le dijo que ellos eran sus suegros, papás de su esposo; D) Nunca he tenido tratos con él, solamente lo conoce; E) En la calle Pereyra Mejía, posteriormente en casa de la señora Graciela Medina Vázquez, en la Dos Oriente número novecientos veinticuatro de San Pedro Acoquiaco. A la tercera directa. Que sí la conoce, porque es esposa del señor Carlos González Espinoza y es suegra de la señora Graciela Medina Vázquez; a las repreguntas: A) Desde hace como trece años aproximadamente; B) Que desconoce, que solamente la conoce como Celia Payán Luna. A la cuarta directa. Que sí la conoce, porque es casa de la señora Graciela Medina Vázquez, ya que el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, siendo como las doce del día, el señor Carlos González Espinoza y la señora Celia Payán Luna, se la dio en donación a la señora Graciela Medina Vázquez, como usufructo vitalicio y a sus hijas Celia y Monserrat como nuda propiedad, diciendo posteriormente que firmaría las escrituras y que no iba a tener ningún problema; a las repreguntas: A) A partir de este momento que le están mencionando, ya que solamente conoce la casa; B) Desconoce, solamente conoce que es el número novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente, que tiene el número oficial en la parte de enfrente de la casa; C) No es el número es novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente; F) No conoce las medidas exactas, sólo conoce la casa; G) No lo conoce. A la quinta directa. Que sí lo sabe y le consta que ese día fue a su casa de la señora Graciela Medina Vázquez, ya que le vendía ropa a su mamá del de la voz, y le dijo que fuera a su casa a recoger unas prendas que les había traído y cuando yo llegué a su casa, como a las doce del día, estaba el señor Carlos González Espinoza junto con su esposa, la señora Celia Payán Luna, y le dijeron a la señora Graciela Medina Vázquez que la casa en que estaban, siendo el número novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente, se la daban en donación a ella en usufructo vitalicio y a sus nietas Celia y Monserrat en nuda propiedad, diciendo también que posteriormente le firmarían sus escrituras y que no iba a tener ningún problema, sin importar también las diferencias que tuviera con su hijo, y esperé ya que estaba hablando con los señores, posteriormente me entregó la ropa y me fui hacia mi casa; a las repreguntas: H) Fue en la entrada en donde era como una sala; I) Eran aproximadamente como las once y media en que salió de su casa, que vive en la colonia Emiliano Zapata y aproximadamente como media hora transcurrió para llegar a ese domicilio; J) Estuvo el señor Carlos y la señora Celia Payán Luna, Graciela, como cuatro personas más; K) Graciela Medina Vázquez, Carlos González Espinoza, Celia Payán Luna, el de la voz y otras personas que no conoce el nombre."
Pues bien, como lo propone la parte quejosa, es ilegal la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sala responsable, contraviniendo los artículos 437, 438 y 438 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Es cierto, como lo aduce la parte inconforme, que el análisis de la prueba testimonial debe emprenderse de manera integral y completa, armonizando las preguntas con las respuestas, lo cual generalmente es necesario para la ponderación de la eficacia de ese medio de convicción; en este sentido son fundados los conceptos de violación, en tanto que la Sala responsable realizó un estudio parcial de este medio de convicción, lo cual es factible corroborar de la sola lectura del fallo reclamado, cuyo considerando tercero, en el que fundamentalmente se dio respuesta a los agravios planteados en apelación por la contraparte de la ahora quejosa, quedó transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria.
Entonces se corrobora que la Sala responsable incurrió en la omisión de análisis integral y completo de la prueba testimonial aportada en el juicio natural por la entonces parte actora, ahora quejosa, por lo que deben analizarse la parte del interrogatorio y las declaraciones que se dejaron al margen.
Sobre el particular, es factible advertir que la Sala responsable solamente ponderó respecto del primer testigo la primera pregunta directa; la repregunta F), relacionada con la cuarta pregunta directa; la repregunta B), relacionada con la tercera directa; y la pregunta quinta directa.
En efecto, el tribunal de apelación en relación con la primera testimonial emprendió el análisis siguiente: "Ahora bien, la actora, a efecto de justificar la acción que ejercitó, rindió entre otras, como pruebas de su parte, la testimonial que estuvo a cargo de José Diego Luis Alcázar Durán y Roberto Jaime Serrano Chávez, advirtiéndose de sus declaraciones lo siguiente: Respecto del primer testigo, al contestar la primera pregunta directa manifestó que sí conocía a la oferente de la prueba, porque fue cliente del Banco Nacional de México, y él fue funcionario bancario de dicha institución de crédito; asimismo, al contestar la repregunta F), relacionada con la cuarta pregunta directa, señaló que en la fecha en que supuestamente se celebró el contrato de donación, él se encontraba en el domicilio de la actora porque fue citado por la misma para ratificar una cuenta de ahorros que tenía en el Banco Nacional de México, situación que no es creíble, ya que es un hecho notorio que tratándose de cuentas de ahorros, todo lo relacionado con ellas se tramita en la misma institución de crédito en que se aperturan; asimismo, al contestar la repregunta B), relacionada con la tercera directa, relativa a que si conocía a Celia Payán Luna o Celia Payán de González, y por qué sabía que utilizaba indistintamente ambos nombres, respondió que porque son sus nombres normales y así lo mencionaron el día que se la presentó la actora, y al contestar la pregunta quinta directa, relativa a que dijera qué hechos sucedieron el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, contestó: ‘Que sí lo sabe, y le consta que el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, fue citado a ese domicilio, novecientos veinticuatro de la calle Dos Oriente de esta ciudad, para ratificar una firma de la cuenta de ahorros que tenía la señora Graciela Medina Vázquez, y al encontrarse en dicho inmueble, la señora Graciela le presenta como su suegro al señor Carlos González Espinoza y a la señora Celia Payán González o Celia Payán Luna, y siendo aproximadamente las doce horas del día, las mencionadas personas le dicen verbalmente a la señora Graciela Medina que el inmueble se lo daban en donación gratuita a ella con la nuda propiedad de sus nietas Celia y Monserrat, de apellidos González Medina, y a ella el usufructo vitalicio y que posteriormente le diría con qué notario se presentaría para firmar dicha donación, y desde ese momento le entregaban la propiedad en donación, y que no se preocupara que de ahí nadie la sacaría, no importando las diferencias que tuviere con su hijo Carlos González Payán.’; de lo que se desprende que no manifestó el motivo por el que le presentaron a la demandada de que se viene hablando con ambos nombres, además de que contrariamente a lo señalado por el testigo, no es normal que una persona se ostente con dos nombres y así sea presentada; asimismo, de su declaración no se advierte la manera por la que supuestamente conoció las medidas y colindancias del inmueble objeto de la donación, razón por la que se puede deducir que no presenció los hechos que declaró, por lo que su dicho no reúne los requisitos establecidos en las fracciones II y IV del artículo 437 del código adjetivo civil del Estado y, por lo mismo, carece de eficacia probatoria."
En cuanto al segundo, la ad quem analizó la repregunta C), relacionada con la segunda directa; la quinta pregunta directa; y la repregunta B), relacionada con la tercera directa.
Al respecto, el tribunal de alzada consideró: "En cuanto a la declaración del segundo testigo, Roberto Jaime Serrano Chávez, al contestar la repregunta C), relacionada con la segunda directa que se le formuló, en el sentido de que manifestara el motivo por el que conoció al demandado Carlos González Espinoza, señaló que porque el testigo se encontraba en el domicilio de la actora y llegó la citada persona, y al contestar la quinta pregunta directa se contradice, ya que manifestó que el testigo llegó al domicilio de la actora y ya se encontraba en él el citado Carlos González Espinoza; asimismo, al contestar la repregunta b), relacionada con la tercera directa, contestó que desconocía que la demandada Celia Payán Luna, también se ostentaba como Celia Payán de González, cuando el primer testigo señala en su declaración que la citada persona les fue presentada con ambos nombres, razón por la que se deduce también que el citado testigo no presenció los hechos que declaró y, por lo mismo, su declaración tampoco reúne los requisitos de las fracciones I y IV del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que esta declaración no tiene valor probatorio."
En consecuencia, la valoración de la prueba testimonial en este caso es ilegal, en tanto que sólo puede considerarse legal cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza sólo respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, como acontece en este caso, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.
Es aplicable al caso, la tesis aislada VI.2o.88 K, sostenida por este tribunal colegiado antes de su especialización en materia civil al resolver el amparo en revisión 647/96, visible en la página 838, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "-La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza sólo respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio."
Sobre la necesidad de analizar también el interrogatorio formulado conjuntamente con las declaraciones producidas por los testigos, es aplicable la jurisprudencia compilada con el número 590, emanada de este órgano judicial colegiado antes de su especialización por materia, consultable en la página 430, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. ANÁLISIS NECESARIO DEL INTERROGATORIO RESPECTIVO, AL VALORAR LA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).-Aun cuando al admitirse la prueba testimonial se hayan calificado de legales las preguntas del interrogatorio correspondiente, esta circunstancia no impide que al valorarse el resultado de esa probanza, se analice la naturaleza de los cuestionamientos y el hecho que con ellos se pretende probar, pues la valoración del testimonio no puede ni debe concretarse al examen de las respuestas dadas por el testigo, ya que son las preguntas respectivas las que motivan el sentido y alcance de la declaración, por lo cual no puede excluirse a los cuestionamientos del análisis de la prueba, toda vez que de lo contrario no podría juzgarse con certidumbre el contenido de la deposición; además de que, para calificar de legal determinada pregunta basta que se encuentre redactada con palabras claras y precisas, y que cada una contenga un solo hecho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, mientras que la valoración de la prueba requiere examinar congruentemente con los hechos que se pretenden probar, la naturaleza y alcances tanto de las preguntas formuladas como de las contestaciones respectivas, que en su conjunto integran la declaración del testificante, encontrándose regulada esa valoración principalmente por los artículos 437 y 438 de la legislación procesal invocada; de ahí que, el simple análisis de las contestaciones de los testigos, sin estudiar el contenido y alcances de las preguntas, no constituye una verdadera valoración del testimonio."
De esta manera, el tribunal de apelación debe emprender un examen de la prueba testimonial en forma integral y, por tanto, legal.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe dejar establecido que es infundado el aserto contenido en el inciso cuatro de los conceptos de violación, ya que si bien la Sala responsable dijo en el fallo reclamado que, a mayor abundamiento, aun en el caso de que la prueba testimonial tuviera valor probatorio, la acción ejercida no quedaría comprobada, debido a que no fue materia de la litis la aceptación de la donación por la parte donataria; sin embargo, ello no tiene el alcance de que la Sala responsable le esté atribuyendo valor probatorio al medio de convicción, sino que es argumento secundario con el que pretendió reforzar los que había expresado con antelación en dicho fallo acerca de la eficacia probatoria de ese medio de convicción, pero no significa un reconocimiento de que la declaración de los atestes José Diego Luis Alcázar Durán y Roberto Jaime Serrano Chávez cumpla con lo dispuesto por el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa.
En este momento, queda suficientemente explicado en la presente ejecutoria que la Sala responsable debe emprender el estudio integral de la prueba testimonial, independientemente del resultado que el propio tribunal de alzada le confiera a ese medio de convicción, pues el único efecto del amparo, en este caso, es que se estudie de esta manera dicha prueba.
Ahora bien, cabe dejar precisado para que quede satisfecho, en su caso, el estudio completo del asunto en apelación, que si el resultado de la testimonial es el mismo, según el análisis que realice la ad quem, entonces dicho tribunal de alzada deberá efectuar el examen oficioso de los medios de convicción que obren en autos, para no dejar inaudita y en estado de indefensión a la parte actora que, en esa hipótesis, habrá carecido de la oportunidad de interponer el recurso de apelación, al haber obtenido sentencia de primera instancia favorable, como se verá enseguida.
Sobre este tema, la parte quejosa argumenta en el ordinal tres del apartado relativo a los conceptos de violación, que la Sala responsable omitió tomar en consideración en la sentencia impugnada todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por ambas partes en primera instancia, entre las que se encuentra la documental pública, consistente en las copias certificadas del expediente 930/2001, relativas al juicio reivindicatorio promovido por la señora Celia Payán de González o Celia Payán Luna contra la ahora inconforme, en las que obra el fallo emitido por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo resultado fue que finalmente se declarara improcedente esa acción, ya que de todo lo actuado se desprendía que la posesión del mismo inmueble que detentaba la entonces enjuiciada, fue en virtud de un contrato de comodato o de usufructo vitalicio, lo cual, aunado a todo lo actuado dentro del juicio de origen, acredita fehacientemente la acción de otorgamiento del contrato de donación.
Debe decirse al respecto, que si la Sala responsable arriba a la conclusión nuevamente de que la prueba testimonial carece de valor probatorio, entonces debe analizar oficiosamente los restantes medios de convicción, pues si bien el tribunal de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de las cuestiones que se le someten a su decisión mediante la expresión de agravios, también lo es que la ad quem debe analizar oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos, por haber obtenido todo lo que pidió en la resolución recurrida, es decir, en un caso, como el presente, en el que la sentencia de primera instancia resultó favorable para la parte actora, estimándose probados los hechos y extremos de la acción ejercida, fundamentalmente a través del estudio de la prueba testimonial y la documental pública consistente en las actuaciones de un juicio diverso, si la Sala responsable llegara a determinar que del análisis integral de la testimonial se colige que carece de valor y eficacia, siendo insuficiente también la documental pública aludida, cuyo estudio debe emprender, decidiendo que debe revocarse la sentencia de primer grado y declarar que no están probados los hechos constitutivos de la acción, entonces debe estudiar las demás pruebas aportadas, en tanto que la parte actora no apeló por haber obtenido en lo principal sentencia de primera instancia favorable, de tal manera que si el resultado de la apelación es la revocación de ese fallo, en el actual sistema en el que no existe reenvío, el tribunal de alzada debe realizar el estudio de las demás pruebas y cuestiones litigiosas y así determinar si está o no probada la acción incoada, para no dejar en estado de indefensión a la parte que no planteó agravios en su contra, precisamente, por falta de causa para impugnar, en virtud de que inicialmente le había favorecido la decisión judicial definitiva pronunciada por el Juez natural.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia compilada con el número 420, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual comparte este tribunal, consultable en la página 286 del tomo y Apéndice antes citados, que dice: "APELACIÓN. CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.-Si bien es cierto que en el sistema de apelación fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el tribunal de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de las cuestiones que se le someten a su decisión mediante la expresión de agravios, conforme al conocido aforismo "tantum devolutum cuantum apellatum", lo que significa que los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se recobra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto, también es cierto que la ad quem debe analizar oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis natural que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos, por haber obtenido todo lo que pidió en la resolución recurrida, ya que de no hacerlo podría afectarse a la parte apelada sin haber sido oída, con infracción de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional."
También cabe citar, por analogía, la tesis aislada VI.1o.106 C, sostenida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la que comparte este órgano colegiado, publicada en la página 494, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBAS. LA SENTENCIA QUE REVOCA LA APELADA DEBE COMPRENDER EL EXAMEN DE TODAS LAS PRUEBAS DEL PERDIDOSO.-Cuando el tribunal en la sentencia de segunda instancia, revoca la de primera, por considerar que el actor probó su acción, entre otras cosas debe analizar todas y cada una de las pruebas del demandado que previamente lo fueron por el Juez de primer grado para desvirtuar los razonamientos que expuso para concederles valor probatorio y tener por acreditada su excepción o excepciones, pues de lo contrario tal omisión lo deja en estado de indefensión."
Por último, debe decirse que es parcialmente fundado el argumento propuesto por la parte quejosa en el inciso cinco de los motivos de inconformidad, ya que ciertamente es incorrecto el razonamiento de la ad quem en el sentido de que el artículo 2199 del Código Civil para el Estado de Puebla, indica que la donación se perfecciona con la aceptación del donatario y que este hecho no fue materia de la litis, ya que esa circunstancia no se expuso en la demanda ordinaria, ni fue materia de la prueba testimonial, por lo que la acción no fue acreditada por la parte actora; esto es así, principalmente porque al demandarse el otorgamiento de contrato por escrito y escritura pública de la donación, debe entenderse cumplido el requisito de aceptación, en tanto que acorde a los artículos 2199 y 2204 del Código Civil para esta entidad federativa, la donación surte sus efectos desde que el donatario acepta, siempre que esa aceptación se haga durante la vida del donante, el donatario acepte por sí o por mandatario o representante y en tratándose de inmuebles se realice en el mismo instrumento de la donación o en otro de igual categoría, por tanto, si en el juicio ordinario se pretende el reconocimiento de la donación verbal, la suscripción de ese acto jurídico por escrito y en escritura pública, no puede exigirse que se acredite de distinta manera la aceptación, pues será bastante la presentación de la demanda ordinaria, precisamente por la naturaleza de la acción y de las concomitantes prestaciones exigidas, habida cuenta que si se busca que se reconozca y dé al acto jurídico la forma legal, sería contradictorio requerir que la parte actora demuestre la aceptación de la donación por otros medios que no sean la presentación de la demanda ordinaria, pues se entiende con ello que es su voluntad acceder a la donación. De ahí que no pueda considerarse que la acción es improcedente o no esté probada con base en la falta de aceptación de la parte donataria, sin perjuicio del análisis de la comprobación de ese acto jurídico, lo que será materia de examen en la sentencia de segunda instancia que deberá pronunciar la Sala responsable.
En las relatadas condiciones, al resultar en parte infundados y, por lo demás, parcialmente fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que: 1. Analice inicialmente a través de los agravios expresados por la parte demandada, las pruebas testimonial y documental pública aportadas por la parte actora, determinando lo conducente en plenitud de jurisdicción; 2. En el caso de determinar del estudio de estas pruebas que no están probados los hechos y extremos de la acción incoada, revocando el fallo de primera instancia, emprenda el estudio oficioso, también con plenitud de jurisdicción, de las demás cuestiones litigiosas y pruebas aportadas, para corroborar que la acción no está demostrada, con la finalidad de no dejar inaudita e indefensa a la parte actora; 3. Deje insubsistente el argumento consistente en que no fue materia de litis y de prueba la aceptación de la donación, por lo que la acción ejercida es improcedente o no es fundada, acorde a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria. Por lo demás, con plenitud de jurisdicción, resuelva el asunto como en derecho corresponda, fundando y motivando el nuevo fallo que se pronuncie.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Graciela Medina Vázquez, por sí y en representación de Celia y Monserrat, ambas de apellidos González Medina, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil cuatro, dentro del toca de apelación 641/2004, que revocó la pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, el veintisiete de noviembre del año próximo pasado, en el expediente 3/2003, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de donación en escritura pública, promovido por la quejosa en contra de Celia Payán de González y/o Celia Payán Luna y Carlos González Espinoza.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.