AMPARO DIRECTO 313/94. NICOLAS MARTINEZ ALMAGUER.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
II. Resulta innecesario transcribir el fallo impugnado y los conceptos de violación expresados, pues este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, al advertir que en la sustanciación del recurso de apelación, se violó el procedimiento, en perjuicio del hoy quejoso.
En efecto, la Sala responsable, en nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictó el proveído siguiente: "Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado se encuentra integrada por los CC. Magistrados Rafael Covarrubias Flores, Gilberto Ernesto Garabito García y Ramón Sotero Guzmán, actuando en la secretaría de Acuerdos el licenciado Juan Carlos Flores Zamora. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se avoca al conocimiento del recurso de alzada turnado por la presidencia de este tribunal, registrándose en el libro de gobierno con el número 899/94 que es el que le corresponde y en su oportunidad dar los avisos de ley. Se tiene por recibido el oficio número 1131 con fecha: ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se turnan los autos del proceso 244/91-A, seguido en contra de: Nicolás Martínez Almaguer y Moisés Santana Escárrega, por el delito de homicidio y otro, en agravio de: Sergio Canela Rivera, procedente del Juzgado Noveno de lo Criminal de este Primer Partido Judicial. De conformidad a lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se confirma la calificativa del grado en que fue admitida en ambos efectos la apelación formulada por el agente del Ministerio Público de la tercera proposición y el sentenciado Nicolás Martínez Almaguer y el defensor de éste en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres. Ordenándose poner los autos a la vista de las partes para que dentro del término común de cinco días ofrezca pruebas si a su interés así conviene, previniéndoles del término que tienen para la expresión de agravios, atendiendo lo preceptuado en el numeral 317 del cuerpo de leyes antes invocado. De igual forma se cita a las partes para la celebración de la audiencia de vista que se llevará a cabo a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene al sentenciado Nicolás Martínez Almaguer nombrando como defensor para que lo represente en esta segunda instancia al licenciado Gilberto López Contreras y/o Gustavo Lemus Hernández, quien recibe notificaciones en la finca marcada con el número 16-306 de la calle 16 de Septiembre, por lo que hágasele saber del cargo conferido para su debida aceptación y protesta. Asimismo en atención a que el sentenciado Moisés Santana Escárrega no nombró defensor para que lo representara en esta segunda instancia y para no dejarlo en estado de indefensión esta Sala designa al defensor de oficio, quien recibe notificaciones en la oficina anexa a este edificio, por lo que hágasele saber del cargo conferido para su debida aceptación y protesta.".
De lo anterior se colige, que el ad quem, proveyó entre otras cosas, quedaran los autos a la vista de las partes para que dentro del término común de cinco días ofrezcan pruebas y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de vista correspondiente (foja 2), lo anterior acorde con lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, que dice: "ARTICULO 325. Recibido el proceso en el tribunal de alzada, éste calificará de oficio la procedencia del o los efectos que haya sido o debió ser admitida la apelación; si la admite, mandará hacer saber a las partes la radicación del asunto; pondrá los autos a la vista de las partes por un término común de cinco días, para ofrecer pruebas; prevendrá al inculpado que designe al defensor que haya de intervenir en la segunda instancia y si no lo hiciere dentro de tres días, designará uno de oficio y fijará día y hora para la audiencia de vista, dentro de los treinta siguientes. Si desecha la apelación, declarará firme la resolución del inferior y le delvolverá el proceso.".
Ahora bien, las constancias del toca relativo revelan que el proveído a que se alude, no fue notificado personalmente al hoy quejoso, para así estar en posibilidad de impugnar en su caso, la admisión o el efecto o efectos en que se haya admitido el recurso, u ofrecer pruebas y enterarse de la fecha en que tenga verificativo la audiencia de vista, en la que también puede formular agravios, independientemente de su defensor, o tal vez hacer la designación de un nuevo defensor, con lo cual se dejó al acusado en estado de indefensión.
Consecuentemente, procede conceder a Nicolás Martínez Almaguer, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir del acuerdo en que tuvo por admitido el recurso de apelación, el cual deberá notificar personalmente al acusado y su defensor, debiendo respetar el término de cinco días por si desean ofrecer pruebas; asimismo, se les entere oportunamente de la fecha en que tenga verificativo la audiencia de vista del toca, hecho lo anterior continúe el trámite condigno hasta dictar la sentencia que legalmente proceda.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto precisado en la última parte del considerando segundo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Nicolás Martínez Almaguer, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, precisado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Oscar Vázquez Marín, Homero Ruiz Velázquez y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.