AMPARO DIRECTO 313/94. RIGOBERTO MAZARIEGOS VAQUERIZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 313/94. RIGOBERTO MAZARIEGOS VAQUERIZO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que aduce el promovente de garantías, en la medida que se advierte la comisión en su perjuicio de una violación a las leyes del procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo cual justifica que se conceda la protección de la Justicia Federal impetrada.

En efecto, de las constancias que integran el proceso número 616/92, instruido en contra del reclamante constitucional y de otros, se llega al conocimiento que mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos (foja 218), el representante legal de la parte coadyuvante del Ministerio Público, ofreció la prueba pericial "... para el efecto de que dictaminen sobre el valor en el mercado de 500 bultos de azúcar (llenos), lo anterior se hace indispensable tanto para la cuantificación de los daños causados como para establecer la pena que corresponda al activo del delito...", recayendo el nombramiento en el perito de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Carlos Humberto Larrache Rodríguez, quien previa aceptación del cargo emitió su dictamen el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de que "... 500 bultos de azúcar de 50 kg c/u es igual a 25 toneladas, que en septiembre de 1992 tiene un valor de N$ 32,000.00 (TREINTA Y DOS MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.)" (foja 240).

Ahora bien, consta además en el sumario, que el defensor particular del accionante constitucional en escrito de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres (foja 298) impugnó el peritaje antes reseñado y ofreció por su parte el que debiera rendir el Ingeniero Octavio Nigenda Vargas, mismo que en diligencia de once de junio del año citado aceptó el cargo (foja 299 vuelta) y el quince del propio mes emitió su peritaje en los términos siguientes: "Me permito manifestar que en relación al peritaje que tuve a la vista, realizado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado, el cual fue impugnado por la defensa en el presente juicio, me permito aclarar que es imposible realizar peritaje en relación al precio del bien (azúcar) que se dice fue sustraído por los acusados, en el juicio de referencia, ya que no tengo a la vista el bien que se debe valuar, y como consecuencia desconozco las características del referido producto, por lo que no es posible valuar un objeto que no se puede apreciar y mucho menos si se desconocen las características del mismo" (foja 301), ratificando el aludido informe el veintitrés del propio mes (foja 302 vuelta).

Sin embargo, a pesar de la notoria discrepancia entre los peritajes desahogados, el Juez natural omitió citar a los peritos para decidir sobre las diferencias de sus respectivos dictámenes, y de persistir las discrepancias, nombrar un perito tercero en discordia; dejando con ello de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 173 y 181 del Código de Procedimientos Penales, y situando al acusado de mérito en estado de indefensión pues el espíritu de la ley tiende a permitir y dar facilidades al procesado para que pueda destruir los cargos que se le hacen, máxime si se atiende al hecho de que la sanción privativa de libertad y la condena al pago de que la reparación del daño se sustentan en el dictamen rendido por los peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Consecuentemente, como la violación en que incurrió el Juez instructor (confirmada por la responsable), se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 399 de la citada ley adjetiva penal, interpretada a contrario sensu, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala Penal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada (en lo que concierne al amparista de mérito) y en otra que dicte, mande al Juez natural reponga el procedimiento a fin de que ordene la práctica de la junta de peritos que se ha dado referencia, nombrando en su caso perito tercero en discordia, y hecho lo anterior, continúe la secuela procesal hasta dictar la sentencia que legalmente corresponda. Es aplicable al caso la Jurisprudencia número 218, visible a foja 363, Tomo Común al Pleno y a las Salas, publicado en el año de 1985, que a la letra, dice: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 191 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto al acto reclamado al Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas.

SEGUNDO.-En términos del considerando quinto la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RIGOBERTO MAZARIEGOS VAQUERIZO contra el acto reclamado a la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se identifica en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Mariano Hernández Torres y Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el primero de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.