Considerando
CUARTO.-En la medida que se suple su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es sustancialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, el concepto de violación en el que el quejoso aduce, que el Juez del proceso no motivó adecuadamente la calificación de su detención. Lo anterior hará innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, atento a lo que dispone la jurisprudencia, que con el número 168, aparece publicada en la página ciento trece, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
En efecto, a fojas noventa y dos del proceso, obra el auto de radicación de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, relativo al acta de consignación número 12843, procedente del "C. Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Coordinadora, de la Procuraduría de Justicia del Estado", que textualmente dice: "Téngase por recibida el día de hoy el acta de consignación número 12843/94, procedente del C. Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Coordinadora, de la Procuraduría de Justicia del Estado, mediante la cual se le tiene ejercitando acción penal y la relativa a la reparación del daño en contra del (los) detenidos ... y ... por su presunta responsabilidad criminal en la comisión del (los) delito (s) de asociación delictuosa, robo, falsificación de documentos, cometido (s) en perjuicio de Jorge López Godínez y coagraviados, y la sociedad.-Detención esta que en criterio del suscrito es (son) calificada (s) como legal (s), lo anterior en razón de haber quedado debidamente satisfechos los lineamientos legales establecidos por el artículo 16 constitucional dado que se realizó la detención del (los) inculpado (s) por la necesidad de la medida. En mérito de lo anterior, regístrese, numérese, dése los avisos de ley al superior y al representante social la intervención que legalmente le corresponda, practíquense todas y cada una de las diligencias de prueba solicitadas por las partes así como las tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos, a la comprobación del (los) acusado (s) en la comisión del (los) mismo (s), asegúrense bienes propiedad del (los) acusado (s) suficientes para garantizar la reparación del daño, una vez que sean señalados por el representante social procédase en forma. Hágase saber al (los) acusado (s) que se encuentra (n) a disposición de este juzgado el (los) delito (s) que se le imputa (n), las personas que declaran en su contra; así como que el representante social se le tiene ejercitando la acción penal y la relativa a la reparación del daño en su contra, finalmente dígasele (s) que se señalan las 16:00 dieciséis y diecisiete horas del día de hoy para que en audiencia pública rinda su declaración preparatoria, previo asentamiento del cómputo constitucional de las 72 setenta y dos horas; lo anterior con apoyo en los artículos 156, 158, 160, 162, 163, 166, 192, 278 y demás relativos del procedimiento penal de la entidad.-Notifíquese.".-Dos firmas ilegibles. Rúbricas.
Ahora bien, lo antes transcrito pone de manifiesto que el proveído en cuestión no está debidamente motivado, cuenta habida que el Juez del proceso, después de radicar la causa se concretó a calificar de legal la detención del hoy peticionario de garantías, entre otro, por considerar estar debidamente satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que ésta se realizó "por la necesidad de la medida"; sin embargo, no precisa en qué consistió ésta, ni si dicha detención se debió a la urgencia del caso o si corresponde a la flagrancia que pudo actualizarse porque al momento de su detención se le sorprendió portando alguna arma, o cometiendo un delito, como tampoco citó las pruebas que acreditan tal necesidad, y en su caso describir su contenido, por lo cual no acató lo dispuesto por las reformas establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, vigentes a partir del día primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según publicación de la misma fecha en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, que textualmente dispone: "Tan luego como el Juez reciba las diligencias de averiguación previa que le haya consignado el Ministerio Público, ordenará que se registre la consignación en los libros respectivos. El tribunal que reciba la consignación del inculpado que haya sido detenido en los supuestos de urgencia o flagrancia de inmediato efectuará la calificación y estudio de las constancias y fundamentos y con vista de ello procederá a ratificar la detención o en su caso a decretar la libertad en las reservas de ley sin perjuicio de avocarse al conocimiento del negocio. En el caso de que se avoque al conocimiento, le hará saber al detenido que se encuentra a su disposición que en audiencia pública y dentro del término de cuarenta y ocho horas en presencia de su defensor, se le tomará su declaración preparatoria; para ello fijará día y hora.".
Consecuentemente, como el Juez del proceso al pronunciar el proveído que nos ocupa, incurrió en una violación formal en perjuicio del hoy quejoso, en cuanto que, se reitera, no motivó adecuadamente su decisión de calificar como legal la detención de ..., es inconcuso que con tal proceder vulneró lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, en cuanto señala, entre otras cosas, que todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado, aspecto que no puede ser abordado motu proprio por este órgano de control constitucional, ya que es atribución exclusiva de la autoridad de instancia.
Al caso, tienen aplicación las jurisprudencias 338, 497 y 538, consultables en las páginas doscientos veintisiete, trescientos veintiocho y trescientos cincuenta y tres, del Apéndice en consulta que a la letra, respectivamente, dicen: "MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.-La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.", "SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.-Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común." y "TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.".
En esas circunstancias, procede conceder a ..., el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y ordene la reposición del procedimiento, a partir del auto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, para que el Juez del proceso motive adecuadamente la detención del ahora quejoso, y en caso de que resulte legal, continúe con el procedimiento por todos sus trámites, hasta dictar la sentencia que en derecho corresponda; en la inteligencia de que el juzgador deberá acatar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República.
A fin de que el Juez de instancia esté en aptitud de conocer el alcance de esta ejecutoria, y de dar debido cumplimiento a la misma, remítasele copia autorizada de la presente resolución.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 bis, fracción II, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en vigor, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ..., contra los actos que reclamó de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y Juez Noveno de lo Criminal del Primer Partido Judicial de la referida entidad, que se precisaron en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia, remítase copia autorizada de esta ejecutoria al Juez Noveno de lo Criminal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, para los efectos anotados en esta ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Óscar Vázquez Marín, Hugo Ricardo Ramos Carreón y Jorge Fermín Rivera Quintana, siendo ponente y presidente el primero de los nombrados.
