AMPARO DIRECTO 3139/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3139/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En otro aspecto, esta autoridad federal considera ajustada a derecho la sentencia reclamada en la parte en que la responsable determinó confirmar la sentencia apelada considerada por el Juez a quo, quien impuso a la encausada seis años tres meses de prisión y ciento treinta y un días multa, por la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión con fines de comercialización (venta) del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por los numerales 193 y 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, del Código Penal Federal, en relación con el contenido del 234 al 237 de la Ley General de Salud, al observar para ello lo dispuesto por los numerales 51, 52 y 193, párrafo tercero, del Código Penal Federal, y reiteró los razonamientos del Juez instructor, al considerar las circunstancias exteriores de ejecución y particulares del delincuente y, con ello, la magnitud del peligro al cual se expuso el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, que lo es la salud pública; la naturaleza dolosa de la acción, las referencias de lugar, tiempo y modo del evento criminoso, la forma y grado de intervención de la sentenciada en la comisión del delito, su edad, educación, medio urbano de desenvolvimiento; sus condiciones económicas y sociales; su comportamiento posterior al delito, la cantidad y tipo de narcótico; con lo que concluyó que fue correcto que se estimara a la sentenciada un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera, por lo que si el precepto 195 del Código Penal aplicable prevé una pena de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, atendiendo al grado de culpabilidad estimado, fue legal la pena impuesta a razón de seis años tres meses de prisión y ciento treinta y un días multa, equivalente esta última a cinco mil doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos, que resulta de multiplicar los días multa impuestos, por el salario mínimo vigente en la época de los hechos, a razón de cuarenta pesos con treinta y cinco centavos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 29, primer párrafo, del ordenamiento penal federal invocado y, en virtud de que la encausada manifestó ser estudiante y no percibir ingresos, también fue legal que se determinara que la sanción pecuniaria, en caso de insolvencia probada, pueda sustituirse por ciento treinta y un días de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cumpliéndose así lo establecido en el ordinal 27 del código punitivo de la materia y fuero.

Fue legal la confirmación de la alzada respecto del decomiso del narcótico asegurado, porque así lo disponen los numerales 40 y 41 del código punitivo vigente, en relación con el 535 del ordenamiento procesal de la materia y fuero.

De ahí que la pena impuesta a la encausada, contrariamente a lo aducido por ésta, esté decretada con base en una ley exactamente aplicable al caso y con base en la acusación formulada por el fiscal federal.

Por lo que respecta a la negativa de los beneficios de sustitución de la pena privativa de libertad y condena condicional, fue correcta tal determinación porque no se satisfacen los extremos de los preceptos 70 y 90 del Código Penal, en razón de que la pena excede de los límites máximos para su procedencia.

Al quedar acreditada la corporeidad del delito, así como demostrada la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, se encuentra apegada a la legalidad la amonestación ordenada para prevenir su reincidencia, en términos de los dispositivos 42 del Código Penal y 528 del Código de Procedimientos Penales, ambos del fuero federal, ya que es obligación de la autoridad hacer ver a los sentenciados que resulten condenados, las consecuencias del delito o delitos cometidos, conminándolos a la enmienda y haciéndoles saber que se les impondrá una sanción mayor si reincidieren.

No es inadvertido para este tribunal que el Magistrado responsable omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de la absolución de la reparación del daño decretado por el a quo, en favor de la sentenciada, aquí quejosa, sin embargo, por ser un aspecto que dado su origen le benefició, debe quedar intocado.

Se encuentra ajustado a la legalidad que se decretara la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada, en términos del artículo 45, fracción I, del Código Penal Federal, por ser una consecuencia directa de la pena de prisión impuesta.

Sin embargo, no acontece lo mismo en relación con la suspensión de los derechos civiles decretada por el a quo, y confirmada por el ad quem, en razón de que esta sanción sólo procede respecto de los derechos que de manera limitativa enumera el ordinal 46 del Código Penal para la materia y fuero, y que son los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes; de lo anterior se obtiene que para que proceda la suspensión de esta clase de derechos, es necesario que concurran dos aspectos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia.

Es aplicable al caso particular, por los motivos que la informan, la tesis con número de registro TC019016.9PE 2, aprobada por unanimidad de este órgano colegiado, en sesión de fecha trece de septiembre de dos mil dos, sustentada además en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 2719/2002, 2859/2002 y 3099/2002, de rubro y contenido siguientes:

"-La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los ‘derechos civiles’ de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos, el primero que la representación social lo solicite expresamente, y el otro que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia."

Lo que resulta suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el único efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la parte de la resolución reclamada en la que confirmó la suspensión de los derechos civiles de la quejosa ... y, en su lugar, dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria determine improcedente su suspensión, dejando intocados los restantes aspectos de la resolución, protección constitucional que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, por no reclamarse por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los numerales 1o., fracción I, 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso a) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el antepenúltimo párrafo del considerando quinto de la resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... respecto de los actos que reclamó del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia de dos de agosto de dos mil dos, dictada en el toca 338/2002, así como su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de la ejecutoria devuélvanse los autos del juicio al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito y envíese copia certificada al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Emma Meza Fonseca (presidente), Rafael Remes Ojeda y Humberto Manuel Román Franco (ponente).