AMPARO DIRECTO 316/97. JUAN ROMERO MORALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.—Con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, lo que resulta procedente pues la materia del juicio es penal y se hace valer en favor del reo.
A criterio de este Tribunal Colegiado, la sentencia reclamada resulta violatoria del artículo 21 constitucional, pues la Sala responsable rebasó los límites de los agravios expresados por el Ministerio Público, en relación con la absolución decretada por el Juez de origen en cuanto al pago de la reparación del daño.
En efecto, en la sentencia de primera instancia, el Juez del conocimiento resolvió absolver al reo del pago de la reparación del daño argumentando que las documentales ofrecidas y admitidas para tal efecto resultaban insuficientes, ya que la factura nueve mil seiscientos ochenta y dos expedida por Tomografía Computada de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable; el recibo de honorarios mil doscientos cincuenta y siete, del doctor José Luis Echavarry Gaytán; la factura doscientos cincuenta y dos expedida por Farmacia de la Mujer y el recibo de honorarios número sesenta y seis del doctor Jorge Álvarez Reyna, alcanzaban el valor de indicio en cuanto al monto de las mismas, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros, habida cuenta de que no fueron ratificados.
Asimismo, sostuvo que el recibo sin número de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, expedido por el doctor Erasmo Rojas Flores, carecía de eficacia por los siguientes motivos: a) Porque es un recibo común y corriente sin sello de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y b) Porque resulta inverosímil que dicho médico le haya proporcionado hospitalización, medicamentos y estudios de laboratorio, ya que de haber resultado tal situación se hubiera extendido una factura del hospital debidamente requisitada.
A mayor abundamiento, textualmente expuso: "... Además es necesario hacer mención que tanto el daño moral como material, para su pago no se establece el fundamento legal que permita a esta autoridad aplicar las leyes civiles para tales efectos, y sí es obligación del Ministerio Público al formular el pliego acusatorio en términos del artículo 227 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, el de solicitar las sanciones, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyen al acusado, las cuestiones de derecho que de ello surjan y citar las leyes aplicables y al no haber expuesto en tal forma los motivos legales por los que deben seguirse aquellos preceptos civiles que cita, es indudable entonces que de aplicarse los términos civiles por los cuales la fiscal adscrita solicita el pago de la reparación del daño, esta autoridad rebasaría la acusación del fiscal, lo que conculcaría la garantía consagrada en favor de todo individuo establecida en el diverso 21 de la Ley Fundamental del sistema jurídico mexicano ...".
Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios de la representante social, en relación con la apreciación de las facturas nueve mil seiscientos ochenta y dos y doscientos cincuenta y dos, y de los recibos de honorarios mil doscientos cincuenta y siete y sesenta y seis, argumentó que los mismos debieron tomarse en cuenta, ya que aun cuando no fueron ratificados, sí se encuentran requisitados, tal y como lo establece el Código Fiscal de la Federación. Este argumento para nada guarda relación con las consideraciones en que se sustentó el fallo de primera instancia, pues el Juez del conocimiento, en relación con esos documentos, sostuvo que establecían un indicio en cuanto a su monto por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados, pero no dejó de tomarlos en cuenta como lo alegó el Ministerio Público, por lo que ese motivo de inconformidad debió calificarse de inoperante.
En cuanto al recibo sin número de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez a quo expuso dos razones por las cuales carecía de eficacia jurídica, siendo que en los agravios que hizo valer la representación social sólo combatió una, la relativa a que se trataba de un recibo común y corriente sin sello de la secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues al respecto sostuvo que esa omisión ameritaba una multa por parte de esa secretaría, pero que no desvirtúa el hecho de que el agraviado haya pagado la cantidad especificada en el mismo. Pero nada dijo en relación con el diverso argumento para restarle eficacia probatoria, consistente en que resulta inverosímil que dicho médico le haya proporcionado hospitalización, medicamentos y estudios de laboratorio, ya que de haber resultado tal situación se hubiera extendido una factura del hospital debidamente requisitada. Así pues, el agravio en cuestión debió calificarse de inoperante por insuficiente, ya que no combatió todas las consideraciones en que se basó el Juez del conocimiento para no concederle valor de convicción alguno al recibo en cuestión.
Finalmente, en relación con la consideración de la sentencia de primera instancia antes transcrita, en los agravios, el Ministerio Público sostuvo que respecto a que no existe un fundamento legal en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que remita al Código Civil, es incorrecto, toda vez que el derecho en sí se encuentra interrelacionado para constituir un conjunto de normas que rigen la actividad humana en sociedad, pues si fuera necesario dicho fundamento, debería existir entonces también un fundamento legal dentro del código que nos remitiera a la Constitución, lo cual también sería inaceptable. El análisis comparativo de lo anterior nos permite concluir que el agravio para nada combate las consideraciones transcritas, por lo que también resulta inoperante.
En este orden de ideas, si la Sala responsable, lejos de determinar la inoperancia de los agravios formulados por el Ministerio Público, bajo las consideraciones expuestas, los declaró fundados, es obvio que los perfeccionó y, por lo tanto, rebasó los límites de la acusación, transgrediendo con ello en perjuicio del quejoso el artículo 21 constitucional.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 412 de este Tribunal Colegiado, visible en la página 236, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que establece: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LÍMITES EN LA.—La apelación en materia penal, no somete al superior más que los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados con la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 21 constitucional.".
Asimismo, resulta aplicable al caso el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 408/96, 509/96, 514/96 y 204/97, que establece: "—Cuando del examen comparativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia y de los agravios formulados por la representación social, se concluye que éstos no combaten las mismas, pues no ponen de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones esenciales del fallo absolutorio recurrido, tales agravios deben declararse inoperantes, pues los mismos deben consistir en razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a combatir de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de primera instancia.".
En estas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo que solicitó, para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria declare inoperantes los agravios expresados por el Ministerio Público, sin perjuicio de reiterar sus restantes consideraciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Romero Morales, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete en el toca 1768/96, por la que modifica la pronunciada por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, de esta entidad federativa en el proceso 107/96, que se instruyó al hoy quejoso por el delito de lesiones, cometido en agravio de Eloy Zamorano Flores.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.