AMPARO DIRECTO 3176/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3176/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Son inatendibles los conceptos de violación, en virtud de que las cuestiones que plantea el Instituto quejoso ya fueron materia de una ejecutoria anterior.

En resumen el quejoso argumenta que la responsable no debió condenarlo a pagar la incapacidad parcial permanente y sus diferencias a partir del once de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Sin embargo, sus conceptos de violación resultan inatendibles en esta vía, toda vez que en el laudo dictado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Junta responsable dejó establecidas las fechas a partir de las cuales debían pagarse dichas prestaciones, es decir "... las diferencias que deben cubrirse son a partir del once de febrero de mil novecientos ochenta y seis, y hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho ... fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión reclamada ...", circunstancia que fue materia de la diversa ejecutoria dictada en el DT. 7446/92, quedando firme la determinación de la Junta en tal sentido, por lo que si el hoy quejoso estima que la condena no fue fijada conforme a las fechas que quedaron precisadas es claro que ésta no es la vía para combatir tales cuestiones, pues para ello la Ley de Amparo establece un diverso medio de defensa.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este tribunal al resolver el A.D. 4346/90 promovido por Compañía Hulera Euzkadi, S. A., en sesión de nueve de julio de mil novecientos noventa, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES.-Si la parte quejosa según se aprecia de sus conceptos de violación, estimó que los efectos de la ejecutoria de amparo previa no fueron cumplidos en forma cabal, evidentemente que no es la vía de amparo directo la idónea para combatir esas deficiencias, de ahí que dichos conceptos de violación sean inatendibles.".