AMPARO DIRECTO 319/92. JUAN JOSE SIERRA AGUIRRE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Es fundado el concepto de violación que se hace valer, atento a las siguientes consideraciones.
Expresa el quejoso, que en el laudo que reclama, la responsable violó en su perjuicio los artículos 516 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el 123 de la Constitución General de la República, puesto que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada pretendió oponer la excepción de prescripción a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que reclamó, pero no indicó la fecha en que empezó a correr el término de dicha prescripción, por lo que siendo éste un elemento constitutivo de dicha excepción, no debe surtir ningún efecto respecto de las reclamaciones que señala; amén de que en forma oficiosa tuvo por legalmente opuesta dicha excepción, transcribiendo al efecto una tesis jurisprudencial.
Lo anterior se estima fundado por este Tribunal, ya que como se desprende de la contestación que produjo la demandada, constante a fojas 65, 66 y 67 del juicio laboral, y particularmente del capítulo relativo a los hechos, la parte patronal adujo en lo conducente: "La demanda de referencia la niego en todas y cada una de sus partes, porque el actor carece de todo derecho para exigir prestación alguna y en consecuencia me permito oponer la excepción de falta de acción y carencia absoluta de derecho, y la de prescripción, en lo referente a los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, días festivos, prima dominical y tiempo extraordinario, atento a lo establecido por el artículo 516 del Código Laboral". Como se desprende de la transcripción anterior, la ahora tercero perjudicada si bien precisó las prestaciones sobre las cuales interponía la excepción de referencia, así como el fundamento en que se basaba, no señaló la fecha en que empezaba a correr la prescripción, ni aquella en que se consumó, por lo que indebidamente la autoridad del trabajo declaró procedente dicha excepción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, circunscribiendo el estudio de los conceptos mencionados, al último año de servicios laborados por el reclamante, ya que siendo la presente una excepción de estricto derecho, debió indicar la fecha en que empezó a correr el término, por ser un elemento constitutivo de la misma, y al no haberlo hecho así, es obvio que deviene fundado su aludido argumento, resultando aplicable la tesis jurisprudencial que transcribe, la que para mayor ilustración se reproduce en esta ejecutoria, siendo la número 11, consultable en la página 13 del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1985, Cuarta Sala, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "PRESCRIPCION, EXCEPCION DE.- Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción".
Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede suplir en la especie la deficiencia de los conceptos de violación que se hacen valer, considerando este Tribunal, que el salario que dijo el actor que devengaba en forma diaria fue controvertido por la demandada, según se desprende de los escritos de demanda y contestación, respectivamente, por lo que le correspondía la carga de la prueba de sus afirmaciones a la parte patronal, como correctamente lo estimó la responsable; sin embargo, se aprecia una evidente contradicción en el estudio relativo a dilucidar el referido concepto, pues por una parte estima la autoridad del trabajo, que la empleadora cumplió con su cometido con los recibos de pago que acompañó y que se encuentran debidamente firmados por el accionante, por lo que les otorga valor probatorio pleno, y por la otra dice, que si bien es cierto que dichos recibos fueron controvertidos por la demandante, también lo es que el perito de ésta y el tercero en discordia coincidieron al concluir que todos los recibos habían sido impresos por la misma máquina, otorgándoles valor probatorio pleno, y teniendo por firme el salario de veinte mil pesos diarios que adujo la demandada.
Como se observa de lo expuesto, la autoridad responsable no fue congruente en sus apreciaciones, pues si bien es correcto que les haya otorgado valor probatorio pleno a los recibos que ofreció la demandada, porque se encontraban suscritos por el accionante, deviene impropio que para tal efecto les conceda igual valor a los peritajes del actor y del tercero en discordia, porque tal probanza se ofreció únicamente con la finalidad de determinar si tanto los recibos de pago que acompañó la parte actora, como los que hizo llegar la demandada tenían alguna similitud o si habían sido elaborados por la misma máquina impresora, por lo que en estas condiciones subsiste la controversia en cuanto al monto del salario, pues de los recibos aportados por la accionante se desprende que devengaba cincuenta mil pesos diarios y de los acompañados por su contra parte veinte mil pesos diarios; amén de que no expone las razones por las cuales dichos peritajes la llevaron al convencimiento de que debía subsistir el monto salarial que adujo la parte patronal, si como se dijo esa probanza sólo tenía por finalidad determinar si unos y otros recibos habían sido elaborados por la misma impresora.
Por último, también se advierte que se aparta de la realidad lo expuesto por la responsable, en la foja 128 vuelta del juicio laboral, en el sentido de que la actora estableció en su demanda que la jornada era de las ocho a las dieciséis horas, y que la demandada al producir su contestación no haya controvertido la jornada diaria, ya que como se desprende del libelo inicial, la demandante estableció claramente en el primero y segundo capítulo de hechos, que tenía un horario de las ocho a las veinte horas, y que durante el tiempo que trabajó cubrió las jornadas extraordinarias de las dieciséis a las veinte horas, sumando un total de 28 horas extraordinarias por semana, incluidos los domingos. También se desprende del escrito de contestación presentado por la demandada, que al respecto expresó que la jornada ordinaria de labores era la señalada por el actor en su libelo, es decir de lunes a sábado de las ocho a las dieciséis horas. Como se deviene de lo anterior, el actor nunca reconoció que hubiese trabajado una jornada laboral como lo expone la responsable, sino que lo hacía de las ocho a las veinte horas diariamente, y el demandado sí controvirtió la jornada de labores aducida por el accionante, al reconocer una jornada ordinaria jamás aceptada por éste, que dijo estaba comprendida de lunes a sábado, lo que tampoco afirmó la demandante, pues expuso que durante el tiempo que trabajó para la demandada siempre laboró diariamente, reclamando incluso 28 horas extraordinarias semanales. En estas condiciones, es claro que en lo que respecta a la jornada de labores expuesta por el accionante sí existió controversia, por lo que en términos del artículo 184, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía la carga probatoria de la duración de las jornadas de labores a la parte patronal y no a la actora, como incorrectamente lo estableció la responsable, deviniendo inaplicable por ello el criterio jurisprudencial en que se funda.
En las relacionadas consideraciones, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección constitucional que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a los conceptos que mencionó; determine lo relativo a la percepción salarial de la actora y le arroje la carga de la prueba de la duración de la jornada de trabajo a la demandada, resolviendo lo que corresponda conforme a derecho respecto de cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante, ahora quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve.
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan José Sierra Aguirre, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.