AMPARO DIRECTO 319/94. ANGEL OCEGUERA SANCHEZ O JOSE ANGEL OCEGUERA SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/94. ANGEL OCEGUERA SANCHEZ O JOSE ANGEL OCEGUERA SANCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. Son infundados los conceptos de violación expresados por Luis Eligio Aguilar Medina, defensor de oficio federal de Angel Oceguera Sánchez o José Angel Oceguera Sánchez.

No asiste la razón al quejoso al señalar que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, pues basta la lectura de la misma para apreciar que el Magistrado responsable citó las pruebas del proceso, las valoró, invocó los preceptos aplicables y las razones que lo llevaron a concluir que el acusado es responsable del delito que se le imputa, lo cual se encuentra ajustado a derecho como en seguida se verá.

En efecto, el Tribunal Unitario responsable se ajustó a derecho al considerar a Angel Oceguera Sánchez o José Angel Oceguera Sánchez, penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis, en relación al 193, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal vigente, y sancionado por la tabla contenida en el Apéndice Uno de dicho ordenamiento legal, pues al respecto relacionó la confesión ministerial del acusado, que ratificó en preparatoria, en la que reconoce haber tenido bajo el ámbito de su disponibilidad inmediata el estupefaciente que le fue asegurado, confesión que se encuentra apoyada con el contenido del oficio número 3617/94, suscrito por el titular de la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, la fe ministerial del vegetal afecto a la causa, con peso neto de veintiséis gramos, el dictamen químico a través del cual se determinó la naturaleza de dicho vegetal identificado como cannabis indica o marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, el diverso dictamen médico que, entre otras cosas, determinó la adicción del acusado al citado estupefaciente, y precisó que la cantidad asegurada excede de la necesaria para su estricto consumo personal, ya que puede consumir cuatro gramos en un lapso de veinticuatro horas, y la declaración de los elementos aprehensores Bernardo Montes Hernández y Gonzalo Acosta Ayala; medios de convicción que se encuentran transcritos en la ejecutoria reclamada, y que ahora se sintetizan por economía procesal, que valorados al tenor de los artículos 279 y del 284 al 290 del Enjuiciamiento Penal Federal, demuestran que Angel Oceguera Sánchez o José Angel Oceguera Sánchez, fue detenido el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro a las dieciocho horas veinte minutos, en la confluencia de las calles Betsur y Hacienda San Ramón, Colonia "Bethel", por Gonzalo Acosta Ayala, elemento de la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, por haberlo sorprendido en posesión de una bolsa de plástico conteniendo marihuana, con un peso de veintiséis gramos, que tenía bajo el radio de acción y disponibilidad inmediata, sin contar con la autorización de las autoridades sanitarias correspondientes.

Por otra parte, aduce el promovente del amparo, que la expresión "estricto consumo personal", contenida en el artículo 199 del Código Penal Federal en vigor, debe entenderse en relación con la finalidad que tiene el poseedor del narcótico, y no estrictamente con la cantidad del mismo. Este argumento es infundado, pues independientemente de que el numeral en cita no alude a la finalidad que tenga el poseedor del enervante, la recta interpretación de dicho dispositivo legal, es que el estupefaciente que posea el adicto sea para su estricto consumo personal, es decir, el necesario para su uso inmediato o diario, como correctamente lo sostuvo la autoridad responsable en la sentencia reclamada, y que este Tribunal Colegiado ha sostenido en diversas ejecutorias, circunstancia que en el caso específico no se actualiza, habida cuenta que el dictamen emitido por el doctor Enrique González Galván, Perito Oficial de la Procuraduría General de la República, revela que el señalado acusado puede consumir la cantidad de cuatro gramos en veinticuatro horas, por ende, es claro que la cantidad de marihuana asegurada a Oceguera Sánchez, esto es, veintiséis gramos, sí excede de la necesaria para su estricto e inmediato consumo personal; por ello, es evidente que el Tribunal Unitario responsable obró con apego a derecho al encuadrar la conducta del reo en lo dispuesto por el numeral 195 bis, del ordenamiento legal en comento. Tiene aplicación al respecto, la tesis establecida por este órgano colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo número 77/94 y 80/94, cuyo contenido literalmente dice: "-El artículo 199 del Código Penal Federal reformado establece: 'Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna ...'. De acuerdo a una correcta interpretación del precepto, para que opere la hipótesis que contempla, es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal, es decir, el necesario para su uso inmediato o diario, y si la cantidad asegurada excede de la destinada para su dicho consumo, la conducta del sujeto no encaja en lo dispuesto por el numeral en cita.".

Alega el impetrante del amparo, que el perito no puede determinar sobre la finalidad que tiene el activo con respecto a la droga; que por ello el peritaje oficial es arbitrario, ya que el fiscal federal se convierte en Juez y parte; que se viola el artículo 524 del enjuiciamiento penal federal, porque tal dispositivo legal expresamente señala que la autoridad sanitaria es quien debe realizar dichos peritajes y no la fiscalía. Este argumento deviene infundado, porque con independencia de que el referido precepto autorice a la autoridad sanitaria a realizar el dictamen correspondiente, cuando la posesión tenga como finalidad exclusiva el uso personal o necesidad de consumir el estupefaciente por parte del inculpado; sin embargo, no debe perderse de vista que el dictamen de farmacodependencia emitido por el doctor Enrique González Galván, Perito Oficial de la Procuraduría General de la República, en el que se determinó, entre otras cosas, la adicción del acusado y se precisó que la cantidad de estupefaciente asegurada excede de la necesaria para su estricto consumo personal, fue recabado y ofrecido como prueba de cargo por el Ministerio Público Federal en la averiguación previa, cuando ejercía actos de autoridad, sin que el mismo se impugnara por la defensa en el proceso, por ello se estima que se consintió tácitamente con el contenido del expresado dictamen. Además, no pasa inadvertido, que la defensa tuvo expedito su derecho en el proceso para contradecir tal elemento de convicción, pues al efecto el numeral 222 del citado ordenamiento legal dispone, en lo que aquí importa, que "Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa ... tendrá(n) derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial ...". Resultan aplicables al caso, la tesis de jurisprudencia que bajo el número 1277 aparece publicada en la página dos mil setenta y uno, de la segunda parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que dice: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."; así como sus tesis relacionadas en tercer y decimosegundo lugar, consultables en las páginas dos mil setenta y dos y dos mil setenta y cinco, del apéndice en cita, cuyo texto es del tenor siguiente: "PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.-Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración."; y "PRUEBA PERICIAL. DICTAMENES NO OBJETADOS.-Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen.".

Finalmente, este colegiado estima justa la pena de diez meses de prisión impuesta al sentenciado, por ser dicha sanción la mínima aplicable al delito de que se trata.

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados y sin advertir motivo que amerite la suplencia de la queja, lo procedente es negar el amparo impetrado.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 107 fracción IV, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Angel Oceguera Sánchez o José Angel Oceguera Sánchez, contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados Oscar Vázquez Marín, Homero Ruiz Velázquez y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el primero de los nombrados.