AMPARO DIRECTO 32/2001. DANIEL GUILLÉN CONTRERAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
I.-Es innecesario el estudio de los conceptos de violación y del acto reclamado, dado el pronunciamiento que enseguida se hará.
II.-En suplencia de los motivos de queja, como lo permite la fracción IV del artículo 76 bis de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe otorgarse la protección federal al impetrante de garantías, por las siguientes razones:
Daniel Guillén Contreras demandó ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de México, el pago de diversas prestaciones laborales.
Con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se dictó un primer laudo absolutorio en parte, pues sólo hubo condena en cuanto al pago de vacaciones y prima de antigüedad.
Inconformes las partes, promovieron los juicios de amparo directo 871/99 y 872/99, resueltos en sesión de nueve de diciembre del mismo año, concediendo la protección federal al servidor y, en consecuencia, se sobreseyó su relacionado.
En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad emitió un segundo fallo condenatorio, pero absolvió en lo relativo al pago de aguinaldo, vacaciones, horas extras, quinquenios y a la entrega de constancias del Infonavit, Afores e Issemym.
No obstante, el empleado lo impugnó en el juicio de garantías 614/2000, en el cual se otorgó el amparo, con el objeto de advertir sobre la procedencia o no de los veinte días de salario por cada año de labores y se analizara la jornada extra.
El veinticuatro de octubre del año próximo pasado se dictó el acto; sin embargo, el mismo lo firmó únicamente el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los delegados de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del SUTEYM y de los maestros, no así el de los Municipios.
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establece la integración de la responsable por: a) un representante de cada uno de los poderes públicos del Estado; b) de los sindicatos mayoritarios descritos en el numeral 138 de la ley burocrática; c) de los Ayuntamientos; y d) un árbitro que fungirá como presidente.
Por tanto, el laudo debe estar suscrito por todos y cada uno de esos funcionarios, porque la conducta del omiso genera la invalidez formal del acto.
En consecuencia, se infringió el artículo en comento al no encontrarse el signo gráfico del autorizado de los Ayuntamientos y ello obliga a este tribunal a otorgar la protección federal, con el objeto de corregir dicha irregularidad.
Confirma lo anterior, la jurisprudencia 282, definida por contradicción de tesis 13/93, visible en la página 184 del Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Cuarta Sala, la cual informa:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.-Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del último considerando de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a Daniel Guillén Contreras, en contra de la autoridad y por el acto descrito en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Alejandro Sosa Ortiz y Salvador Bravo Gómez, siendo relator el tercero de los nombrados.