AMPARO DIRECTO 32/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Resultan Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

No obstante que de los conceptos de violación se advierte que el defensor particular del ahora quejoso, no expresa motivos de disenso en relación con las consideraciones del Magistrado de la Sexta Sala Penal en lo tocante a confirmar la determinación del Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Penal de esta ciudad, en lo relativo a que tuvo por demostrados los elementos del delito de lesiones por culpa al conducir vehículo de motor terrestre, en términos de lo dispuesto en los artículos 269, 56, párrafo segundo, 7o., fracción II, y párrafo segundo, y 271 del Código Penal del Estado, en agravio de Fidel Alejandre Gutiérrez, y la plena responsabilidad penal del ahora solicitante de garantías en su comisión.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado a fin de estar en condiciones de analizar la legalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada en lo que hace a los elementos del delito, plena responsabilidad, individualización de la pena y reparación del daño, enseguida transcribe los medios de prueba que obran en autos y que se tomaron en consideración para arribar a la conclusión que en el caso a estudio se encuentran demostrados los elementos del delito de lesiones por culpa al conducir vehículo de motor terrestre, previsto y sancionado por los artículos antes precisados.

a) Parte informativo de fecha veinticinco de marzo del año dos mil, suscrito por Abraham Juárez Espinoza, del texto siguiente: "Me permito informar a usted lo relacionado a un accidente automovilístico (atropello con resultado de un lesionado), ocurrido hoy día de la fecha. Determinando la forma, causas y manifestaciones que dieron origen al mismo a las doce horas en Francisco J. Mújica frente a la entrada del estacionamiento de C.U. de esta ciudad. 1. Descripción del lugar. Calle que se encuentra construida por una superficie de asfalto en buen estado, pendiente descendente hacia el lado oriente, con balizamiento y parámetro en sus costados, cuenta con capacidad para seis carriles de circulación, tres para cada sentido, orientados de poniente a oriente y viceversa, divididos por un camellón central, hago de su conocimiento que a veinte metros del lugar de los hechos existe un puente peatonal, al momento del accidente la superficie de rodamiento se encontraba limpia y seca, y prevalecía luz natural. 2. Descripción de vehículo peatón. Automóvil marca V.W. modelo 1992, tipo Golf color blanco con capacidad para cinco personas, placas de circulación PHE-5657, del servicio particular de esta entidad, propiedad del ..., con domicilio en Pino Chino No. 113 del Fracc. Los Pinos de esta ciudad, conducido por el ... de 18 años de edad, con el mismo domicilio, presentó licencia de automovilista No. 208254. Peatón. Del cual únicamente se sabe que es de sexo masculino de aproximadamente 80 años de edad, complexión delgada, tez blanca, pelo cano, vestía ropa, camisa blanca, pantalón negro, tenis blancos, sombrero blanco, quien fue auxiliado por una ambulancia de rescate, y resultó lesionado. 3. Hechos. Por los datos e informes, mismos que fueron obtenidos mediante la versión de testigos oculares que omitieron su nombre, así como se sabe que éste ocurrió cuando el vehículo en mención circulaba con velocidad mayor a la permitida sobre la calle de Francisco J. Mújica en dirección de poniente a oriente, por su extrema derecha y al llegar a la altura de la puerta del estacionamiento de C.U. impactó con su parte frontal al cuerpo blando del peatón, el cual cruzaba dicha rúa vehicular en dirección de sur a norte, quien debido al impacto recibido éste cayó al piso sufriendo lesiones, el conductor del vehículo al percatarse de lo ocurrido, éste se dio a la fuga sobre la calle de Cuautla en dirección de sur a norte, y al llegar al cruce en la calle de Martín Castrejón chocó con su ángulo anterior derecho contra el ángulo anterior izquierdo del vehículo segundo, el cual circulaba sobre Martín Castrejón en dirección de oriente a poniente, nuevamente el primero de los vehículos al percatarse de lo ocurrido, éste se dio a la fuga en la misma dirección de la misma calle tomando Solidaridad, en dirección de poniente a oriente y al llegar frente al No. 479, chocó con su ángulo anterior derecho, contra el ángulo anterior izquierdo del tercer vehículo, el cual se encontraba estacionado sobre Solidaridad frente al número antes citado, lugar donde quedó el primero de los vehículos. 4. Víctimas. De este accidente resultó lesionado el peatón antes mencionado quien fue auxiliado por una ambulancia de rescate No. Económico 2003 y trasladado al Hospital Civil de esta ciudad, lugar donde queda a su disposición. 5. Daños materiales. Los que presenta el vehículo primero, en su parte frontal lado derecho y ángulo del mismo lado, cofre, parrilla, salpicadera, faro, defensa, neumático delantero derecho, estimándose en la cantidad aproximada de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.). Los que presenta el segundo de los vehículos en su ángulo anterior izquierdo, defensa, parrilla, cofre, estimándose en la cantidad aproximada de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 M.N.). Los que presenta el tercer vehículo en su ángulo anterior izquierdo, defensa, salpicadera, estimándose en la cantidad aproximada de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.). Estos daños fueron estimados y calculados a simple vista, por tanto, quedan sujetos a modificación mediante el presupuesto real que sea presentado ante usted por los involucrados en el accidente. 6. Observaciones. Cabe señalar que el vehículo primero dejó una huella de aplicación de frenos, antes del impacto con el peatón, a una distancia de 10 metros; el nombre del propietario del segundo de los vehículos C. Sergio Orozco Hernández, de 23 años de edad, con domicilio en Manuel Martínez Solórzano No. 3 de la colonia F. del Río, de esta ciudad; el propietario del tercero se llama C. Silvia Arévalo Soto, con domicilio en Mintzita No. 285-A de la colonia F. del Río, de esta ciudad, manifestando el esposo de la antes mencionada que posteriormente pasarían ante usted a poner su querella correspondiente; el suscrito, para el traslado del automotor primero y segundo, fui auxiliado por la grúa camión particular, por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al razonamiento aplicado al hecho de tránsito en cuestión manifiesto ante usted haber llegado a la siguiente: Conclusión. Del conductor del vehículo primero a su falta de precaución para manejar al hacerlo con velocidad mayor a la permitida en zona urbana atropellando y, en consecuencia, resultar una persona lesionada, dándose a la fuga del lugar, para chocar nuevamente contra dos vehículos, uno de éstos estacionado, violando por tal motivo los artículos 99, 109, 116, 118 de la Ley de Policía y Tránsito vigente en el Estado de Michoacán. Del peatón a su falta de precaución al no cruzar en la zona autorizada para llevar a cabo dicha maniobra, violando el artículo 83 de la Ley de Policía y Tránsito." (fojas 2).

b) Fe ministerial de lesiones y media filiación, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil, del tenor literal: "... Doy fe y hago constar de tener a la vista una persona del sexo masculino, de aproximadamente ochenta años de edad, de complexión delgada, tez blanca, con pelo escaso y cano, ojos chicos, frente regular, nariz cóncava, de cejas escasas, boca regular y mentón cuadrado con pabellón auricular grande, mismo que presenta las siguientes lesiones: herida contusa cortante en el párpado superior izquierdo con líquido hemático y rodeado de hematoma de aproximadamente seis por tres centímetros, dermoescoriación en la parte superior de nariz, sangrado reciente en ambas fosas nasales, dermoescoriación de aproximadamente dos centímetros en clavícula del lado izquierdo, escoriaciones de diferentes dimensiones en cara externa del antebrazo izquierdo, así como dermoescoriación en la cara anterior de la mano izquierda rodeada de hematoma, asimismo, presenta dermoescoriación de aproximadamente cinco por tres centímetros en la tibia de la pierna derecha y equimosis en la rótula o rodilla derecha, señalando, además, que no presenta barba ni bigote y de una estatura aproximada de un metro con sesenta centímetros, persona a quien no se le pudo tomar su declaración en virtud de no encontrarse en circunstancias de modo, tiempo y lugar normales estando inconsciente ..." (fojas 10).

c) Certificado médico de lesiones practicado a Fidel Alejandre Gutiérrez, suscrito por el doctor Armando Lázaro Camargo, perito médico forense adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el día veinticinco de marzo del año dos mil, en el que concluyó: "Paciente que se encuentra en la sala de urgencias, inconsciente y a la exploración física presenta las siguientes lesiones: 1. Una herida cortocontusa de dos centímetros de longitud en dirección horizontal en el párpado superior izquierdo rodeado de hematoma de cuatro por tres centímetros de superficie; 2. Hematoma de cinco por tres centímetros de superficie en la región malar izquierda; 3. Escoriaciones de diferentes dimensiones en la cara externa del antebrazo izquierdo; 4. Radiológicamente se observa fractura de la cabeza del fémur izquierdo, fractura de la tibia de la pierna derecha en el tercio superior; 5. Edema del dorso de la nariz, con huellas de sangrado reciente en ambas fosas nasales. Clasificación de las lesiones. Sí ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar. Lo incapacitan parcial y temporalmente para el desempeño de sus actividades habituales." (fojas 11).

d) Fe ministerial de vehículo de motor terrestre y daños, del veinticinco de marzo del año dos mil, en el que: "Se dio fe de tener a la vista entre varios vehículos los siguientes: A) Marca Volkswagen, tipo sedán, línea Golf, color blanco, modelo 1992, con placas de circulación PHE-5657 del servicio particular del Estado, el cual presenta los siguientes daños: En la parte frontal de la carrocería, con predominio en la unidad de luz derecha, salpicadera anterior derecha, facia desprendida, suspensión delantera, parabrisas; B) Marca Chevrolet, tipo sedán, color gris, modelo 1981, con placas de circulación PJB-6886, del servicio particular de esta entidad, y el cual presenta los siguientes daños: en la defensa delantera con predominio frontal derecho, con ligero hundimiento, el bisel de la unidad de luz derecha se encuentra roto, cofre descuadrado, siendo todos los daños que fueron visibles a simple vista." (fojas 20).

e) Fe ministerial de lugar, practicada el veinticinco de marzo del año dos mil, en la Avenida Francisco J. Mújica de la colonia Gustavo Díaz Ordaz, en la que consta lo siguiente: "... Doy fe de que la avenida consta de dos arroyos para tránsito vehicular divididos por un camellón central, cada arroyo consta de tres carriles divididos por líneas discontinuas, siendo un arroyo de sentido de oriente a poniente y el otro de poniente a oriente, y que en este último se aprecian huellas de frenado, a la altura de la intersección antes mencionada de una longitud de aproximadamente quince metros y que del punto donde terminan dichas marcas se encuentra el puente peatonal a aproximadamente cien metros y que dicho puente se encuentra por fuera de la puerta principal de Ciudad Universitaria, no se aprecia ningún señalamiento vial ni zona peatonal, siendo todo lo que se aprecia a simple vista, con lo anterior se da por terminada la presente actuación ..." (fojas 23).

f) Informe rendido el veinticinco de marzo del año dos mil, por Saúl Pérez García, que textualmente dice: "Siendo las dieciocho horas del día y fecha al rubro indicado, en cumplimiento con lo solicitado por usted en su petición verbal de esta misma fecha, me constituí en legal y debida forma acompañado de personal de actuación a su cargo y elementos de la Policía Ministerial del Estado, en la colonia Díaz Ordaz, donde se ubica una intersección en ‘K’, formada por la Avenida J. Mújica, la cual consta de dos arroyos para tránsito vehicular divididos por camellón central, cada arroyo está conformado por pavimento asfáltico en buen estado de uso y conservación, orientado de oriente a poniente y a la inversa, divididos en 3 carriles de 3 metros cada uno por balizamiento longitudinal discontinuo, con banquetas y parámetros en sus extremos laterales. La calle Dr. Cayetano Andrade que consta de un arroyo de 10 metros de ancho conformado de pavimento hidráulico, orientado de norte a sur y a la inversa, permitiendo una doble circulación sin división de carriles en sus laterales, está dotado de banquetas y parámetros, y la calle de Constituyentes que consta de un arroyo de 9 metros de ancho conformado de pavimento hidráulico, orientado de sureste a noroeste y a la inversa, la cual permite una doble circulación sin división de carriles, en sus extremos laterales está dotado de banquetas y parámetros, en el punto de intersección entre el camellón ubicado sobre la Avenida J. Mújica existe una distancia de 20 metros entre un extremo y otro; sobre el carril norte del arroyo que permite circular de poniente a oriente se apreciaron dos huellas de neumáticos por frenamiento de 15 cms. de ancho y 15 metros de longitud con una distancia entre ejes de 1.25 metros, siguiendo una trayectoria ligeramente diagonal hacia la derecha, la huella del lado derecho inicia 35 cms. al norte, en relación con la línea divisoria del carril central y norte, y finaliza del lado derecho de esta misma línea, es decir, del lado sur, ambas finalizan a la altura del camellón ubicado en el extremo oriente de la intersección, es importante señalar que a 100 metros de esta intersección con dirección al oriente se localiza un puente peatonal. Consideraciones: Al momento de nuestra intervención en el lugar predominaban fenómenos atmosféricos normales con luz natural y buena visibilidad." (fojas 24).

g) Tratamiento médico realizado a Fidel Alejandre Gutiérrez el día tres de abril del año dos mil, por el doctor Nolberto Bedolla V., que dice: "Paciente: Fidel Alejandre Gutiérrez. Fecha de ingreso: 28-III-2000 a las 2:00 a.m. Paciente masculino de 82 años de edad, el cual sufrió atropellamiento el 25-III-2000, siendo atendido hasta su ingreso en esta institución en el Hospital General Dr. Miguel Silva. Las lesiones presentadas son traumatismo craneoencefálico con edema cerebral, fractura de tibia derecha, fractura trastocanteria izquierda, así como múltiples escoriaciones y equimosis. A su ingreso en estado de sopor con un Glasgow de 13, contracción de la extremidad izquierda y férula de la derecha. Su evolución ha sido lenta manteniéndose grave, con periodos de agitación y excitación psicomotriz; requirió de la administración de transfusión de tres paquetes globulares y se transfundirá otro paquete globular. Requiere de cirugía para colocación de prótesis en la extremidad izquierda y colocación de placas en la tibia derecha, sin embargo, por el momento no ha sido posible la intervención por la gravedad del paciente." (fojas 86).

h) Escrito signado por Rafael Alejandre Parra, de fecha ocho de abril del año dos mil, mediante el cual adjuntó diversas documentales consistentes en copias simples de recibos originados con motivo de gastos erogados por tratamiento y hospitalización de Fidel Alejandre Gutiérrez (fojas 82 a la 89).

Medios de prueba que tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 327, 328, 331, 333, 334 y 335 del Código de Procedimientos Penales del Estado, y son aptos y suficientes para tener por demostrado el delito de lesiones culposas a que se contraen los artículos 269, 56, párrafo segundo, 7o., fracción II, y párrafo segundo, y 271 del Código Penal del Estado, pues ponen de manifiesto que el día veinticinco de marzo del año dos mil, aproximadamente a las doce horas, el aquí quejoso causó daños en la salud de Fidel Alejandre Gutiérrez, dado que le ocasionó lesiones con el vehículo marca Volkswagen, modelo 1992, tipo sedán, línea Golf, color blanco, placas de circulación PHE-5657 del servicio particular del Estado, pues circulaba con velocidad mayor a la permitida sobre la calle Francisco J. Mújica de la colonia Gustavo Díaz Ordaz de esta ciudad, con dirección de poniente a oriente por su extrema derecha, y al llegar a la altura de la puerta del estacionamiento de Ciudad Universitaria, impactó con su parte frontal el cuerpo del peatón Fidel Alejandre Gutiérrez, quien cruzaba dicha rúa vehicular en dirección de sur a norte, quien con el impacto cayó al suelo sufriendo lesiones, mientras que el ahora promovente de amparo se dio a la fuga por la Avenida Solidaridad, con dirección de poniente a oriente, quien chocó con otro vehículo que se encontraba estacionado por fuera del número 479 de la propia avenida; acreditándose, en términos de lo dispuesto por los artículos 106, 108 y 116 del código adjetivo penal vigente en el Estado, que Fidel Alejandre Gutiérrez sufrió una alteración en su salud, producida por una causa externa atribuible a una conducta humana; pues lo anterior se demostró precisamente con la fe ministerial de lesiones practicada por el agente del Ministerio Público investigador de esta ciudad, y con el certificado médico definitivo de lesiones en el que se concluyó que aquéllas pusieron en peligro la vida, tardando en sanar más de quince días.

De igual forma, la plena responsabilidad penal del aquí solicitante de amparo en la comisión del ilícito de lesiones, ya precisado, se tuvo por acreditada con los siguientes medios de prueba:

1) Declaración ministerial de ... de fecha veinticinco de marzo del año dos mil, en la que señaló: "... Primeramente he de manifestar que el día de hoy, siendo alrededor de las once horas con cuarenta y cinco minutos u once horas con cincuenta minutos, circulaba sobre la calzada La Huerta, cuando ingresé y dí vuelta para entrar a la calle Francisco J. Mújica, en dirección creo de oeste a este y lo hacía a una velocidad de setenta y cinco kilómetros por hora y fue que cuando pasaba por la parte de frente, se dice de la entrada principal de Ciudad Universitaria, y antes de llegar al puente peatonal que ahí existe, salió de repente una persona del sexo masculino de más o menos edad, y una vez que me vio quiso correr hacia donde estaba el camellón intentando ganarme el paso y fue que yo viajaba a bordo de mi vehículo en el carril central, en el vehículo de la marca Volkswagen, tipo Golf, modelo 1992, color blanco, y fue una vez que vi que el viejito intentaba ganarme el paso, yo quise entrar al carril que se encuentra pegado al camellón central, cosa que logré, y ya cuando quise, éste estaba frenando pero alcancé a golpear al viejito con la parte frontal derecha, y hasta donde vi el golpe que sufrió el viejito fue en la pierna y luego su brazo izquierdo se impactó contra el parabrisas de mi coche, y posteriormente cayó al suelo; y como me horroricé de ver lo sucedido, seguí avanzando sobre la misma calle Francisco J. Mújica, y al llegar al cruce con la calle Cuautla viré hacia esa calle, para luego circular sobre la citada calle Cuautla, choqué con un vehículo que viajaba sobre otra calle pero al llegar al cruce de la calle en la que yo viajaba chocamos, yo con la parte frontal derecha y el otro vehículo con la parte frontal izquierda, dicho vehículo era uno de la marca Chevrolet, sin recordar más características pero yo no me paré, seguí avanzando y tomé la Avenida Solidaridad, y circulé sobre esta calle hasta que llegué al cruce con la calzada Juárez, y cuando circulaba por la Avenida Solidaridad, fue que se me apagó el coche y choqué con otro vehículo que estaba estacionado en esa calle, el cual era de la marca sin recordarla, sólo sé que es blanco y de ahí me salí del coche y comencé a gritar para pedir ayuda, y fue que unos momentos más tarde llegó un oficial de tránsito y enseguida de él llegó una camioneta de peritos, y una vez que llegaron los oficiales les comenté que en la calle Francisco J. Mújica atropellé a una persona y que por la calle Cuautla esquina con otra calle que no sé su nombre, choqué con otro vehículo y luego les comenté del choque de la Avenida Solidaridad, que era donde estaba; quiero señalar que yo no le presté auxilio al señor de quien ahora sé responde al nombre de Fidel, en virtud de que pensé que estaba muerto, y me horroricé de pensarlo, siendo todo lo que sucedió ..." (fojas 28 y 29).

2) Ampliación de declaración de ... ante el agente segundo del Ministerio Público investigador de esta ciudad, en la que dijo: "... Primeramente me identifico con la credencial expedida a mi nombre por el Instituto Federal Electoral con folio número 1288857495, y una vez que se me pregunta doy contestación de la siguiente manera: que como ya lo manifesté en mi declaración que rendí con fecha veinticinco de marzo del actual, yo conducía el vehículo propiedad del señor ... y conducía a una velocidad de setenta y cinco kilómetros por hora, y lo hacía con dirección de poniente a oriente, por lo que al ir llegando a donde está un retorno fue que vi que una persona del sexo masculino y de edad avanzada iba cruzando la avenida pero lo hizo como en forma diagonal, ya que este señor caminó lo que fue de la parada del servicio urbano hacia el camellón que mencioné, por lo que iba sobre el carril central y al ver que este señor corría, lo que yo hice fue tratar de esquivarlo y me hice hacia el carril izquierdo, es decir, el que está pegado al camellón, ya que no me pude hacer hacia el carril derecho por la razón de que ahí había vehículos estacionados y lo que pasó después ya lo manifesté, ya que como dije el golpe que le dí al señor fue con la parte frontal de lado derecho y después de que lo atropellé el señor cayó sobre el carril de en medio, por último, manifiesto que una vez que se me mostró una fotografía en donde se aprecia la Avenida Francisco J. Mújica, menciono que el lugar del accidente fue en el entronque que se aprecia de dicha avenida con el retorno, siendo todo lo que, se dice y la dirección en que se cruzó el señor fue en forma diagonal y de sur a norte, siendo todo lo que tengo que manifestar al respecto." (fojas 72).

3) Querella formulada por Rafael Alejandre Parra, el veintinueve de marzo del año dos mil, en la que señaló: "Primeramente quiero manifestar que como lo acredito con el acta de nacimiento que exhibo en original y dejo copias fotostáticas de la misma para el efecto de su cotejo, ahora bien, mi padre, el señor Fidel Alejandre Gutiérrez, actualmente vive en esta ciudad, y en el domicilio ubicado en la calle, se dice sin recordar el nombre de la calle así como la colonia, pero lo que sí sé es que está en Santa María de Guido, por lo que es el caso que el día domingo veintiséis del mes y año en curso, mi hermana me avisó hablándome por teléfono que a nuestro padre lo habían atropellado y que estaba en el hospital, por lo que me vine a esta ciudad, y fue que me enteré de que mi padre fue atropellado cuando fue a visitar a una de sus hermanas por lo que hasta la fecha no sé en qué lugar lo hayan atropellado, pero por el lugar en donde me dijeron fue el accidente, por ahí vive una de sus hermanas y es lo que nosotros nos imaginamos, y en virtud de que hasta la fecha mi padre no puede hablar debido a las lesiones que presenta, es la razón por la cual, en cuanto familiar y representante de mi padre, es que presento la querella correspondiente, asimismo, quiero mencionar que actualmente mi padre se encuentra recibiendo atención médica en la Clínica Santa María, la cual se ubica por el mercado Independencia ..." (fojas 48).

4) Declaración de Martín Sánchez Mata, el doce de abril del año dos mil, en la que manifestó: "... fue el caso que el día sábado veinticinco de marzo del año en curso, me tocó la ruta dos (Ciudad Universitaria), y cuando eran como pasadas de la una de la tarde, fue que estaba parado en la terminal de C.U., ya que a esa hora hace mucho calor y uno no sabe qué hacer, por lo que fui a abrir las puertas del camión y me quedé un rato ahí viendo hacia el poniente, del otro lado de la Avenida Francisco J. Mújica, y fue que de pronto no sé por qué razón me llamó la atención una persona del sexo masculino que se veía grande de edad, ya que era mayor de sesenta años, y fue que vi cuando este señor se atravesaba la avenida, ya que él llevaba la dirección como de las instalaciones de C.U. para atravesar hacia la colonia Gustavo Díaz Ordaz, y fue que de pronto vi un carro de color blanco, sin poder precisar si era de tipo Jetta o línea Golf, por lo que escuché que el conductor de ese vehículo se daba en amarrar fuerte sin poder tampoco decir como de cuántos metros, por lo que vi que el conductor esquivó al peatón y que el del vehículo alcanzó a esquivar al señor, pero ya cuando esto pasó fue que el señor caminó o dio unos pasos más, y fue que el conductor lo alcanzó a golpear con la esquina del lado derecho de su carro, y fue que vi que el señor que iba atravesando la avenida dio varias vueltas en el aire y cayó al suelo, por lo que yo hice en ese momento fue hablar por radio que tengo de banda civil, así como me di cuenta de que otras personas también hablaron a la Cruz Roja, para que le dieran atención al señor y ya del conductor no supe más, por lo que puedo mencionar que de lo que yo vi, fue que el conductor no tuvo responsabilidad, así como no hubo dolo por su parte, ya que el señor fue quien se atravesó, así como menciono que en ese lugar como a unos cincuenta metros hay un puente peatonal y está hecho como rampa, por lo que el señor pudo bien atravesar por ese lugar, siendo todo lo que yo quiero manifestar ..." (fojas 96).

5) Declaración de Gabriel Maldonado Maciel, de fecha doce de abril del año dos mil, en la que dijo: "... Que el día veinticinco de marzo iba yo a bordo de mi vehículo tipo motocicleta y circulaba sobre la calle Cayetano Andrade de la misma colonia en donde yo vivo, por lo que como me dirigía hacia la Avenida Francisco J. Mújica, y cuando ya iba llegando a dicha avenida fue que alcancé a ver que sobre dicha avenida y circulando con dirección de poniente a oriente, por lo que incluso el conductor del vehículo trató de frenar pero de lo fuerte que iba hasta se le coleó el carro, por lo que yo ya nada más vi cuando el señor daba la última vuelta, ya que debido al impacto el señor voló y dio varias vueltas, para caer finalmente al suelo, por lo que el conductor del vehículo color blanco continuó su camino y lo que hice fue ir hacia donde estaba el señor y auxiliarlo, ya que después llegaron las ambulancias y se llevaron al señor al hospital, asimismo, debo manifestar que yo no sé el nombre del señor que fue atropellado, así como no puedo precisar bien cómo fue el accidente, ya que como lo mencioné, yo nada más vi cuando el señor iba cayendo al suelo después de dar la última vuelta en el aire, así como que esto pasó como a la una de la tarde, siendo todo lo que tengo que manifestar al respecto ..." (fojas 82).

6) Dictamen suscrito por los peritos oficiales adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se concluyó: "Con base en las anteriores consideraciones los suscritos establecemos que la causa que originó el hecho que se investiga fue: La falta de precaución y cuidado por parte del conductor, al no mantener su atención al frente de su circulación, lo cual no le permitió percatarse a tiempo de la presencia del peatón sobre la superficie de rodamiento, originándose con lo anterior el hecho que se investiga." (fojas 101).

Medios de prueba que valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 328, 331, 334 y 335 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, relacionados en forma lógica y natural, demuestran la plena responsabilidad penal del ahora impetrante constitucional en la comisión del delito de lesiones culposas, ya que ponen de relieve que Fidel Alejandre Gutiérrez sufrió diversas lesiones que pusieron en peligro su vida y que tardaron en sanar más de quince días, pues el aquí quejoso conducía negligentemente con exceso de velocidad a la permitida en zona urbana, violando el reglamento de tránsito, por lo que faltó al deber de cuidado al que como conductor estaba obligado, pues en autos quedó demostrado que el día veinticinco de marzo del año dos mil, circulaba sobre la calle Francisco J. Mújica de la colonia Díaz Ordaz de esta ciudad, concretamente frente a la entrada principal de Ciudad Universitaria, en el vehículo ya precisado, a una velocidad de setenta y cinco kilómetros por hora, cuando de pronto apareció el ofendido, quien le quiso ganar el paso, por lo que el aquí quejoso se metió al carril que se encuentra pegado al camellón central, pero aun así alcanzó a golpearlo con la parte frontal derecha del automóvil, ocasionándole las lesiones que se describen en el certificado médico suscrito por el doctor Armando Lázaro Camargo, médico forense de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, consistentes en herida cortocontusa de dos centímetros de longitud, dirección horizontal de párpado superior izquierdo rodeado de hematoma de cuatro por tres centímetros de superficie, hematoma de cinco por tres centímetros de superficie en la región malar izquierda, escoriaciones de diferentes dimensiones en la cara extrema de antebrazo izquierdo, fractura de cabeza del fémur izquierdo, fractura de tibia de la pierna derecha en el tercio superior (de acuerdo a radiografías), además de dorso de la nariz, con huellas de sangrado en ambas fosas nasales, lesiones que pusieron en peligro la vida del ofendido y tardaron más de quince días en sanar, y lo incapacitaron parcial y temporalmente para el desempeño de sus actividades habituales.

Por otra parte, es de puntualizarse que la autoridad responsable actuó en forma legal al confirmar la pena impuesta al solicitante de garantías por el Juez del proceso, tres años de prisión y suspensión de sus derechos para conducir vehículo de motor terrestre por el mismo término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo segundo, en vinculación con el numeral 271 del Código Penal del Estado, habida cuenta que la misma se ajusta al grado de temibilidad en que se ubicó al aquí quejoso, entre el mínimo y el medio, con más tendencia al primero pues, para ello, tomó en consideración las circunstancias personales del infractor, así como las de ejecución del hecho delictivo.

En otro orden de ideas, es de destacarse que es legal la consideración que vertió el Magistrado de la Sexta Sala Penal, en el sentido de que interpretando lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales del Estado, del tenor literal siguiente: "Lugar de la atención médica. La atención de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos. Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad judicial o ministerial que conozca del asunto podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa clasificación legal de las lesiones. Sin embargo, la autoridad podrá cerciorarse del estado del lesionado cuando lo estime oportuno. Cuando sea necesario examinar físicamente ..."; no es una obligación que los lesionados necesariamente tengan que ser atendidos en hospitales públicos, toda vez que dicho precepto legal establece la prerrogativa de que los lesionados que no deban estar privados de su libertad, podrán ser atendidos en lugar distinto a los hospitales públicos. Por consiguiente, también es de puntualizarse que la conclusión a la que arribó el ad quem, en lo tocante a que ciertamente Fidel Alejandre Gutiérrez, inicialmente fue atendido en el Hospital General Doctor Miguel Silva de esta ciudad, pues así consta de la diligencia de fe de persona, lesiones y media filiación, que se le practicó el día veinticinco de mayo del año dos mil, y que con posterioridad fue trasladado a la Clínica Vicente Santa María de esta capital, sí cumplió con lo que establece el numeral 125 del código adjetivo penal de esta entidad federativa, es decir, que sí se comunicó al agente del Ministerio Público investigador su traslado a la clínica indicada en último término, quien, además, así lo autorizó, porque de lo contrario hubiese ordenado el reingreso del agraviado al hospital público ya indicado.

En cambio, son fundadas las argumentaciones que esgrime el aquí solicitante de amparo en sus conceptos de violación, en las que aduce que el Magistrado de la Sexta Sala Penal violó en su contra garantías individuales, al haberle condenado al pago de la reparación del daño en los términos en que lo hizo, porque en forma indebida valoró las pruebas que obran en autos para ese efecto.

Se afirma de ese modo, porque la autoridad responsable al analizar la prueba documental privada consistente en la factura 0110, de fecha diez de abril del año dos mil (fojas 136), no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que establece que los tribunales deberán valorar las pruebas separadamente y examinar su concordancia, tomando en consideración los principios de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración; como tampoco lo que estatuye el numeral 327 del propio ordenamiento jurídico, en lo relativo a que: "... Los documentos privados hacen prueba plena contra su autor, cuando los reconozca ante la autoridad; si no los objeta a pesar de saber que obran en el proceso; o cuando no justifique la objeción que oponga si ésta no consiste en el desconocimiento absoluto del documento. Los provenientes de un tercero serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados fundada y motivadamente.".

Es así, porque aun y cuando es verdad que la parte ofendida ofreció aquella documental privada, en cuyo contenido aparece que la clínica denominada Vicente Santa María, ubicada en la calle del mismo nombre, número 987, de esta ciudad, se encuentra registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nombre de Claudia Violeta Vargas Miranda, con registro federal de causantes VAMC-740916-827, No. Ced. IFE 0471276 CO336887, y que en la misma se hizo constar que Fidel Alejandre Gutiérrez ingresó el día veintisiete de marzo del año dos mil, y que de su contenido aparecen diversas cantidades por diversos conceptos, como son hospitalización, venoclisis, medicamentos, material de curación, sala de operaciones, material quirúrgico, sala de recuperación, laboratorio, honorarios anestesióloga, honorarios medicina interna y honorarios traumatología, y que ésta se admitió en autos (fojas 136); sin embargo, otro tanto lo es que la autoridad responsable no tomó en consideración que la misma no se firmó y tampoco se ratificó por Claudia Violeta Vargas Miranda, pues en la actuación que obra a fojas 162 del proceso, se obtiene que el día cinco de junio del año dos mil, ante el personal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Penal de esta ciudad, compareció Nolberto Bedolla Villicaña a reconocer el contenido del documento de cuenta, así como la firma que lo calza, quien, además, manifestó que él es el dueño y director de la citada clínica, y que la letra que se contiene en la misma (escrita con tinta) corresponde a la del administrador de la Clínica Vicente Santa María. Esto es, soslayó tomar en consideración que esa factura no la reconoció ni la ratificó en cuanto a su contenido y firma la persona que aparece como causante fiscal (Claudia Violeta Vargas Miranda), como tampoco indicó si Nolberto Bedolla Villicaña acreditó que tiene la representación con la que se ostentó a ratificar el contenido y firma de ese documento privado, es decir, si es verdad que él es el propietario, o bien, si cuenta con la representación que adujo (si es administrador o director de la cuestionada clínica) y, en su caso, si estaba facultado legalmente para realizar dicho reconocimiento de contenido y firma de la aludida factura, y qué medio de prueba así lo acreditaba; máxime que el ahora peticionario de garantías, en la diligencia que tuvo lugar el día veintiséis de junio del año dos mil, objetó esa documental bajo el argumento de que el doctor Nolberto Bedolla Villicaña no estaba autorizado para reconocer y ratificar el contenido y firma de la factura de mérito.

Sirven de sustento a lo anterior, la tesis de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 60, Volumen VIII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal: "REPARACIÓN DEL DAÑO, MONTO DE LA (DOCUMENTOS PRIVADOS). La reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente se fundará, conforme a la ley sustantiva penal, en la extensión de los daños causados y en las pruebas aportadas al sumario, por lo que si se presentan documentos privados sin que comparezcan a ratificarlos quienes los suscribieron, en realidad no se justifica el monto de la sanción pecuniaria, ya que esos instrumentos provenientes de terceros sólo tienen valor indiciario.".

Así como la tesis sustentada por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 606, que dice: " De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 321 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán, los documentos privados provenientes de terceros serán estimados como indicios, siempre y cuando no sean objetados. Luego, si de autos aparece que la Sala responsable condenó al inculpado al pago de la reparación del daño, con base en documentos privados provenientes de tercero que, además de que fueron objetados, no consta que hubieren sido ratificados por quienes los expidieron, tal determinación resulta contraria a derecho pues, para que ameritaran eficacia convictiva plena, era menester que se llevara a cabo dicha ratificación, a fin de dar oportunidad al encausado de repreguntar a quienes los suscribieron y, en su caso, probar en contra de lo que en ellos se consignó.".

Por otro lado, es de puntualizarse que como correctamente lo alega el aquí promovente de la Justicia Federal, la autoridad responsable tampoco tomó en cuenta las impugnaciones realizadas por el aquí quejoso al memorándum de fecha tres de abril del año dos mil (fojas 86), signado por los doctores Nolberto Bedolla Villicaña, en el que se hizo constar lo siguiente: "Paciente: Fidel Alejandre Gutiérrez. Fecha de ingreso: 28-III-2000 a las 2:00 a.m. Paciente masculino de ochenta y dos años de edad, el cual sufrió atropellamiento el 25-III-2000, siendo atendido hasta su ingreso en esta institución en el Hospital General Dr. Miguel Silva. Las lesiones presentadas son traumatismo craneoencefálico con edema cerebral, fractura de tibia derecha, fractura trastocanteria izquierda, así como múltiples escoriaciones y equimosis. A su ingreso en estado de sopor con un Glasgow de 13, contracción de la extremidad izquierda y férula de la derecha. Su evolución ha sido lenta manteniéndose grave, con periodos de agitación y excitación psicomotriz; requirió de la administración de transfusión de tres paquetes globulares y se transfundirá otro paquete globular. Requiere de cirugía para colocación de prótesis en la extremidad izquierda y colocación de placas en la tibia derecha, sin embargo, por el momento no ha sido posible la intervención por la gravedad del paciente.". Con la diversa constancia suscrita por el doctor Nolberto Bedolla Villicaña, de fecha siete de abril del año dos mil (fojas 89), del tenor literal siguiente: "Quien suscribe, médico director de esta institución con cédula profesional 2046278 y legalmente autorizado, certifica que: El paciente Fidel Alejandre Gutiérrez se encuentra hospitalizado en esta clínica con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, edema cerebral, fractura de cadera izquierda y fractura de tibia derecha, su estado de salud es grave, y será intervenido quirúrgicamente el día de hoy siete de abril del año en curso. El costo total de cirugía, hospitalización (aproximadamente de 17 a 20 días), estudios de laboratorio y gabinete, y honorarios médicos, es de aproximadamente $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) ..."; documentales en las que la firma del doctor Nolberto Bedolla Villicaña es distinta; y sí por el contrario arribó a la conclusión que el ofendido fue intervenido quirúrgicamente.

En otro aspecto, en la especie, no era necesario que se demostrara que Nolberto Bedolla Villicaña no prestaba sus servicios profesionales en la clínica denominada Vicente Santa María de esta ciudad, como tampoco si el ofendido no fue atendido, pues, como ya se dijo con antelación, el Magistrado responsable debió analizar si la persona que suscribió el documento en cuestión, estaba o no facultada para hacerlo; de ahí que es indiscutible que se violaron garantías individuales en perjuicio del aquí quejoso; por tanto, tampoco tiene aplicación al caso la jurisprudencia que cita el Magistrado de la Sexta Sala Penal, de rubro: "PRUEBAS, IMPUGNACIÓN DE.", visible en la página 52, Volumen 83, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación; como tampoco la tesis VI.2o.383 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCESO. OPORTUNIDAD PARA OBJETARLAS Y ACREDITAR SU IMPUGNACIÓN.", que se consulta en la página 290, Tomo XV, enero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al aquí quejoso, para el efecto de que el Magistrado de la Sexta Sala Penal deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que reitere las consideraciones que vertió en relación con que en autos se encuentran demostrados los elementos del delito de lesiones en agravio de Fidel Alejandre Gutiérrez, así como la plena responsabilidad penal, la pena de prisión impuesta y beneficios concedidos; conforme a los razonamientos trazados en esta ejecutoria, analice si la factura número 0110, de fecha diez de abril del año dos mil, tiene o no valor probatorio, además de que también deberá justipreciar las certificaciones suscritas por el doctor Nolberto Bedolla Villicaña, los días tres y siete de abril del año dos mil, debiendo fundar y motivar las razones por las que así lo determine; y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto a la reparación del daño a cargo del aquí solicitante de amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama a la autoridad señalada como responsable, que precisado quedó en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos que se puntualizan en el considerando último de esta resolución.

Notifíquese; publíquese, anótese en el libro de registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, licenciados: presidente Hugo Sahuer Hernández, Raúl Murillo Delgado y Víctor Ceja Villaseñor, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.