AMPARO DIRECTO 321/88. ADOLFO ALFONSO GOMEZ PARDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
El quejoso aduce en síntesis, que la sentencia reclamada es ilegal, en virtud de que no señala en cuál fracción del artículo 13, del Código Penal Federal, encuadra su conducta, y con ello viola según él, el artículo 19, de nuestra Carta Magna; igualmente arguye que la autoridad responsable, incorrectamente consideró como elemento de prueba para acreditar el cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación por el que fue condenado, la denuncia del doctor Ignacio Cuéllar Torres presentada ante la representación social del fuero común, pues ésta sólo constituye el medio a través del cual se pone en conocimiento a las autoridades, hechos que pueden constituir algún delito.
Por otra parte alega, que no obra en el proceso de la causa, denuncia presentada en su contra por el delito de ataques a las vías de comunicación, así como tampoco existen elementos que comprueben la interrupción de la energía eléctrica; dice que las declaraciones de Delfina Luna Figueroa y Ernestina Cruz Mendoza fueron valoradas incorrectamente por el Juez Federal, pues carecen de eficacia probatoria, en términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Asimismo señala, que el razonamiento del Juez Federal respecto del análisis de la prueba testimonial, es contradictorio, pues por una parte dice que estas declaraciones son uniformes y suficientes para acreditar el cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación, y por otra el mismo juzgador reconoce que dichos testigos resultan ser de oídas, y por tanto insuficientes para justificar otro ilícito, agrega que los citados testigos en ningún momento lo señalaron como responsable de haber causado los daños a que se refiere en sus respectivas declaraciones.
Igualmente dice, que los avalúos rendidos en el procedimiento penal, no reúnen los requisitos de fondo y forma que prevé la ley penal adjetiva; y además los considera innecesarios porque no fue condenado por el delito de daño en propiedad ajena, ni de robo.
En otro orden de ideas, el amparista aduce que son irrelevantes las declaraciones de José Luis García y Benito Botello Perea, quienes comparecieron como testigos de preexistencia y falta posterior del medidor de luz, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
En diverso sentido alega, que no se encuentran legalmente demostrados los elementos objetivos, materiales y externos que integran el delito de ataques a las vías de comunicación, consideración que hace, fundándose en el hecho de que no existe dictamen emitido por autoridad competente, a través del cual se demuestre que existió interrupción de energía eléctrica, y por qué tiempo fue ésta.
Por último el peticionario de garantías señala, que el tribunal de apelación incorrectamente estimó su declaración como confesión calificada divisible, pues dice, que no fue condenado por el delito de daño en propiedad ajena, sino por el de ataques a las vías de comunicación; asimismo alega que las autoridades omitieron realizar un estudio minucioso en relación a la individualización de la pena, resultando por ende, infundada e inmotivada la sentencia reclamada.
Con el objeto de seguir un orden de ideas, previamente cabe señalar, que si bien es cierto, como lo aduce el peticionario de garantías, el Juez Federal omitió asentar en su sentencia, en qué fracción del artículo 13, del Código Penal Federal encuadraba su conducta, también lo es, que en el considerando segundo del fallo de primera instancia, se advierte en forma clara, que el juzgador se refirió a que el quejoso había realizado su conducta antisocial, valiéndose de otra persona, hipótesis que contempla la fracción IV del anteriormente citado artículo 13 del código sustantivo, y por ello, se estima que tal error resulta insuficiente para conceder el amparo, pues el único efecto del mismo sería para que se citara la fracción IV del artículo 13 del Código Penal Federal, lo cual sería ocioso con base en el principio de economía procesal, pues como ya se vio, de la sentencia del Juez Federal se desprende que se refirió a esta fracción.
Por otra parte en relación a la manifestación del quejoso, de que la responsable actuó en forma equivocada al tomar en cuenta como elemento de prueba para comprobar la existencia del cuerpo del delito de ataques a las vías de comunicación, la denuncia hecha por el doctor Ignacio Cuéllar Torres ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, y que en todo caso ésta es el medio legalmente aceptado para poner en conocimiento de la autoridad responsable hechos que pueden constituir un delito, la cual se encuentra sujeta a ser corroborada con otros elementos.
A este respecto cabe señalar que el doctor Ignacio Cuéllar Torres denunció ante el Ministerio Público hechos que en su opinión constituían el delito de daño en propiedad ajena y que dentro de la averiguación de esta denuncia se desprendió el delito de ataques a las vías de comunicación, respecto del cual se querelló con posterioridad ante el Ministerio Público Federal, la Comisión Federal de Electricidad y que la denuncia original independientemente de que no fue contradicha por el hoy sentenciado, se encuentra corroborada por diversos medios probatorios que en su conjunto arrojan como resultado la responsabilidad penal del quejoso, siguiendo el enlace natural y lógico necesario ante la verdad conocida y la que se busca, como lo señala el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Aunado a esto es preciso señalar que el juzgador de acuerdo al artículo 206 del cuerpo legal invocado, puede admitir todos los medios de prueba que no sean contrarios a derecho, es decir, inclusive aquéllos que no estén enunciados en el código como tales.
En resumen, si bien es cierto que en el inciso "A" del considerando primero de la sentencia que se combate, la denuncia del doctor Ignacio Cuéllar Torres es considerada como elemento de prueba, también lo es el hecho de que la misma se encuentra corroborada por otras probanzas, como son la testimonial, la confesional (calificada divisible), pericial, presuncional, mismas que apreciadas en su conjunto acreditan el cuerpo del delito.
Igualmente es inexacto que los testimonios de Ernestina Cruz Mendoza y Delfina Luna Figueroa, carezcan de eficacia jurídica, como lo intenta hacer valer el quejoso, ya que independientemente de que en materia penal no existen tachas a los testigos, dentro del proceso no se advierte ningún dato que justifique tal concepto de violación y que actualice las hipótesis referidas por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales en sus fracciones II, III, IV, y V; es decir, no aparecen datos que afecten la probidad, independencia y antecedentes personales de las testigos, que pudieran viciar su imparcialidad o bien elementos a través de los cuales se advirtiera que éstas fueron obligadas, impulsadas por engaño, error o soborno, a declarar en determinado sentido; contrariamente a lo anterior, las declaraciones se advierten espontáneas, uniformes, claras y precisas, en relación a que las testigos, se percataron entre otras cosas, de que existió interrupción de la corriente eléctrica, en la clínica veterinaria ubicada en la casa marcada con el número mil uno, del Boulevard Díaz Ordaz de esta ciudad.
Asimismo es inexacto lo alegado por el quejoso, en relación a que el Juez Federal al momento de valorar las anteriores testimoniales, realizó un análisis contradictorio, ya que de la lectura del considerando relativo a dicho análisis se advierte en forma clara que el juzgador de primera instancia concedió valor probatorio a los multicitados testimonios, en cuanto se referían a la interrupción de la corriente eléctrica en la casa marcada con el número mil uno del Boulevard Gustavo Díaz Ordaz, pues ambas testigos pudieron observar en forma directa a través de sus sentidos tal acontecimiento, sin embargo atinadamente el Juez las calificó como testigos de oídas respecto del ilícito de robo, ya que a diferencia de la interrupción eléctrica, a ellas no les consta que haya habido apoderamiento del medidor y los cables por parte del sentenciado, ni por ninguna otra persona, por lo cual el razonamiento no resulta contrario a derecho ya, que respecto del primer ilícito las testigos se apegaron a los requisitos exigidos por la ley para dar valor probatorio a su dicho, lo que no sucedió en lo relativo al delito de robo.
Por otra parte cabe insistir aquí que si bien es cierto que las testigos no señalaron como directamente responsable del delito a Adolfo Alfonso Gómez Pardo, también lo es, que no se debe perder de vista que la testimonial no fue la única prueba valorada para determinar su responsabilidad, sino que forma parte de un conjunto de pruebas e indicios que al valorarse en su conjunto, comprueban el cuerpo del delito y arrojan como resultado la responsabilidad del sentenciado.
En lo que se refiere al dictamen que consta en el proceso, debe decirse que sí satisface los requisitos exigidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue emitido por dos personas doctas en la materia, quienes protestaron ante la autoridad correspondiente el fiel desempeño de su cargo, y cumplieron con el mismo en el lapso concedido para ello, además de que el amparista no señala en forma concreta el por qué carece de valor probatorio dicho dictamen (obra a foja 30 del proceso penal número 35/987).
Por otro lado, es inexacto considerar como lo hace el peticionario de garantías, que la reparación del daño proceda exclusivamente en los delitos de daño en propiedad ajena y robo, ya que éste procede cuando en la comisión de un delito se cause un daño material y/o moral. En este sentido el artículo 30, del Código Penal Federal señala: "La reparación del daño comprende: fracción I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; fracción II. La indemnización del daño material y moral y de los perjuicios causados; y fracción III. Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y además, hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito".
Por lo antes expuesto, el dictamen de los peritos valuadores no resulta innecesario, independientemente del delito por el que se haya sentenciado, ya que la figura de la reparación del daño no es exclusiva de los delitos de daño en propiedad ajena y robo, sino es consecuencia directa e inmediata en la comisión de cualquier delito.
En otro orden de ideas el quejoso considera irrelevante el testimonio de José Luis Gómez García y Benito Botello Perea, quienes declararon como testigos de preexistencia y falta posterior del medidor de luz, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.
En efecto, los testimonios de existencia y falta posterior tienen como finalidad, por lo general, la comprobación del cuerpo del delito de robo, pero ello no es óbice para que el juzgador les otorgue valor probatorio en un delito diverso, en atención a la facultad que la ley le concede de admitir cualquier tipo de prueba que no sea contrario a derecho (artículo 206 del Código de Procedimientos Penales Federales) y si existen testigos que reuniendo los requisitos legales suficientes para que sus declaraciones sean tomadas en cuenta, señalan por una parte la preexistencia de un medidor de luz y su falta posterior por la otra, se da una presunción en el sentido de que hubo interrupción de energía eléctrica misma que se robustece al ser estos testigos sobreestante y cortador reconector de la Comisión Federal de Electricidad, quienes sustituyeron con otro el medidor dañado y perdido.
En diverso sentido el quejoso considera que en el proceso no se encuentran legalmente demostrados los elementos objetivos, materiales y externos que integran el delito de ataques a las vías de comunicación, y en concreto manifiesta que: "en autos no hay dictamen emitido por autoridad competente que haya concluido que existió interrupción de energía eléctrica, ni mucho menos constancia que diga por qué tiempo hubo interrupción".
Por un lado debemos apuntar que el hecho de que no exista constancia en autos que señale por qué tiempo hubo interrupción en el flujo eléctrico, carece de relevancia para efecto de determinar la responsabilidad y para la comprobación del cuerpo del delito, ya que el Código Federal señala en su artículo 167, fracción VI, como único elemento del delito en cuestión, la interrupción, en caso concreto de la transmisión de la energía eléctrica sin que señale que ésta debe ser por determinado lapso.
Por otra parte respecto de la falta de un dictamen que concluye que existió interrupción de energía eléctrica, cabe señalar que en efecto no existe tal elemento, pero la ley no exige que sea precisamente a través de él que se demuestre el cuerpo del delito y en el proceso sí existen elementos que acreditan la interrupción de energía eléctrica; en primer lugar consta la denuncia de Ignacio Cuéllar Torres que en lo conducente señala: "que al llegar a la clínica veterinaria de su propiedad se dio cuenta ...; que el servicio de energía se hayaba interrumpido, ya que la barda en la que se encontraba el medidor de consumo y el cableado habían sido derribados ..." (obra a foja 2 del proceso penal número 35/987).
Asimismo el testimonio de Delfina Luna Figueroa, quien señaló en lo relativo que: "... se encontraba interrumpida la corriente eléctrica al parecer desde la noche anterior ..." "se percataron de que el medidor se encontraba destruido ..." (foja 2 del proceso penal número 35/987); y la declaración de Ernestina Cruz Mendoza, quien dijo: "... se percató de que ya no había luz ..., se percató que unos albañiles que estaban en una obra de junto habían tirado el transformador"; y finalmente como elemento para acreditar la interrupción de transmisión de energía deben considerarse por constituir una presunción en ese sentido, los testimonios rendidos en relación a la preexistencia y falta posterior del medidor correspondiente.
Con todos los elementos enumerados es posible concluir que la interrupción de energía eléctrica que constituye el elemento del delito de ataques a las vías de comunicación, quedó claramente demostrado, mas aún, si ninguna de estas probanzas fue contradicha o impugnada por el quejoso.
En relación a que el tribunal de apelación consideró su declaración, como una confesión calificada divisible, es preciso aclarar, que esta apreciación no resulta incorrecta, en virtud de que si bien es cierto el amparista manifestó diversas circunstancias en su declaración ministerial y preparatoria, las cuales lo beneficiarían, también lo es que tales afirmaciones no se encuentran corroboradas con ningún medio de prueba, y sí por el contrario está en contraposición con diversas probanzas que obran en el proceso; y con ello resulta aplicable como bien lo estimó el Tribunal Unitario, la jurisprudencia número 68; visible a fojas 156 y 157, de la Segunda Parte, Primera Sala al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1985, que se encuentra inserta bajo el rubro: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE".
Por último, cabe indicar, que el Juez Federal sí realizó, contrariamente a la apreciación del quejoso, correctamente la individualización de la pena (obra a foja 117 del proceso penal número 35/987), pero aún en el supuesto a todas luces inadmitido, de que el Juez de primera instancia no hubiese cumplido las reglas, ni satisfecho los requisitos de la individualización de la pena, de todos modos ésta ningún agravio le causaría al peticionario de garantías, pues fue condenado a un año de prisión, sanción mínima que contempla el Código Penal Federal para el delito de ataques a las vías de comunicación por el que fue sentenciado. Y en esas condiciones es aplicable al caso el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en los amparos directos número 323/987, 147/988 y 50/88, que dice: "-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".
Por las consideraciones precedentes, lo conducente es negar el amparo solicitado en favor del quejoso.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ADOLFO ALFONSO GOMEZ PARDO en contra de los actos que reclama del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, y Juez Cuarto de Distrito en el Estado, mismos que hizo consistir de la primera de las autoridades en la sentencia dictada dentro del toca de apelación número 196/88, por la cual confirmó la dictada por su inferior, dentro del proceso número 35/987, seguido en su contra por los delitos de robo y ataques a las vías generales de comunicación, negativa que se hace extensiva a las autoridades señaladas como ejecutoras.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el último de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.