AMPARO DIRECTO 3226/97. MARTÍN GARCÍA PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Es infundada la parte del primer concepto de violación en que aduce el quejoso que la autoridad responsable: "... en su considerando II, fija incorrectamente la litis, pues ésta quedó a determinar si existió o no relación o vínculo laboral entre las partes ...".
En efecto, no tiene razón el quejoso ya que este tribunal estima que la autoridad fijó correctamente la controversia planteada, al precisar en su considerando II en manera literal lo siguiente: "La litis en el presente juicio es para determinar si, como lo afirma el actor, le asiste el derecho para reclamar el pago de las prestaciones que cita en su escrito de queja, como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto o si, por el contrario, como argumentan los demandados, son improcedentes ya que no existió el despido que alega, como consecuencia de que entre éstos y el actor jamás ha existido relación de trabajo alguna.". De ahí que en el presente asunto resulte infundado el argumento del promovente relativo a la incorrecta fijación de la litis, pues como se advierte de la transcripción anterior, la Junta sí precisó de manera íntegra los puntos sujetos a controversia y en su considerando III la autoridad procedió al análisis de la existencia o no de la relación de trabajo que fue negada por los demandados.
En otro punto, también es infundado el primero y segundo conceptos de violación, en cuanto impugna el quejoso la valoración de las pruebas y, en especial, el estudio que hizo la autoridad responsable de la prueba testimonial que ofreció a cargo de Gregorio Hernández Hernández, Osvaldo Mendoza Lozano y Juana Mendoza Lozano.
En efecto, del análisis de los autos del expediente laboral se advierte que al haber negado los demandados la existencia de la relación de trabajo, correspondió a la parte actora la carga de la prueba para acreditar este extremo, mismo que pretendió demostrar mediante la prueba testimonial ofrecida a cargo de las personas en cita.
Al respecto, cabe precisar que si bien no todos los argumentos que vertió la autoridad al momento de apreciar la probanza en comento son correctos, ya que como lo apunta el quejoso, no existe precepto legal alguno en la ley de la materia que establezca la falta de valor probatorio de los testigos, por tener éstos parentesco entre sí, como en forma indebida lo estimó la Junta, toda vez que la sola circunstancia de que sean parientes los testigos entre sí, no es razón legal suficiente para negarles eficacia probatoria a sus declaraciones; lo anterior, en virtud de que el hecho de que exista parentesco entre los testigos no puede considerarse dentro de aquellos de carácter personal que pudieran afectar su dicho, dado que ni siquiera pueden considerarse como materia de tachas, al no establecerse directamente ninguna circunstancia personal, con alguna de las partes (no entre sí) de amistad, dependencia económica, parentesco, etcétera; de ahí que el valor de la prueba testimonial de que se trata debe sustentarse en la idoneidad de los testigos para declarar, en cuanto esté demostrada, la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, es decir, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos; de su conocimiento del hecho inquirido; del contenido de su deposición, entre otros factores que deben influir en la decisión del juzgador. Sin embargo, aun cuando existe tal irregularidad, la misma no se considera suficiente para conceder a la parte quejosa la protección federal que solicita, habida cuenta que el sentido del laudo en nada cambiaría, ya que del estudio integral del laudo este tribunal observa que la apreciación anterior no fue la única que tomó en consideración la autoridad para restar eficacia demostrativa a la testimonial aludida. Pues además, la responsable también consideró que: "... el testigo Osvaldo Mendoza Lozano, contesta a la directa 6, que el actor nada más prestaba sus servicios para Gratilitho, S.A. de C.V.; sin embargo, los testigos Gregorio Hernández Hernández y Juana Mendoza Lozano contestan que el actor prestaba sus servicios además de la citada empresa, para el C. Jaime Meléndez, de lo que se aprecia una contradicción, ...", además de que el citado testigo "Osvaldo Mendoza Lozano no precisa condiciones de modo, tiempo y lugar de los motivos por los cuales le constan los hechos que relata, por lo que su testimonio carece de valor, además de que no recuerda con exactitud el domicilio de la empresa demandada, al contestar la directa 9, ...". Apreciación de la Junta que este tribunal estima correcta, pues el testigo en cita, al dar la razón de su dicho, se limitó a señalar que sabía y le constaba lo declarado. "Porque lo vi y lo oí, todo lo declarado." (foja 27 vuelta, pregunta 10), sin que de ninguna de las restantes preguntas se desprenda elemento alguno que haga presumir la veracidad del dicho del testigo, es decir, que del análisis integral de toda la declaración rendida no se desprende ningún dato que haga verosímil la testimonial que rindió, pues no dio la razón de su dicho, entendiéndose ésta como la circunstancia por la cual se percató de los hechos sobre los que depone y que hiciera creíble su presencia en el momento o momentos en que ocurrieron los mismos; por ello, al no concurrir en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad, la apreciación que vertió la Junta en este sentido es suficiente para concluir que de manera acertada negó valor probatorio al testimonio de Osvaldo Mendoza Lozano.
El criterio anterior tiene apoyo en la tesis emitida por este Sexto Tribunal Colegiado, que dice: " No es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente el día en que ocurrieron, sino que es menester que explique convincentemente los motivos y circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él, si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad y la Junta debe negar valor a sus declaraciones." (Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época Octava, Tomo XI-Abril, página 321).
En este orden de ideas, debe decirse que también fue acertada la apreciación de la autoridad para negar eficacia probatoria a las declaraciones emitidas por los diversos testigos Gregorio Hernández Hernández y Juana Mendoza Lozano, ya que si bien éstos adujeron que laboraron para la empresa demandada, el primero de ellos, al responder a la pregunta 7 señaló que conocía al actor "desde el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro al quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en esa fecha yo laboré en esta empresa." (foja 26 vuelta), en tanto que la segunda testigo, al dar la razón de su dicho (pregunta 8, foja 28), manifestó que sabía y le constaba lo declarado "porque yo trabajé en la empresa Gratilitho, S.A. de C.V., cuando también trabajaba el señor Martín García.". Sin embargo, el punto relativo a que estos testigos habían laborado para la empresa en cita, quedó desvirtuado con la prueba de inspección que ofreció la ahora tercero perjudicado al formular incidente de tachas (apartado 3, foja 33), cuyo desahogo de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis (foja 44) estuvo relacionado con el ofrecimiento que consistió en: "3. La inspección que se practique por conducto del C. actuario en el domicilio de Gratilitho, S.A. de C.V., el cual ya está señalado en el escrito de demanda, donde se le deberá de requerir a la demandada para que exhiba las nóminas o recibos de pago de todos y cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la misma, contratos individuales de trabajo y con el fin de acreditar los extremos siguientes: a) Que diga el actuario si los señores Gregorio Hernández Hernández, Osvaldo Mendoza Lozano y Juana Mendoza Lozano, laboran para Gratilitho, S.A. de C.V.; b) Que diga el perito a partir de qué fecha laboran los señores Gregorio Hernández Hernández, Osvaldo Mendoza Lozano y Juana Mendoza Lozano para Gratilitho, S.A. de C.V.; c) Que diga el actuario hasta qué fecha laboraron los señores Gregorio Hernández Hernández, Osvaldo Mendoza Lozano y Juana Mendoza Lozano, para Gratilitho, S.A. de C.V.; con esta prueba se acredita que los testigos en ningún momento y en ningún periodo laboraron para la empresa demandada y con la misma destruye el dicho de los testigos al manifestar en forma dolosa el haber laborado para la sociedad demandada.", por tanto, al inspeccionar el actuario las nóminas de pago de salarios, constantes de 22 fojas, correspondientes al periodo comprendido del once de abril al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dio fe e hizo constar que con relación a los incisos a), b) y c), los señores Gregorio Hernández Hernández y Juana Mendoza Lozano (que fueron tachados por no haber trabajado para la tercero perjudicado), no aparecían como empleados de la empresa en cita; por ende, si la autoridad en el laudo impugnado consideró que: "a mayor abundamiento la demandada al formular tachas a los mismos, ofreció la inspección (foja 44), con la que acredita que los citados testigos no fueron trabajadores de la empresa demandada, en consecuencia, su testimonio se encuentra viciado de falsedad, por lo que carece de valor probatorio dicha prueba y, por lo tanto, no le beneficia al oferente; la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, que no le benefician por no hallarse en autos ningún elemento con el cual el actor acredite la negada relación de trabajo y como consecuencia no acredita sus acciones.". Es de concluirse que también resulta infundado el tercer concepto de violación que se hace valer.
En consecuencia, al no haber acreditado el ahora quejoso la relación de trabajo que fue negada por los demandados, la Junta de manera acertada concluyó que eran improcedentes las acciones intentadas y, en consecuencia, absolvió a los terceros perjudicados del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas.
En ese orden de ideas, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado, ni advertirse deficiencia en la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Martín García Pérez, contra el acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado dentro del juicio laboral número 905/94, seguido por el quejoso en contra de la empresa denominada Gratilitho, S.A. de C.V., y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidenta María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la primera de los nombrados.