AMPARO DIRECTO 323/92. MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
V Son Inoperantes Los Conceptos De Violación
En efecto, manifiesta el quejoso que en el laudo reclamado se le viola el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y con ello también garantías constitucionales, al ordenar abrir el incidente de liquidación para cuantificar el importe de la condena, pese a que dentro de los autos está determinado el monto del salario correspondiente, ya que en la demanda se estableció como salario la cantidad de $47,929.86, mismo que fue aceptado por el demandado, en la audiencia de demanda y excepciones, y que por ello la Junta debió cuantificar la condena.
En el laudo reclamado se consideró al respecto, lo siguiente: que el salario base para el cálculo de la indemnización se encuentra establecido en el punto nueve del artículo 114 del Contrato Colectivo de Trabajo, en donde se dan las bases para su determinación considerando percepciones de las cuatro últimas semanas inmediatas anteriores al accidente; que el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo establece que para determinar tales indemnizaciones, se tomará como base el salario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, más los aumentos posteriores que correspondan al empleo de que se trate, hasta que se determine el grado de incapacidad; que el grado de incapacidad ha sido determinado hasta la fecha del laudo mismo; que por ello, para el cálculo de indemnización debe abrirse incidente de liquidación en el que se deberá tomar en cuenta el promedio de lo percibido por el actor en las cuatro semanas inmediatas anteriores a la fecha del fallo que aquí se reclama, debido a que se trata de un elemento activo y la Junta no cuenta con los elementos para establecer dicho salario.
Como puede verse, el quejoso no se refiere en ningún momento, a los razonamientos en los que la responsable apoya su fallo, y mucho menos los combate; pues no discute lo aplicable al caso, del artículo en que se apoya la responsable, ni tampoco se opone a la consideración de la Junta de que el momento en que quedó determinado el grado de incapacidad fue al resolverse el juicio laboral, así como tampoco hace argumentación alguna respecto de porqué, contra todas las consideraciones que hizo la Junta, ésta debió estimar que el salario a tomarse como base sea el que se menciona en los conceptos de violación; por lo tanto éstos son, como se ha dicho, inoperantes, pues no se combaten los fundamentos legales del laudo ni se precisa en qué consistió la ilegalidad del propio laudo impugnado y no ponen, entonces, de relieve, la supuesta falta cometida por la Junta. Es aplicable al caso, la Tesis 91/92 Laboral sustentada por este Tribunal Colegiado que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso, no combaten las consideraciones que rige el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes".
Por todo lo anterior, al ser inoperantes los conceptos de violación expresados y no encontrándose en ellos deficiencias a suplirse en términos del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, lo procedente en negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracciones V, inciso d) y VI, de la Constitución Federal, 76, 168, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V. contra la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, David Guerrero Espriú y José Nabor González Ruiz, bajo la ponencia del primero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.