AMPARO DIRECTO 3238/97. HILDA PATRICIA GAUFFENY CARRANZA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3238/97. HILDA PATRICIA GAUFFENY CARRANZA Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

En efecto, contrariamente a lo argumentado por los peticionarios del amparo, la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho dado que, de manera correcta, el Juez Trigésimo Quinto Penal del Distrito Federal estimó que se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de informes falsos dados a una autoridad distinta de la judicial, así como la plena responsabilidad penal de Patricia Gauffeny Carranza y Mario Alvarado Macías, pues para ello valoró adecuadamente las pruebas existentes, en términos de los artículos 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, entre las que destacan, por su importancia:

La declaración de la quejosa Hilda Patricia Gauffeny Carranza, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, rendida ante el agente del Ministerio Público adscrito al tercer turno de la Quincuagésima Quinta Agencia Investigadora, de la Delegación Regional de Azcapotzalco, ante quien, protestada para conducirse con verdad, manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las diecinueve horas, dejó estacionado el vehículo de su propiedad de la marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 1991, color blanco, placas de circulación 750-ENR, en la calle de Texcoco, frente al número 128, de la colonia Clavería, en la delegación Azcapotzalco; que aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, se percató que dicho vehículo ya no se encontraba; que en el interior del vehículo se encontraba la documentación con la cual acredita la propiedad de tal unidad, ya que el mismo se lo compró al señor Rubén Ortuño Cárdenas, quien tiene la factura en original y un duplicado de la llave del carro, en virtud de que la dicente aún le debe la cantidad de siete mil doscientos cincuenta pesos. En posterior comparecencia ante la autoridad investigadora, ratificó su deposado anterior y agregó que es propietaria del vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 1991, color blanco, placas de circulación 750-ENR, manifestando que no puede presentar los documentos para acreditar la propiedad de su automóvil, toda vez que cuando le fue robado el vehículo en la cajita de guantes se encontraban la tarjeta de circulación, factura, licencia de conducir, la última verificación vehicular, comprobante de la última tenencia y, además, solicitó la entrega de su vehículo. Declaraciones las anteriores que ratificó ante el Juez responsable y agregó que su intención no fue mentir, ya que dijo la verdad sobre los hechos de que el automóvil se le había vendido y además era la responsable del mismo porque estaba en su poder; que el señor Ortuño negó haber vendido el coche a la emitente; que dijo que nada más se lo había prestado para trabajar, ya que la emitente era su empleada; a preguntas de las partes, contestó que tenía con ese coche desde el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro; que la emitente puso en la cajuela del vehículo la copia del contrato de compraventa, al que hace referencia, desde el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Lo declarado por el peticionario de garantías Mario Alvarado Macías, el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante el agente del Ministerio Público jefe de la Mesa Dos General, adscrito a la Fiscalía Especial de Homicidios y Asuntos Relevantes de la Delegación Azcapotzalco, en donde después de haber sido protestado en términos de ley para que se condujera con la verdad, expuso que comparecía voluntariamente a petición de su amiga Hilda Patricia Gauffeny Carranza; que sabe y le consta que ella es propietaria de un vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru II, modelo 1991, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación 750-ENR, mismo que adquirió mediante un contrato privado; que el vendedor fue el dueño de la empresa para la cual Hilda Patricia presta sus servicios; que sabe que dicho vehículo le fue robado el día veintiocho de marzo del año en curso; que sabe y le consta que los documentos del vehículo se encontraban en la cajuelita de guantes y que también le fueron robados. Al rendir su declaración preparatoria ante el Juez responsable, ratificó su deposado anterior y agregó que fue presentado en la delegación como testigo de propiedad y falta posterior de lo robado; que el documento que acredita la propiedad del vehículo no pudo ser presentado porque fue robado junto con el vehículo; que el señor Ortuño conservó la factura porque se le debía la cantidad de siete mil doscientos cincuenta pesos; que cuando se elaboró el contrato de compraventa, le prestó (a Hilda Patricia) la cantidad de seis mil cuatrocientos pesos, por medio de un cheque de cuenta Bancomer; que el costo del vehículo se pactó en la cantidad de dieciséis mil pesos y que el resto del precio se pagaría al finalizar el contrato, pero a escasos dos días de que se venciera el plazo dicho vehículo fue robado; que la señora Patricia Gauffeny, se dirigió con el señor Rubén Ortuño, para informarle y negociar la terminación del contrato y poder liberar ella su automóvil, pero que el señor Rubén Ortuño Cárdenas se presentó con su abogado ante el Ministerio Público y pudo acreditar la propiedad de dicho vehículo, dado que tenía la factura original, por lo cual el Ministerio Público le dijo a la señora Patricia Gauffeny que habían incurrido en falsedades, por no poder acreditar con documentos la total propiedad del automóvil; posteriormente el señor Rubén Ortuño Cárdenas, al enterarse de que no existía documento del contrato de compraventa, decidió desconocer dicho contrato; que carece de documentación alguna para poder comprobar su dicho, pero se presenta en este acto a conducirse con la absoluta verdad. Finalmente, al ampliar su declaración, manifestó que los documentos de propiedad del automóvil afecto a los hechos, es un contrato de compraventa, el cual tuvo en sus manos y pudo leer, mismo que estaba firmado por el señor Ortuño Cárdenas; que nunca vio la factura del vehículo en cuestión.

La declaración de Rubén Ortuño Cárdenas quien, ante el Ministerio Público del fuero común, señaló que es propietario del vehículo de la marca Nissan, modelo 1991, tipo Tsuru II, color blanco, placas de circulación 750-ENR; que tiene una empresa dedicada a la fabricación y distribución de lámina galvanizada; que el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, la señorita Hilda Patricia Gauffeny Carranza se presentó en dicha empresa para solicitar trabajo y que ella comenzó a laborar con el emitente como agente de ventas; que después de cinco o seis meses el declarante le dio a dicha persona el automóvil descrito líneas arriba, únicamente a efecto de que realizara sus funciones de vendedora, pero que jamás le vendió dicho automóvil; que en el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, la señorita Hilda Patricia dejó de ir a trabajar a la empresa, motivo por el cual el declarante le solicitó que le devolviera su documentación, el dinero de las ventas que había realizado y el automóvil de referencia, a lo cual la persona en comento, le manifestó que así lo haría; que incluso el declarante le mandaba hablar, con otro de sus trabajadores de nombre Mario Alvarado Macías; que Hilda Patricia se presentó hasta el mes de marzo del año en curso, indicándole al declarante, que le quería comprar el automóvil en cuestión en un término de quince días, sin embargo, transcurrido este plazo dicha persona no se presentó; que a fines del mes de marzo, la señorita Hilda Patricia, le llamó al declarante para preguntarle si él se había llevado el automóvil, a lo cual el emitente le indicó que no y fue en ese momento que Hilda Patricia le informó que se lo habían robado y que había iniciado una averiguación previa por el delito de robo; que en el mes de mayo del año en curso, nuevamente le llamó para comunicarle que el automóvil ya había sido localizado y que estaba a disposición del Ministerio Público de Cuajimalpa, diciéndole al emitente que se presentara en ese lugar a fin de acreditar la propiedad de dicho vehículo en razón de que ella no lo podía hacer por no contar con documento alguno; que al presentarse ante el Ministerio Público para acreditar la propiedad del vehículo en cuestión se enteró que Hilda Patricia ya lo había recogido y que se había ostentado como su propietaria, asimismo se enteró de que ella había presentado a dos testigos para acreditar la supuesta propiedad del vehículo en comento, mismos que declararon con falsedad, ya que el propietario de tal vehículo es el declarante.

La fe que dio el agente del Ministerio Público investigador, de haber tenido a la vista la factura número 031310, fechada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y dos, expedida por Meta Automotriz, en favor de Rubén Ortuño Cárdenas, quien aparece como único propietario y que ampara la propiedad del vehículo de la marca Nissan, modelo 1991, tipo Tsuru II, número de motor E16-348700M, número de serie 1LB12-17822, y en cuyo calce aparecen las firmas del personal de la agencia automotriz; vehículo del cual también se dio fe ministerial.

La copia al carbón del oficio de liberación suscrito por el agente del Ministerio Público de la Mesa Investigadora Dos Generalizada de la Delegación Regional Azcapotzalco, mediante el cual se giraron instrucciones al encargado del corralón de Observatorio para que se le entregara en depósito a la señora Hilda Patricia Gauffeny Carranza, el vehículo de la marca Nissan, tipo sedán, cuatro puertas, modelo 1991 mil novecientos noventa y uno, color blanco, placas de circulación 750-ENR, quien acreditó debidamente la propiedad del mismo; así como de la copia al carbón del oficio de liberación suscrito por la misma autoridad, mediante el cual se dieron instrucciones, a efecto de que el vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru II, modelo 1991, color blanco, con número de placas de circulación 750-ENR, número de motor E-16-348700M y número de serie 1LB12-17822, pudiera ser trasladado al lugar que mejor conviniera a los intereses del propietario Rubén Ortuño Cárdenas.

Medios de prueba los anteriores a los que adecuadamente el Juez responsable concedió eficacia probatoria y que, relacionados entre sí de manera lógica, jurídica y natural, permiten arribar al conocimiento de que los aquí quejosos, en términos de la fracción II, del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, de manera consciente y voluntaria, desplegaron las conductas antijurídicas por las que se emitió el juicio de reproche correspondiente, en virtud de que Hilda Patricia Gauffeny Carranza, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante el agente del Ministerio Público adscrito al tercer turno de la Quincuagésima Quinta Agencia Investigadora, de la Delegación Regional de Azcapotzalco, manifestó ser la propietaria del vehículo Nissan, tipo Tsuru, modelo 1991, placas de circulación 750-ENR y, por su parte, Mario Alvarado Macías, con fecha veinte de julio del mismo año, ante la autoridad ministerial dijo que le constaba que su coacusada era propietaria del mencionado vehículo; sin embargo, ambas declaraciones resultaron contrarias a la verdad, en virtud de que también ante la autoridad investigadora, Rubén Ortuño Cárdenas, acreditó ser el único propietario del vehículo en cuestión; conductas con las que resultó lesionado el bien jurídico que la norma protege que es la fe pública de que se encuentran investidas las autoridades cuando actúan en ejercicio de sus funciones. De esta manera, y con acierto, el Juez responsable consideró demostrados los elementos del tipo del delito de informes falsos dados a una autoridad distinta de la judicial, a que se refiere el artículo 247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal de los peticionarios del amparo en su comisión.

En este orden de ideas, resulta infundado el primer concepto de inconformidad que hacen valer los quejosos, pues aunado a lo expuesto, debe decirse que de la interpretación integral -no gramatical- de la descripción típica que contiene la primera fracción del artículo 247 del Código Penal, en relación con la función protectora de la fe pública de la autoridad distinta de la judicial y del interés que tiene la sociedad en que aquélla no sea burlada, la acción típica del delito en comento, puede actualizarse también cuando el agente declara en forma espontánea ante la autoridad y no sólo si es interrogado por ella, pues desde el momento en que es protestada para conducirse con verdad, existe un requerimiento por parte de la autoridad, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis que aparece publicada en la página 273, del Tomo VII-Junio, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE.-La configuración del ilícito previsto y sancionado en el artículo 247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, no exige que el atesto rendido por quien lo emite lo haya hecho a base de preguntas, porque si realmente todo se escribe, es únicamente para que conste lo expresado; por tanto, debe entenderse que lo que se asienta en actuaciones, proviene de un cuestionamiento, es decir, de un interrogatorio de una autoridad distinta de la judicial al compareciente; de ello deriva la lógica obligación de la protesta y advertencia de conducirse con verdad.".

De igual forma, deviene infundado el segundo motivo de inconformidad que hacen valer los peticionarios del amparo, pues la falsedad con que se condujeron al declarar ante el Ministerio Público quedó fehacientemente demostrada desde el momento en que Rubén Ortuño Cárdenas compareció ante la misma autoridad y acreditó, con los documentos idóneos para ello, ser el legítimo y único propietario del vehículo Nissan, Tsuru, modelo 1991, con placas de circulación 750-ENR, mientras que la quejosa Hilda Patricia Gauffeny Carranza, durante la secuela procesal, no aportó elemento de convicción suficiente y apto para hacer verosímil su dicho en el sentido de que había realizado ya un pago parcial al mencionado Ortuño Cárdenas respecto del automóvil en cuestión, además de que sus deposados son en este aspecto contradictorios, porque primero dijo que adeudaba la cantidad de siete mil doscientos cincuenta pesos y, posteriormente, al rendir su declaración preparatoria, manifestó que debía dos letras, cada una por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta pesos, es decir, un total de ocho mil quinientos pesos; asimismo, no debe perderse de vista que la copia simple que obra en la causa de un cheque de Bancomer, expedido por Mario Alvarado Macías, en favor de Rubén Ortuño Cárdenas, fechado el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no es indicio alguno de que con él se hubiere pagado al dueño del vehículo parte de su precio, pues al respecto, Mario Alvarado Macías manifestó haber prestado a Hilda Patricia Gauffeny Carranza la cantidad de seis mil cuatrocientos pesos, en un cheque de la mencionada institución de crédito, cantidad que es distinta de la que aparece consignada en dicho documento. También, es pertinente advertir que al deposado del diverso testigo Carlos Humberto Gauffeny Galicia, no puede concederse valor probatorio en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que, siendo padre de la acusada, no puede estimarse que hubiere emitido sus declaraciones de manera imparcial e, inclusive, algunos de los hechos sobre los que versa su testimonio no los apreció con sus sentidos, sino que los supo por dicho de su hija. Y, finalmente, resta decir que si bien es cierto que Rubén Ortuño Cárdenas aceptó haber realizado un acuerdo verbal con la ahora quejosa para que ésta le pagara el vehículo, lo cierto es que también manifestó que ésta nunca le pagó cantidad alguna, porque posteriormente no se presentó; lo que asimismo pone en evidencia que no existió contrato de compraventa por escrito respecto del automóvil, contrariamente a lo afirmado por la peticionaria del amparo.

Por otra parte, en relación con las penas impuestas, consistentes en dos años de prisión y cien días multa, equivalentes a la cantidad de $2,015.00 (dos mil quince pesos), de acuerdo con el salario mínimo general vigente que en la época de los hechos ascendía a la cantidad de $20.15 (veinte pesos con quince centavos), a juicio de este órgano colegiado, no irrogan perjuicio alguno a los peticionarios de garantías, dado que en su individualización, el Juez responsable se ajustó a los lineamientos que para tal efecto establecen los artículos 51 y 52, del Código Penal para el Distrito Federal, pues para ello, tomó en consideración, las circunstancias peculiares de los ahora peticionarios del amparo, así como las exteriores de ejecución, todo lo cual llevó a la autoridad responsable a estimarles, acertadamente, un índice de culpabilidad mínimo, en prudente uso de su arbitrio judicial, además de que las penas impuestas son congruentes con los mínimos de punibilidad que al respecto establece el artículo 247 del código sustantivo, que son de dos años de prisión y cien días multa.

En cuanto a la reparación del daño, no es procedente hacer consideración alguna, en virtud de que fueron absueltos de esta pena, por tratarse de un delito de resultado formal.

De igual forma, es legal la sustitución de la pena de prisión por multa de $14,669.20 (catorce mil seiscientos sesenta y nueve pesos con veinte centavos) para la quejosa y de $14,709.50 (catorce mil setecientos nueve pesos con cincuenta centavos) para el quejoso, en términos de la fracción III del artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, porque la cantidad señalada para tal efecto es la que resulta de la mera operación aritmética consistente en multiplicar los días de prisión impuestos por el salario mínimo vigente en el lugar y época de los hechos (en el caso de Hilda Patricia Gauffeny Carranza es menor porque estuvo un día privada de su libertad con motivo de la causa).

La orden de amonestación para prevenir la reincidencia de los sentenciados, también se apega a derecho, por encontrarse dentro del marco de lo preceptuado por los artículos 42 y 577 de los códigos sustantivo y adjetivo aplicables, respectivamente.

En tales condiciones, al no ser violatoria de garantías la sentencia impugnada, lo que procede es negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada por el Juez Trigésimo Quinto Penal del Distrito Federal. Negativa que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación y del procurador general de Justicia del Distrito Federal, en términos de la jurisprudencia número 101, del Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.".

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1o., 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hilda Patricia Gauffeny Carranza y Mario Alvarado Macías, contra los actos que reclaman del Juez Trigésimo Quinto Penal, del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación y del procurador general de Justicia del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a la autoridad judicial responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta Alicia Rodríguez Cruz, Amado Guerrero Alvarado y Carlos Enrique Rueda Dávila (ponente).