AMPARO DIRECTO 325/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación, se estima conveniente indicar que si bien es cierto que, en términos generales, la resolución del recurso de revocación que confirma el desechamiento de una demanda ejecutiva mercantil, por sí sola, y dada su naturaleza, carece de ejecución, también lo es que del examen de las constancias de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., se advierte que en el particular el auto desechatorio de la demanda, que fue confirmado mediante la resolución reclamada, en la parte final, ordenó devolver el pagaré original base de la acción, previa copia certificada que obre en autos (foja veinte); de ahí que, en tal caso, debe considerarse que la resolución del recurso de revocación reclamada sí tiene ejecución, en virtud de que confirma el auto que contiene la orden de hacer la devolución del título de crédito fundatorio de la acción, previa anotación de los datos que identifican al expediente de origen; lo que trae como consecuencia que, como de alguna manera lo hizo valer el solicitante del amparo, en el capítulo correspondiente al "acto reclamado", en efecto, éste sí ha de tener ejecución, la cual es susceptible de ser combatida a través del juicio de amparo directo; más aún, si se toma en cuenta que del estudio integral de la petición de amparo, se advierte que uno de los aspectos que se introdujeron a la litis constitucional es, precisamente, la ilegal aplicación del aludido precepto, por estimar el agraviado que cuando se trate de documentos fundatorios de la acción y, todavía más, en casos en los que no existe juicio o litis, lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo en comento, no cobra aplicación, y menos si él no pidió que el pagaré le fuera devuelto, sino que la causa de la devolución es la inadmisión de la demanda.

SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer por el quejoso son infundados en una parte, inoperantes en otra y parcialmente fundados en lo demás.

En principio, el agraviado expresó que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los diversos numerales 1391 y 1392 del Código de Comercio, 26, 29 a 32, 34 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que el Juez responsable determinó confirmar el auto desechatorio de la demanda que propuso, a pesar de que en los agravios correspondientes hizo valer que de dichos preceptos se desprendía que presentada la demanda del actor, acompañada de título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento; que los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del mismo; los requisitos del endoso; las consecuencias de omitir alguno de esos requisitos; que el endoso debe ser puro y simple; que el mismo puede ser en blanco con la sola firma del endosante; que es propietario de un título la persona en cuyo favor se expida, y que quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, a exigir que se le compruebe ni a verificar la continuidad de los endosos; de manera que si el Juez había desechado su demanda, considerando que el promovente carecía de personalidad, por tanto, había prejuzgado la procedencia de la acción antes de suscitarse la controversia, y este aspecto se refería al fondo de la misma, porque implicaba el estudio de la carencia de requisitos legales del endoso hecho a su favor, lo que correspondía alegarlo a la parte demandada y debía ser calificado en la sentencia del juicio; por tanto, el actuar del Juez responsable vulneraba los principios de acceso y debida impartición de justicia, legalidad e igualdad de las partes dentro del procedimiento, ya que conforme al artículo 1392 del Código de Comercio, debía darse entrada a la demanda, siempre y cuando a la misma se anexara título ejecutivo, tal y como lo establecía el criterio de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO. EL JUEZ DEBE ADMITIR LA DEMANDA Y DICTARLO CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA REÚNE LOS REQUISITOS GENÉRICOS O DE FORMA ESTABLECIDOS POR LA LEY."

Que la autoridad responsable había pasado por alto tales agravios, al no considerarlos debidamente ya que, prácticamente, transcribió en los mismos términos, los razonamientos que expuso en el auto combatido, por tanto, no había fundado ni motivado debidamente la resolución reclamada.

En principio, cabe señalar que tal y como lo alegó el quejoso, ante el Juez responsable esgrimió los agravios relacionados con los temas de que el Juez de Distrito prejuzgó sobre la procedencia de la acción, cuando en realidad la cuestión correspondía al fondo del asunto que, por ende, debió hacerla valer la parte enjuiciada y resolverse en la sentencia que se dictara en el juicio; que el Juez debió admitir su demanda, al acompañar el título ejecutivo, conforme al artículo 1392 del Código de Comercio y la tesis que invocó; y que, en el caso, el endoso hecho a su favor, nada tenía que ver con la personalidad del promovente, dado que compareció como persona física y por su propio derecho pues, efectivamente, del análisis de las constancias de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., se desprende que el entonces recurrente adujo tales motivos de inconformidad, casi en los mismos términos que mencionó (fojas veintiocho a treinta y dos).

Sin embargo, no le asiste la razón al quejoso, cuando asevera que el Juez responsable los pasó por alto o no los consideró debidamente, violando en su perjuicio la garantía de legalidad.

En efecto, contrario a lo que afirma el solicitante del amparo, el Juez de Distrito sí se ocupó de tales manifestaciones, calificándolas como infundadas, señalando, en esencia, que no prejuzgó sobre la procedencia de la acción, puesto que únicamente se limitó a aplicar el contenido de los artículos 5 y 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a acordar lo procedente con base en la literalidad del documento y en el hecho de que los endosos que obran al reverso del título de crédito, no cumplen con lo establecido en el artículo 29, fracción II, del cuerpo de normas señalado, por lo que ese documento no colma los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley, a fin de admitir a trámite la demanda, agregando que, en caso de que la endosante sea una persona moral, necesariamente tiene que firmar una persona física, y es menester que se exprese la razón social o denominación y el carácter con el que la persona física asienta su firma y que, de no ser así, existe falta de continuidad en los endosos, lo que se traduce en incumplimiento con la hipótesis legal contenida en el mencionado artículo 29, fracción II, en relación con el 38 y el 39, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que en el auto recurrido no se le exigió que demostrara o acreditara su personalidad.

Consideraciones y fundamentos de derecho que resultan suficientes para estimar colmada la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 constitucional, en el tema que se trata pues, según dicha garantía, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, debiendo entenderse por lo primero, citar el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, mencionar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/43, integrada por este Tribunal Colegiado, previo a su especialización en materia civil, visible en la página 769, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."

Es necesario precisar en esta parte de la ejecutoria, que el antecedente a que alude el quejoso en sus conceptos de violación, referente a un amparo directo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito no incide, de manera alguna, en la presente resolución, por no resultar de aplicación obligatoria.

En un segundo concepto de violación ********** argumenta que la resolución que combate es violatoria de sus garantías individuales en virtud de que en la misma se trata de establecer figuras de estudio como la supuesta irregularidad en los endosos, para señalar que carece de personalidad, con la única finalidad de no dar entrada a su demanda; que la autoridad confunde el concepto de personalidad con dicha irregularidad y que no debe perderse de vista que los endosos que constan en el título de crédito, nada tienen que ver con la personalidad del promovente si compareció como persona física y por su propio derecho.

Los anteriores argumentos deben calificarse como inoperantes, en virtud de que de la lectura integral de la resolución que constituye el acto reclamado, de doce de junio de dos mil nueve, no se advierte que el Juez Federal haya hecho referencia o consideración alguna en el sentido de que el hecho de que el título de crédito no cumpla con los requisitos que prevé el artículo 29, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se traduzca o tenga que ver con una cuestión de personalidad sino que, como se adelantó, el a quo sostuvo, de manera toral, que en el caso de que el endosante sea una persona moral, necesariamente tiene que firmar el documento una persona física, siendo menester que exprese la razón social o denominación y el carácter con el que dicha persona asienta su firma y que, de no ser así, existe falta de continuidad en los endosos, lo que se traduce en el cumplimiento con la hipótesis legal contenida en el dispositivo invocado, en relación con los diversos 38 y 39 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que pase inadvertido para este órgano colegiado, que el Juez responsable en el auto de veintinueve de mayo de dos mil nueve, a través del cual desechó la demanda promovida por el quejoso, sí hizo alusión a la "personería", del endosatario (fojas diez vuelta, trece frente y vuelta, y veinte), como requisito de ley relativo a la titularidad del documento base de la acción y como presupuesto procesal; sin embargo, nada dice sobre el particular en la resolución que constituye el acto reclamado y que es objeto de estudio en el presente amparo.

Así las cosas, los conceptos de violación en los que el amparista alega una confusión del concepto de la personalidad, con irregularidades en los documentos fundatorios, devienen inoperantes porque el Juez Federal en la resolución reclamada, ninguna referencia hizo en ese sentido; por lo tanto, los argumentos aludidos no guardan relación con las razones dadas por la autoridad responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/325, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización, visible en la página 88, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, que establece: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUE CONSISTE. Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles."

Por otro lado, en el inciso c), de sus conceptos de violación, el promovente del amparo señala que de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advertían los requisitos que debía contener un endoso y, en el particular, el endoso en propiedad cumplía con tales exigencias legales pero, además, el diverso numeral 39 del citado ordenamiento jurídico establecía que el que pagaba no estaba obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos contenidos en un título de crédito, pero sí debía verificar la identidad del último tenedor y la continuidad de los endosos que, por tanto, quien pagaba o adquiría el título de crédito por consecuencia de un endoso, debía verificar la identidad del último tenedor, así como la continuidad de los endosos, pero en ninguna parte del artículo en mención se especificó que continuidad se refería a que debía asentarse el nombre de la persona física que firmaba en representación de la moral, así como sus facultades, como erróneamente lo consideró el juzgador federal mediante razonamientos propios y personales que, incluso, eran contrarios a la jurisprudencia de rubro: "ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL.", la cual indicaba que si en el endoso que constaba en un título de crédito, se señalaba el nombre o razón social del beneficiario, el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso, el lugar, fecha y firma, se cumplían los requisitos que establecía el marco legal aplicable; por ende, no resulta necesario señalar las facultades de la persona física que firmaba a nombre de una persona moral, para que existiera continuidad en los endosos.

Que, asimismo, existían otros criterios que no fueron considerados por el juzgador, que eran: "ENDOSO A NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL. QUIEN LO HACE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU REPRESENTACIÓN.", "TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES." y "TÍTULOS DE CRÉDITO. ENDOSO DE PERSONA MORAL. NO SE INVALIDA AUN CUANDO NO SE EXPRESA LA REPRESENTACIÓN DE LA FÍSICA QUE LO HACE A SU NOMBRE."

Los anteriores motivos de queja son parcialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

En principio, debe decirse que sobre el tema de que se trata, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, al resolver la contradicción de tesis 22/93, entre las sustentadas por el Octavo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, emitió jurisprudencia, la cual es de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo porque, de lo contrario, no se cumplirían los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; por esta razón, cuando en los mismos no se hacen constar dichos requisitos debe tenerse como interrumpida su secuencia, con independencia de que se trate del último o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título sino que, exclusivamente, una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito, en términos del artículo 5o. de la invocada ley.

La jurisprudencia que se cita, se encuentra publicada con el número 3a./J. 36/93, en la página 43, diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72 y es del siguiente tenor: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL. Sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hacen constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna’."

En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de mérito, la Tercera Sala del más Alto Tribunal de la Nación, sostuvo: "... sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, con independencia de que se trate del último endoso o no, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que exigen al propietario del título justificar su derecho mediante la serie ininterrumpida de endosos. En efecto, los preceptos anteriormente citados disponen: (los transcribe). Así, el tenedor de un título en que hubiere endosos, se considerará propietario del mismo, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos (artículo 38) por lo que el que paga está obligado de verificar no sólo la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos (artículo 39) lo que implica que el derecho otorgado al portador del título queda condicionado al acreditamiento de la continuidad en los endosos con el objeto de tener la seguridad de cumplir con quien realmente aparece como la beneficiaria del título. Lo anterior es así, pues en los términos del invocado artículo 39, si bien el que paga un título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que la identidad del último tenedor, se le compruebe ya que supuestos o reales vicios en la representación, capacidad y firmas entorpecen la circulación del documento; también lo es, que, cuando en el endoso no se hace constar que quien lo firma lo hace en nombre de una persona moral y el carácter con que firma, salta a la vista que no se está cuestionando la autenticidad del mismo, sino la falta de continuidad en los endosos al haberse interrumpido su secuencia al aparecer un endoso firmado por una persona física que no justificó haber actuado por cuenta y representación de quien aparecía como beneficiaria del título. En tal virtud, carece de razón el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuando afirma que el cumplimiento de los anteriores requisitos respecto de los endosos que se efectúen a nombre de las personas morales, sólo son exigibles en los casos en que en el último endoso aparezca como endosatario dicha persona, pues no debe confundirse el requisito de identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, con la continuidad de los endosos, mismo que se aprecia del simple análisis de cada uno de los endosos. Asimismo, si bien de conformidad con el artículo 29 sólo se exige para el endoso, entre otros requisitos ‘la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre’ y que en los términos del artículo 32 de la propia ley ‘el endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante’, de tal manera que en dichos preceptos no se hace mención al carácter con el que interviene el endosante, ni de la denominación o razón social de la persona moral en cuyo nombre se realiza el endoso; también lo es que, del análisis íntegro del referido artículo 29 en relación con los diversos 30 a 32, se advierte que en el primero de ellos se establecen los requisitos que deben cumplir los endosos para su validez, y en los siguientes, el tipo de nulidad ya sea absoluta o relativa que acarrea la omisión de cada uno de los citados requisitos, pero para efectos del juicio no es necesaria la declaratoria de nulidad del endoso sino que es suficiente con acreditar la falta de legitimación del poseedor del título para exigir el pago. En general puede decirse que a la representación en materia cambiaria le son aplicables las mismas disposiciones que para las demás obligaciones, con las excepciones que expresamente se consignan en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así, de conformidad con el artículo 9o. de la citada ley, cualquier persona puede autorizar a otra para que en su nombre y por su cuenta suscriba un título de crédito, pero sólo por los dos medios expresa y limitativamente enumerados en el mismo. En el caso de que la endosante de un título de crédito sea una persona moral, dichas personas obran y se obligan por medio de los órganos que la representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil del Distrito Federal de aplicación supletoria a los actos y operaciones a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ante la ausencia de disposición expresa; en la referida ley, demás leyes especiales relativas, legislación mercantil en general y los usos bancarios y mercantiles, según lo dispuesto por la fracción IV del artículo 2o. de esa ley. Resultando de lo anterior, que cuando la beneficiaria de un título de crédito es una persona moral necesariamente tiene que firmar una persona física en su nombre, pero la única forma de saber que esta última actuó por ella es haciendo constar esta circunstancia en el propio documento. En los términos apuntados, si la representación otorgada para actuar en nombre y por cuenta de otro es para otorgar o para suscribir un título o para realizar cualquier otra clase de declaración cambiaria (endoso, aceptación, aval, certificación, etcétera), se puede firmar en representación del librador y girador, del librado, del endosante, del avalista, y de un tenedor, pero dicha representación debe hacerse constar en la antefirma pues de lo contrario no puede considerarse que la persona física que firme lo haya hecho en nombre y por cuenta de una persona moral, atento el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: ‘son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna’. En consecuencia, para que el endoso hecho a nombre y por cuenta de una persona moral se considere legalmente correcto, es menester que se exprese en el título relativo o en hoja adherida al mismo, no sólo la razón social o denominación de la sociedad, sino el carácter con el que la persona física asienta su firma, de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible pueda ser identificada. ..."

De modo que es criterio obligatorio y, por tanto, no está a discusión que tratándose de un endoso hecho por una persona moral, para que no se estime interrumpida la secuencia de los endosos a que se refiere el artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es necesario que se haga constar en la antefirma del propio endoso la denominación o razón social de dicha persona moral y la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues si bien es cierto que conforme al diverso numeral 39 del indicado ordenamiento jurídico, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni está facultado para exigir que se le compruebe, también lo es que sí debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos; si en el endoso no se hacen constar los requisitos antes mencionados, se determina que hubo una interrupción de la secuencia de los endosos, por no constar que la persona moral que aparecía como beneficiaria del título lo endosó, sino que, exclusivamente, lo hizo una persona física.

Pues bien, lo que está a discusión es qué implica exactamente "hacer constar la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso".

En primer término, es conveniente indicar que del análisis de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", que antes se transcribió, se advierte que en dicha ejecutoria no se fijó el alcance de la expresión: "hacer constar en la antefirma del endoso la representación que ostenta la persona física que lo suscribe".

Pues bien, a continuación se estima pertinente transcribir el texto de los artículos 29, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra, establecen lo siguiente:

"Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha."

"Artículo 38. Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. La constancia que ponga el Juez en el título, conforme el artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior."

"Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto."

Por otro lado, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio reiterado de que si un endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, y en él se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo; el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso a favor de un tercero; y el lugar, fecha y firma del endosante debían considerarse colmados los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercer la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que fuera necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, en virtud de que tal requisito no lo exigía la ley.

Se invoca, por ser aplicable en el particular, la jurisprudencia VI.2o.C. J/204, integrada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 984, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sostiene: "ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL. Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado."

De lo anterior, se advierte que ni del texto de los artículos 29, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL." y, menos aún, del texto de dicha jurisprudencia, se infiere que para hacer constar la representación que ostenta la persona física que suscribe el endoso en nombre de la persona moral, deba anotarse que dicha persona física cuenta con facultades expresas para endosar títulos de crédito; en cambio, la jurisprudencia intitulada: "ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL.", integrada por el Tribunal Colegiado que ahora resuelve, que anteriormente se transcribió y que, además, es de observancia obligatoria para el Juez de Distrito responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, sí indica en forma expresa, en lo que interesa, es decir, en torno al tema de la representación de la persona moral, que basta el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero y, de ninguna manera establece que deban anotarse las facultades expresas con que cuente dicho apoderado para endosar títulos de crédito pues, por el contrario, incluso, indicó que no era necesario que se acreditara la personalidad o carácter de apoderado de la persona física que firmó el endoso, por no ser un requisito establecido por la ley.

Y si bien es cierto que el referido criterio se emitió respecto al endoso en procuración, no así a toda clase de endosos o, específicamente, al endoso en propiedad, también lo es que ello no representa un obstáculo para su aplicación en la resolución del presente asunto, en tanto que el criterio alude a los requisitos del endoso exigidos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a toda clase de endosos; a más de que parte del supuesto de que dicho endoso fue suscrito por una persona física en su carácter de apoderado de la persona moral beneficiaria del título de crédito, lo que se relaciona directamente con el aspecto medular que se discute en la especie, consistente en el alcance de la expresión "hacer constar la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso, a nombre de una persona moral".

Máxime que una de las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia de este tribunal federal a que se ha hecho alusión, la emitida al resolver el juicio de amparo directo D-242/2001, sostuvo, en lo que interesa, lo que sigue: "... En contra de lo alegado por los quejosos, debe decirse que la Sala responsable no analizó únicamente sus agravios sobre la base de que las personas físicas o morales puedan endosar títulos de crédito siempre que cumplan con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino también consideró aquel en que se alega que ********** endosó el título fundatorio de la acción en su carácter de representante legal de la persona moral ********** sin acreditar tal personalidad; a lo cual dicha autoridad consideró que de ninguna manera puede exigirse que se compruebe el cargo o facultades de quien endosa el documento en representación de una persona moral, pues se contravendría lo establecido en dicho precepto legal; consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta, pues para la validez del endoso no es necesario que la persona que endosó el título de crédito base de la acción a nombre de la persona moral actora, en favor de los promoventes del juicio de origen, acredite mediante el instrumento notarial correspondiente, estar facultada para ello, pues tal requisito no lo exige la ley, por lo que si al reverso del documento fundatorio de la acción se asentaron los requisitos exigidos por el mencionado precepto legal, es evidente que los endosatarios se encuentran facultados para intentar el cobro judicial o extrajudicial del documento, sin que sea necesario acreditar para ello la personalidad del endosante ..."

Asimismo, esta potestad federal también sostuvo que el endoso, cuando lo hace una persona moral, debe contener la denominación o razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma; de tal manera que aunque la firma en sí fuera ilegible, pudiera identificarse, e indicó, asimismo, que era claro que la finalidad esencial de los títulos de crédito era la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre los individuos particulares y personas dedicadas al comercio; de ahí que el que paga un título de crédito no debe detenerse a averiguar la autenticidad de los endosos o de las firmas de los obligados en él, lo que daba seguridad y firmeza a la transmisión de los títulos de crédito y facilitaban su circulación.

Es aplicable la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, previo a su especialización en materia civil, al resolver los amparos directos 200/1988, 511/1990, 444/1992 y 1034/1998, publicada en la página 210, Tomo XII, julio de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: " El endoso, cuando lo hace una persona moral, debe contener la denominación o razón social de la misma y la expresión de carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma; de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible, pueda ser identificable. Es claro que la finalidad esencial de los títulos de crédito es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre los individuos particulares y personas dedicadas al comercio, y que el que está obligado a pagar un título de crédito a adquirirlo o negociarlo, no necesita detenerse a averiguar la autenticidad de los endosos o de las firmas de los obligados en él y que esto indudablemente da seguridad y firmeza a la transmisión de los títulos de crédito y facilitan su circulación, pero ello no implica que cuando como último endosante aparece una persona moral, no deba cubrir los requisitos antes señalados, lo que no puede crear desconfianza ni restar agilidad y fluidez a la circulación de estos documentos, pues al contrario, dan seguridad, a quien deba pagarlos, que quien se los está cobrando tiene la debida representación de la persona moral titular de dichos documentos."

Así, en aras de la agilidad y fluidez en la circulación de los títulos de crédito, debe concluirse que basta con escribir en la antefirma del endoso el carácter que ostenta la persona física que lo suscribe a nombre de la persona moral beneficiaria del mismo, como lo es la expresión de "apoderado", "apoderado legal" o "representante legal" u otra similar, en virtud de que no existe texto legal ni jurisprudencia obligatoria que imponga el deber de hacer constar en el endoso en cuestión, que la persona física suscriptora del mismo, cuenta con facultades para endosar títulos de crédito, a nombre de la persona moral beneficiaria de éstos, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito responsable y, considerar lo contrario, conllevaría a imponer más requisitos de los exigidos por la ley, para que opere una figura jurídica que fue creada por el legislador para facilitar la circulación de los títulos de crédito, no para entorpecerla.

De acuerdo con todo lo expuesto, debe concluirse que cuando es una persona moral la que realiza el endoso de un título de crédito, basta para tener por satisfechos los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para estimar legal la transferencia del documento, que se haga constar la denominación por razón social de la misma, que se asiente la firma de la persona física que actúa a su nombre y que se exprese la representación que ostenta, esto es, que se especifique simplemente el carácter que tiene en relación con la persona moral, sin que se tenga que justificar dicha representación ni las facultades que, en virtud de la misma, tiene para llevar a cabo ese tipo de actos, de tal manera que si se satisfacen esos extremos, es claro que no se actualiza la falta de continuidad en los endosos.

En esta tesitura, debe decirse que al no apoyarse la consideración del Juez Federal responsable, en texto legal alguno ni en jurisprudencia obligatoria para exigir que en la constancia de la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso se mencione expresamente que ésta se encuentra facultada para endosar títulos de crédito, o que sean insuficientes las expresiones "apoderado", "apoderado legal" o "delegados fiduciarios", resulta incuestionable que, en este aspecto, la resolución reclamada conculca en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En las condiciones anotadas, al resultar infundados en una parte, inoperantes en otra y, parcialmente fundados en una última, los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, se concluye que la resolución reclamada es violatoria de garantías y ello autoriza a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Juez responsable deje sin efectos la resolución que dictó en el recurso de revocación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda de origen y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, al analizar los agravios relacionados con el tema de los requisitos que debe contener el endoso de una persona moral, resuelva conforme a derecho, es decir, tome en cuenta que no existe fundamento legal ni jurisprudencial para exigir que el apoderado haga constar que tiene facultades expresas para endosar títulos de crédito; ni que sean insuficientes las expresiones "apoderado", "apoderado legal" y "fiduciarios", hecho lo cual decida lo que en derecho proceda, fundando y motivando su determinación.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** por sí y como endosatario en propiedad de ********** en contra del acto que reclamó del Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, consistente en la interlocutoria dictada el veintidós de junio de dos mil nueve, en el expediente ********** que confirmó el auto de veintinueve de mayo del indicado año, por el que se desechó la demanda relativa al juicio ejecutivo mercantil, promovido por el hoy quejoso en contra de **********.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.