AMPARO DIRECTO 325/96. PEMEX-EXPLORACION Y PRODUCCION.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son fundados los conceptos de violación que esgrime José de Jesús Neri Sánchez, en su carácter de apoderado legal de PEMEX-EXPLORACION Y PRODUCCION.
En efecto, la Sala Regional Peninsular responsable, al estudiar de oficio las causales de improcedencia a que se refieren las fracciones I y XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, que la llevaron a declarar el sobreseimiento en el juicio de nulidad número 756/95, en términos del numeral 203, fracción II, del ordenamiento legal antes mencionado, en síntesis manifestó que: tomando en consideración que la empresa actora constituye un organismo descentralizado, tal y como se corrobora del artículo único del Decreto por el que se establece el nuevo domicilio fiscal de PEMEX-EXPLORACION Y PRODUCCION, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, estaba obligada, en acatamiento a lo señalado por los artículos 22, fracción VII y 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a inscribir en el Registro Público de Organismos Descentralizados, el poder notarial otorgado por el director general del organismo descentralizado antes invocado, en favor de José de Jesús Neri Sánchez; que al no haberlo hecho, el aludido poder carece de eficacia jurídica; que por lo mismo, al prohibir el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, la gestión de negocios, la demanda interpuesta por el precitado Neri Sánchez, resultaba improcedente, ya que se ostentaba con un carácter que no le era reconocido legalmente, y que a virtud de ello, tal demanda devenía improcedente, dando como resultado el sobreseimiento en el juicio de nulidad que nos ocupa.
Es verdad que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales faculta en su artículo 22 a los directores generales de los organismos descentralizados, entre los que se encuentra PEMEX- EXPLORACION Y PRODUCCION, para otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan (fracción VII); que para el otorgamiento y validez de estos poderes bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general; y que los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados. También cierto es, que acorde a lo ordenado por el numeral 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, bastará a los apoderados generales de los organismos descentralizados, para acreditar su personalidad, exhibir una certificación de la inscripción de su mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
En la Sección B del Capítulo II, de la ley especial de que se trata, los artículos 24 al 27, citan: las formalidades de la inscripción de los organismos descentralizados; los datos que debe contener ésta; la inscripción de poderes generales y sus revocaciones; la expedición y cancelación de certificaciones e inscripciones. El artículo quinto transitorio de la mencionada Ley, señala que: "Los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de la misma deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de este ordenamiento y se formalicen las funciones del expresado Registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de expedición de la presente Ley." En su artículo transitorio octavo, se dispone que: "Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados existentes a la vigencia de esta Ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribir aquéllos en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal de dicho Registro."
El Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa, con vigencia al día siguiente, es omiso en señalar lo relativo a la constitución y formalización de las funciones del Registro Público de Organismos Descentralizados, en esa virtud, si tomamos en cuenta que el párrafo final del artículo 25 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, expresamente dispone: "El reglamento de esta Ley determinará la constitución y funcionamiento del Registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones", resulta que la obligación impuesta a PEMEX-EXPLORACION Y PRODUCCION, de inscribir en el mencionado Registro el poder general otorgado en favor de José de Jesús Neri Sánchez, a la fecha en que éste demandó la nulidad de la resolución emitida por el procurador federal de Protección al Ambiente, no se encontraba bajo las exigencias del artículo 23 de la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esto es, que no existía razón legal para que acreditara su personalidad y facultades con una certificación de la inscripción de su mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados, máxime cuando hasta la fecha, no aparece dato fidedigno alguno que nos lleve a establecer la constitución y formalización de las funciones del expresado Registro. En esa tesitura, resulta que las causales de improcedencia a que se refiere la Sala responsable, contenidas en las fracciones I y XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación son inaplicables, como violatorio de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la directo quejosa, el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad ya mencionado.
Así las cosas, lo procedente es conceder a PEMEX-EXPLORACION Y PRODUCCION, la Protección Constitucional que solicita, para que la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, dejando insubsistente la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis; pase a examinar la validez del poder notarial otorgado en favor de José de Jesús Neri Sánchez, signante de la demanda de nulidad de la resolución emitida por el procurador federal de Protección al Ambiente, y hecho lo anterior, resuelva el juicio de nulidad número 756/95, con plenitud de jurisdicción, siempre y cuando no advierta la existencia de diversa causal de notoria improcedencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 77, 78, 158, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a PEMEX-EXPLORACION Y PRODUCCION, contra el acto que reclama de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en esta ciudad de Mérida, Yucatán, mismo que quedó debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; anótese y envíese testimonio de esta resolución al lugar de origen, y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Luis A. Cortés Escalante, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente el primero de los nombrados.