AMPARO DIRECTO 326/2005. IGNACIO O JOSÉ TORRES HERRERA, SU SUCESIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son infundados en parte, ineficaces en otra y fundados en una más, los transcritos conceptos de violación.
Por cuestión de orden, en primer término se abordará el examen del segundo de los conceptos de violación, el cual resulta ineficaz en una parte e infundado en otra, según se verá de las razones que enseguida se expresan.
Ciertamente, como afirma el impetrante de garantías, la sentencia reclamada deriva del trámite de un juicio ordinario civil sobre nulidad de escrituras, que se inició en un juzgado de primera instancia con la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles y en el que, además, la litis se fijó con los términos en los que los demandados produjeron la contestación al libelo actio; también lo es que, en la sentencia de primera instancia el Juez declaró procedente la excepción de falta de legitimación en el actor y, por ello, el juzgador de primer grado no examinó los elementos de la acción intentada, dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en los términos que estimara convenientes, y no decretó condena especial sobre el pago de los gastos y costas; asimismo, es verdad que en contra de dicho fallo la parte actora y los codemandados Gaspar Torres Ceballos y Ma. Guadalupe Aguilera Magaña interpusieron recurso de apelación, no así el también codemandado notario público número 31. Finalmente, cierto es también que como los codemandados apelantes no expresaron agravios, la autoridad responsable declaró desierto el recurso por ellos interpuesto, y en cambio determinó que eran fundados los agravios que expresó el actor en el juicio, específicamente en lo relativo a que su a quo procedió contra derecho al determinar procedente la excepción de falta de legitimación en el actor, para demandar la inexistencia de la escritura en la que consta la compraventa celebrada entre Gaspar Torres Ceballos y Ma. Guadalupe Aguilera Magaña, como adquirentes del inmueble ubicado en el número 562 de la calle Matamoros, en la ciudad de Puruándiro, Michoacán, con Ignacio Torres Herrera, en cuanto vendedor, por estimar la responsable que de "la vinculación de los diversos medios de convicción a que se ha hecho referencia, esto es, tanto las documentales aquí descritas como las confesionales antes valoradas, permiten a este tribunal ad quem arribar a la conclusión de que, efectivamente, el señor José Torres Herrera, también utilizó en vida el patronímico Ignacio, con los mismos apellidos; por tanto, se estima que el agravio en cuestión, planteado por el apoderado jurídico de la parte accionante, es fundado y suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, en la que el Juez consideró que la parte enjuiciante carecía de legitimación activa y bajo ese argumento determinó no entrar al estudio de la acción de inexistencia de contrato de compraventa de inmueble ejercitada por el aquí recurrente ..."
No obstante, es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que al quejoso le asisten cuando, como consecuencia de la consideración de que su a quo procedió ilegalmente al declarar procedente la excepción de falta de legitimación en el actor, la responsable determinó reasumir jurisdicción plena y abordar el estudio de la acción que el actor ejercitó y las excepciones y defensas opuestas por los codemandados. Se concluye en los términos anotados, habida cuenta que si bien es cierto que para justificar tal decisión la Magistrada se limitó a señalar: "En ese tenor, en sustitución del Juez de primera instancia, ahora esta alzada se ve obligada, con la plenitud de jurisdicción de que se encuentra investida, abordar el estudio de la acción y de las excepciones y defensas opuestas tanto por el notario público demandado como de las hechas valer por los señores Gaspar Torres Ceballos y Ma. Guadalupe Aguilera Magaña.". Lo que evidentemente se traduce en que, como lo señala el quejoso, la responsable haya omitido fundar y motivar su decisión de que debía reasumir plenitud de jurisdicción y abordar el estudio de la acción ejercitada y las excepciones y defensas opuestas.
Sin embargo, no lo es menos que si como lo hace notar el impetrante del amparo, el Código de Procedimiento Civiles del Estado de Michoacán no contiene una disposición que faculte al tribunal de alzada, de manera expresa, para que ante la ilegal omisión de su a quo de examinar el fondo de la acción ejercitada, reasuma jurisdicción y emprenda el estudio de ella y de las excepciones y defensas opuestas, es inconcuso que resultaría ocioso conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, sólo para el efecto de que la responsable, en su caso, citara los preceptos legales que expresamente le facultaron para reasumir jurisdicción y examinar el fondo del asunto, ante la inexistencia de los mismos. Máxime que este órgano de control constitucional advierte, que la determinación de la responsable en ese sentido no es violatoria de garantías aunque haya sido fundado el concepto de violación, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; sin embargo, como de su estudio se desprende que por motivos que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, de tal suerte que dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante en vez de concederse para efectos, para que la responsable repare la violación en que incurrió, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso este órgano de control constitucional, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso. Sobre el particular se invoca la aplicación de la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-2000, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Se concluye en los términos anotados, habida cuenta que si bien es cierto, como antes se dijo, que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no existe ningún precepto que expresamente faculte al tribunal de alzada, para que ante la ilegal omisión de su a quo de examinar la acción intentada, en cuanto a si se satisfacen o no los elementos de ella, reasuma plena jurisdicción y oficiosamente examine la acción intentada y las excepciones y defensas opuestas, no lo es menos que tampoco existe disposición legal que le faculte para devolver las actuaciones a su a quo, para que éste enmiende las omisiones en que hubiere incurrido; cuestión esta última que se traduce en la existencia del reenvío en la apelación en nuestro sistema judicial, puesto que de ello deriva que el ad quem, al advertir deficiencias, errores u omisiones en la sentencia de primera instancia, carece de facultades para declarar la nulidad de lo actuado, absolver de las reclamaciones formuladas, o devolver los autos a su a quo; sino que su existencia le obliga a que, advertidas las mismas, éstas sean reparadas por el tribunal de alzada, verbigracia, la falta de motivación de la sentencia de primera instancia sólo da motivo para que el Magistrado subsane esa omisión y motive la decisión. Consideraciones en apoyo a las cuales se invoca la aplicación de la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Volumen 80, página 14, del tenor siguiente:
"APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. No existiendo reenvío en la apelación, puesto que como es sabido, no puede el tribunal de alzada devolver las actuaciones para que el a quo llene las omisiones en las que hubiese incurrido, está en lo justo aquella autoridad al haber estudiado integralmente, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que se halla investida, el pleito sometido a su consideración, para resolver conforme a lo que considere apegado a la ley y a la justicia. No es exacto, por tanto, que las omisiones en que incurra la primera instancia en la sentencia recurrida, obliguen al tribunal de apelación ni a declarar la nulidad de lo actuado ni a absolver de las reclamaciones formuladas, puesto que se ve claro que lo uno no se sigue de lo otro, sino que, sentada la existencia de las referidas omisiones, lo que se sigue es que las mismas sean llenadas por la autoridad responsable, si aparece que la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, da origen a que la segunda sea motivada como antes se dice, de manera detenida."
No impide concluir en los términos anotados, la circunstancia cierta de que, conforme a lo establecido por el artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles, en su texto aplicable al caso, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior revoque o modifique la resolución del inferior en los puntos relativos a los agravios expresados, habida cuenta que tal precepto no debe entenderse como lo señala el quejoso, en el sentido de que constriña al tribunal de alzada a examinar sólo los puntos relativos a los agravios expresados, y le impida examinar cualquier otra cuestión, incluso aquellas que se hayan omitido analizar en la sentencia de primera instancia, como enseguida se verá.
En efecto, los artículos 694, 717, 719, 720, 722, 723, 724, 728 y 729 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, antes de las reformas que se contienen en el Decreto Número 467 vigentes a partir del día veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, y que son las aplicables al caso conforme al artículo 2o. transitorio de dicho decreto, establecen:
"Artículo 694. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior revoque o modifique la resolución del inferior, en los puntos relativos a los agravios expresados."
"Artículo 717. Notificadas las partes de haberse recibido los autos o el testimonio, y resueltos los incidentes de impugnación del recurso que se hubieren promovido, el apelante expondrá en el término de seis días los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida, expresando con relación a cada agravio, cuál es la parte que lo causa, citando el precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron. Si no se formularen los agravios dentro del término se declarará desierto el recurso."
"Artículo 719. Sólo en la apelación de sentencia se admitirán las pruebas que hubieren sido ofrecidas en primera instancia y no se hubieran podido rendir, a cuyo efecto las partes deben ofrecerlas precisamente en el escrito de expresión de agravios y en el de contestación."
"Artículo 720. El tribunal mandará abrir el juicio a prueba dentro del tercer día de contestados los agravios o de que haya vencido el término correspondiente."
"Artículo 722. En la segunda instancia podrá admitirse la prueba documental en los términos del artículo 387, siempre que se haya ofrecido en tiempo legal."
"Artículo 723. Si en la primera instancia se hubiere omitido interrogar un testigo presentado legalmente, podrá ser interrogado en la segunda instancia."
"Artículo 724. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando en la primera instancia se haya omitido examinar a un testigo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio."
"Artículo 728. En su caso, concluida la dilación probatoria, se concederá a las partes el término común de cinco días para alegar, y una vez transcurrido, se procederá conforme a la regla del artículo anterior."
"Artículo 729. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 199, 200, 203, 207 a 209 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla."
Del contenido de los preceptos transcritos anteriormente, se desprende que la institución de la apelación constituye el recurso más importante dentro del proceso, teniendo como fin la revisión, por el órgano judicial superior, de la resolución del inferior; es decir, se trata de un recurso concedido a la parte correspondiente que haya sufrido un agravio con la determinación del Juez que conoce de la primera instancia, para reclamar y obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.
Se concluye también de los preceptos transcritos, que en la segunda instancia el tribunal de apelación tiene amplias facultades, tales como: en la apelación de sentencia, admitir las pruebas ofrecidas en la primera instancia, que no se hubieran podido rendir; abrir el juicio a prueba; admitir pruebas documentales en determinadas circunstancias; interrogar a testigos que no se hubieran interrogado en la primera instancia; examinar a un testigo, cuando se hubiera omitido en la primera instancia, sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio; concluida la dilación probatoria conceder a las partes un término común de cinco días para alegar; más aún, en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad del matrimonio, abrir de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresaran agravios ni ofrecieran pruebas, el tribunal puede examinar la legalidad de la sentencia de primera instancia.
Lo cual torna inconcuso que no le asiste razón al impetrante cuando aduce que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, aplicables al caso, el tribunal de apelación carece de facultades para examinar y decidir sobre cuestiones que su a quo no haya estudiado, pues como se vio, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Michoacán, la institución de la apelación constituye el recurso más importante dentro del proceso, en el que el tribunal se encuentra investido de amplias facultades frente a los errores, deficiencias u omisiones en que su a quo incurre dentro del trámite del juicio y, precisamente, por la inexistencia del reenvío en nuestro sistema judicial, al advertirlos, el tribunal de alzada no puede devolver los autos al Juez para que los corrija o subsane, sino que en ejercicio de esas amplias facultades, ante la falta de esa figura jurídica (reenvío) no sólo debe examinar las pruebas que el Juez haya omitido, sino también analizar, fundar y motivar las resoluciones cuando éste no lo haya hecho y, en su caso, analizar la cuestión de fondo cuando en la sentencia de primera instancia no se haya hecho el estudio de ella, sino que incluso, al tener la apelación, en gran parte, las características de una renovación de la instancia, podrá admitir las pruebas ofrecidas ante el Juez, que no se hayan podido rendir, abrir el juicio a prueba, admitir pruebas documentales en determinadas circunstancias, interrogar a testigos que no se hayan examinado, otorgar a las partes un término común para alegar, y en los casos en los que se abre de oficio la segunda instancia, examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia de primer grado.
En efecto, de aceptarse el criterio del impetrante del amparo, en el sentido de que el tribunal de alzada carece de facultades para reasumir jurisdicción y sustituirse al Juez de primera instancia, se admitiría que los tribunales de apelación se limitaran a devolver los autos al Juez de primera instancia, en todos aquellos casos en que para subsanar el error fuera suficiente que el tribunal superior se pronunciara, lo que evidentemente redundaría en que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que impone la obligación a la autoridad de emitir sus resoluciones de manera pronta expedita y completa, se retardara la resolución de los asuntos. Además, la inexistencia del reenvío no contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo que establecen los artículos 600, 601, 602 y 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que impone a los juzgadores y, en este caso, al tribunal de alzada, con la plenitud de jurisdicción que le resulta, precisamente al conocer del recurso de apelación, la obligación de decidir sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la litis, ocupándose de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, de las pruebas rendidas y de lo alegado por las partes, haciendo alusión en forma clara y concisa, de cada uno de los puntos de derecho, de las razones y fundamentos legales que estimen procedentes, citando las leyes aplicables, estimando el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse para admitir o desechar aquellas cuya calificación deja la ley a su juicio y resolviendo definitivamente la cuestión planteada. De lo que se sigue que es innecesario el que se decrete el reenvío de los autos al Juez de origen, a fin de que sea éste quien estudie los puntos de controversia no resueltos, toda vez que las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, se encuentran investidas de una jurisdicción ordinaria, por virtud de la cual les corresponde, también, el conocimiento de las cuestiones entendidas como propias, al conocer de los recursos interpuestos en contra de los fallos y resoluciones de los juzgados de primera instancia, y porque las facultades que la ley les otorga permite concluir, sin lugar a dudas, que jurídicamente están no sólo autorizados, sino obligados a resolver por sí, íntegramente, la controversia planteada por las partes, sin ordenar el reenvío del asunto al Juez de origen. Sobre todo si se toma en cuenta, como antes se dijo, que no existe precepto legal en la legislación procesal civil del Estado que establezca la figura jurídica del reenvío, y que en cambio, la apelación constituye, en gran medida, una renovación de la instancia; finalmente, que concluida la primera instancia por resolución definitiva del Juez del conocimiento, debe entenderse agotada su competencia para conocer de un negocio, y que las Salas no pueden, sin apoyo legal, hacer renacer dicha competencia a modo de sujetar a las partes a los inconvenientes de proseguir otra vez una primera instancia, y más tarde a los riesgos de ver sometido su negocio, nuevamente, a la decisión de una autoridad superior, a través de los recursos ordinarios.
Por otra parte, cabe advertir que en la especie es de estimarse que el Juez natural sí resolvió en cuanto al fondo la cuestión llevada a su consideración, si se atiende a que en la sentencia se declaró improcedente la acción intentada, absolviéndose a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y del pago de las sumas de dinero que por concepto de costas se le reclamaron, y no se está en presencia de una violación que ameritara la reposición del procedimiento. De tal suerte que aunque la responsable estimó que el Juez natural no había pronunciado resolución en cuanto al fondo, sin embargo, ante la declaración de improcedencia de la acción decretada por el a quo, la parte afectada tuvo oportunidad de apelar y, por tanto, no se hizo nugatorio su derecho de hacer uso de la segunda instancia.
De lo que se sigue que la responsable no violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten, cuando al advertir que eran ilegales las consideraciones bajo las cuales el Juez declaró fundada la excepción de falta de personalidad en el actor, reasumió jurisdicción y analizó la acción ejercitada y las excepciones y defensas opuestas pues, se repite, en nuestro sistema jurídico no existe la figura del reenvío. Sobre el particular se invoca la aplicación de las tesis que sostiene este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ambas correspondientes a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y consultables las dos, en el Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, la primera en la página 81, y la segunda a folios 79, que por su orden dicen:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU ESTUDIO POR CUESTIONES OMITIDAS POR EL A QUO, PUEDE RESULTAR FAVORABLE O NO PARA EL APELANTE. Cuando el Juez de primera instancia omite examinar alguno de los puntos litigiosos, y esto es motivo de agravio, el tribunal de apelación al repararlo, dada la falta de reenvío en el sistema de apelación, está facultado para decidir con plenitud de jurisdicción la cuestión omitida, con independencia de que el resultado sea o no favorable para el apelante."
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si el Juez del conocimiento no estudió las excepciones opuestas, por considerar que antes de promover el incidente de regulación de honorarios del que emana el acto reclamado, el actor debió haber presentado su planilla de liquidación, para que con posterioridad hacer las deducciones concernientes señaladas en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, al revocar el ad quem dicha sentencia, estuvo obligado a ocuparse de tales excepciones, estudiándolas con plenitud de jurisdicción, por no existir reenvío en la apelación, a fin de resolver la litis en todos sus aspectos, sin que ello implique suplencia de los agravios."
Además, no pasa desapercibida para este órgano de control constitucional, la conducta procesal del quejoso, que deriva de la circunstancia de que cuando expresó agravios ante la autoridad responsable expuso en el segundo de ellos lo siguiente: "Segundo. Violación a lo que disponen los artículos 600, 601 y 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado por su falta de aplicación. Como ya ha quedado establecido, el Juez actuó indebidamente al declarar procedente la excepción dilatoria de falta de legitimación activa y eso agravia a mi mandante porque, al declararla procedente no entró al estudio del fondo de la controversia que se le planteó y con eso violó el Juez el principio de exhaustividad en la administración de la justicia, que consagra el artículo 601 del Código de Procedimientos Civiles. Como nuestra legislación procesal civil no permite el reenvío, deberá usted señor Magistrado subsanar la violación del Juez de no entrar al fondo del asunto y estudiar, en forma completa la procedencia de la acción intentada por el albacea de la sucesión a bienes de Ignacio Torres Herrera y/o José Torres Herrera, para lo cual me permito hacer la siguiente observación: El albacea de la sucesión demandó la declaración de inexistencia de un contrato de compraventa ...", y en cambio, ahora contradice y combate el que la responsable haya examinado la acción y excepciones propuestas.
En el primero de los conceptos de violación, el quejoso afirma que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, así como los artículos 600, 601 y 602 del Código de Procedimientos Civiles, porque dice la Magistrada de manera ilegal desestimó el agravio en el que expuso que la escritura era nula, en razón de que el notario omitió cerciorarse de la identidad de la persona que compareció como vendedor, lo cual es requisito esencial que establece el artículo 60 de la Ley del Notariado, y cuya falta, dice el impetrante, trae como consecuencia que la escritura pública resulte nula conforme a lo dispuesto por el artículo 108, fracción IX, de la misma ley, que señala que la escritura o el acta será nula cuando falte algún requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley, y lo establecido por el artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles, que determina que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario; que tales supuestos se actualizan porque, agrega el impetrante, el fedatario no se cercioró de la identidad del vendedor; que ello es así porque si bien es cierto que los contratantes no están obligados a identificarse con otro medio, cuando son conocidos del notario, empero que en la especie el notario no satisfizo todos los requisitos que señala el artículo 58 de la Ley del Notariado, con el simple hecho de señalar en la escritura que los contratantes "son personas de mi conocimiento", pues dice, es obligación del notario cerciorarse de la identidad de los contratantes en los términos que señala el multirreferido artículo 58 de la Ley del Notariado, cuidando que se cumplan los tres requisitos que dicho precepto establece, a saber: a) que sepa su nombre y apellidos; b) que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad mental; y, c) que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil. Que por ello, en el caso, el notario debió haber señalado que los contratantes eran personas de su conocimiento y que tenían capacidad legal, empero que si no lo asentó en esos términos, ello denota que no conocía a los contratantes ni sabía si tenían o no capacidad, y debió exigirles una identificación y transcribirla, en lo conducente, en la escritura cuya nulidad se reclama.
Motivos de disenso que son infundados, habida cuenta que si bien es cierto, como lo afirma el quejoso, que los artículos 58, 59 y 60 de la Ley del Notariado establecen:
"Artículo 58. Para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad mental y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil.
"Artículo 59. Si el notario no conoce a los otorgantes, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos de su conocimiento o por otro medio de prueba, expresándolo así en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de edad y saber leer y escribir; para que éstos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan sus nombres y apellidos; que el notario no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad mental y que no tenga conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil."
"Artículo 60. La escritura podrá otorgarse si las partes comprueban en forma legal su identidad, haciendo relación el notario de la prueba respectiva, y de ser documental, la transcribirá en lo conducente."
Resulta evidente que tales preceptos contienen hipótesis contrarias entre sí, como lo señala la responsable, habida cuenta que el artículo 58 está dado para el supuesto de que el notario conoce a los contratantes, en tanto que los artículos 59 y 60 contemplan los requisitos que deben colmarse cuando los comparecientes no son personas conocidas del fedatario.
Ahora bien, partiendo de la base de que la función notarial, como función pública que es, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley del Notariado, debe ser desarrollada con el cuidado y requisitos que la ley aplicable exige, puesto que la misma debe ser garantía para que las personas puedan ejercer a plenitud los derechos que derivan de las operaciones que ante esos funcionarios realizan, o disfrutar libremente de sus bienes, sin ninguna perturbación, esto porque su función es garantizar la seguridad jurídica a las personas que hagan uso de sus servicios, y del examen congruente de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley del Notariado se desprende, que en el caso de que el notario señale conocer a los contratantes, no se requiere identificación alguna, porque la aseveración que en tal sentido haga ese fedatario colma por sí misma los requisitos del artículo 58, en tanto que en el segundo de los supuestos, o sea, cuando el notario no conoce a los comparecientes, la ley establece que para identificarlos, el funcionario debe valerse de dos testigos, y sólo para el caso de que no haya testigos que los conozcan, podrá el notario tener por comprobada la identidad de las personas por otros medios de prueba, entre ellos mediante la documental, misma que deberá transcribir en lo conducente.
Resulta que si en la especie el notario consideró estar en la hipótesis del artículo 58 de la Ley del Notariado, es inconcuso que al asentar en la escritura cuya nulidad se demanda: "Los tres comparecientes son de nacionalidad mexicana, lo mismo que sus padres; manifiestan que se encuentran exentos en el pago del impuesto sobre la renta, quien lo cause, sin comprobarlo en este acto y a quienes hice el apercibimiento de ley según mi apreciación, tienen capacidad legal para contratar y obligarse, son personas de mi conocimiento de lo que doy fe"; con tal declaración colmó a plenitud los requisitos del artículo 58 de la Ley del Notariado pues, acorde con tal dispositivo, para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad mental y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil; de ahí que si, en el caso, el fedatario público codemandado expresamente manifestó que los comparecientes eran personas de su conocimiento, y que según su apreciación tenían capacidad para contratar y para obligarse, es inconcuso que la responsable se ajustó a derecho cuando determinó colmadas las exigencias legales en virtud de que: "... en la especie el notario público que confeccionó la escritura impugnada expuso, expresamente, que el señor Ignacio Torres Herrera era persona de su conocimiento; leyenda que, por supuesto, excluye la exigencia de que la aludida persona tuviera que identificarse a través de otros medios ...". Orienta lo así considerado el criterio que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en los Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 269, en la que hace la interpretación del artículo 35 de la abrogada Ley del Notariado para el Distrito Federal, cuyo contenido es igual al artículo 58 de la Ley del Notariado que rige en esta entidad, tesis que a la letra dice:
"NOTARIOS, IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRATANTES POR LOS. Los artículos 35 y 36 de la abrogada Ley del Notariado para el Distrito Federal contienen supuestos contrarios entre sí y, por tanto, tales supuestos se excluyen el uno al otro, puesto que en el primero, la hipótesis normativa contempla el caso en el que el notario conoce a los otorgantes de un contrato y, en el segundo, contempla el en que el notario no conoce a esos otorgantes. Los preceptos citados son del siguiente tenor: ‘Art. 35. Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil’. ‘Art. 36. En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea notario, abogado o licenciado en derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija’. Ciertamente que de la lectura aislada del primero de esos preceptos, nace confusión en cuanto a si el conocimiento que de los otorgantes debe tener el notario (conocimiento de nombre y apellido), deba ser un conocimiento al que pueda llegarse mediante una simple presentación de una persona a otra, o sólo preguntándole al otorgante su nombre y apellido o bien solicitándole una credencial. La confusión o duda se disipa con sólo hacer una interpretación conjunta de los artículos 35, 36 y 37 de la abrogada Ley del Notariado. En efecto, si el artículo 36 establece que en caso de no serle conocidos los otorgantes al notario, se valdrá de dos testigos para su identificación, y si el artículo 37 expresa que cuando no hubiere testigos para su identificación y en casos graves y urgentes, esa identificación se llevará a cabo mediante algún documento, todo esto lleva a concluir que el conocimiento de nombre y apellido que requiere el primero de los preceptos mencionados, se refiere a un conocimiento previo al acto jurídico a celebrarse, un conocimiento al que el notario llegue por sí mismo y por las formas normales o lógicas por las que una persona conoce a otra al haberla observado desenvolverse en diversos medios y actos. Éste es el conocimiento que requiere el precepto citado, para que el notario pueda asentar que conoce a los otorgantes, y no puede aceptarse que la ley permita al notario asentar eso, sólo por el hecho de que, en el acto mismo de realizarse la escritura, éstos le muestren una credencial, pues como se observa de la lectura del artículo 37, la ley es reacia a aceptar la identificación mediante documentos y sólo la acepta en los casos en que no haya testigos y que esos casos sean excepcionales, es decir, sean graves y urgentes. Por otra parte, la función notarial, como una función pública que es (ya la nueva ley la clasifica de esta manera), no puede dejarse desarrollar sin el cuidado necesario, sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable; esa función pública debe ser una garantía para que las personas puedan ejercer sus derechos derivados de una operación o puedan disfrutar libremente de sus bienes, sin ninguna perturbación, pues debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica. En esta tesitura, si el notario asienta en las escrituras que conocía a los otorgantes exclusivamente porque se enteró de sus nombres y apellidos en el momento mismo de la celebración del acto solemne, al haberle éstos exhibido unas licencias de conducir (sin siquiera hacer constar esto en las escrituras), evidentemente que actúa en contra de lo que la ley establece. En conclusión, no puede aceptarse pues, que el artículo 35 permita identificación mediante documentos, sino al contrario, este precepto no admite identificación alguna, porque supone conocimiento previo, en cambio los dos siguientes preceptos admiten sistemas de identificación porque presuponen desconocimiento."
No resultan óbice para concluir en los términos anotados, los argumentos que el quejoso expone frente a las consideraciones de la responsable de que "Además, no pasa inadvertido que el fedatario en cuestión, en la inspección judicial que se practicó en su oficio público, en el apéndice que se formó por el otorgamiento de la escritura en que consta la compraventa combatida, contaba con una copia simple de la identificación oficial de las personas que participaron de la compraventa en cuestión", aseverando que el notario no cumplió con la obligación que le marca el artículo 60 de la Ley del Notariado, de cerciorarse de la identidad de las partes, y que la determinación de la responsable resulta ilegal "... simple y sencillamente porque es obvio que esa credencial fue sembrada o suplantada en el ‘apéndice’ hasta que el notario y los codemandados se dieron cuenta de la existencia de la demanda en su contra"; habida cuenta que, se repite, la identificación de los comparecientes se realizó conforme al artículo 58 de la Ley del Notariado, y las referidas consideraciones de la Magistrada fueron expuestas sólo a manera de un mayor abundamiento, con el fin de dar respuesta a los argumentos del recurrente, de que la escritura pública era nula porque el fedatario omitió exigir a los comparecientes las documentales con las que se identificaran y transcribir su contenido en la escritura correspondiente.
Lo cual torna inconcuso que tales conceptos de violación son infundados por ineficaces, si se atiende a que como antes se dijo, la hipótesis que prevé el artículo 58 de la Ley del Notariado, excluye la necesidad de que los contratantes se identifiquen, pues en dicho caso la identificación de ellos la realiza el propio notario, por el conocimiento previo que tiene de los comparecientes.
Ineficacia de la que también participan, por las mismas razones, los motivos de disenso en los que el quejoso señala, en síntesis, que del resultado que arrojó la diligencia de inspección ocular que se practicó el veintiuno de mayo de dos mil tres, en la oficina del notario público número 31, se advierte que el apéndice correspondiente no cumple las exigencias del artículo 49 de la Ley del Notariado, puesto que el mismo no estaba debidamente encuadernado y empastado y, por consiguiente, la circunstancia de que se haya dado fe de que "existen tres copias fotostáticas de las credenciales de elector de Ignacio Torres Herrera; Ma. Guadalupe Aguilera Magaña y Gaspar Torres Ceballos", no es suficiente para considerar que las partes se identificaron al momento de celebrarse el acto jurídico, porque en esa diligencia se dio fe de que dichos documentos se encontraban en un cuaderno o legajo aislado.
En efecto, como se dijo, si en el acto jurídico que se contiene en la escritura pública cuya nulidad se demanda, la identificación de los contratantes se llevó a cabo en los términos de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, o sea, mediante el conocimiento previo que de ellos tenía el fedatario, ello hacía innecesario que los comparecientes se identificaran por cualquier otro medio (incluyendo la prueba documental) al momento de la celebración del contrato y, por tanto, el que en el apéndice existan o no copias de las identificaciones del vendedor y los compradores y del certificado en el que se hace constar que el vendedor gozaba de buena salud, así como que su contenido no se haya transcrito en la escritura pública cuya nulidad se demanda, resulta irrelevante, puesto que en la hipótesis que prevé el multirreferido artículo 58 de la Ley del Notariado que rige en el Estado de Michoacán, es el fedatario público quien, con las facultades que la ley le otorga, da fe de conocer a los comparecientes y de que no observa en ellos manifestaciones patentes de incapacidad, ni tiene noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
En cambio de ello, es esencialmente fundado el tercero de los conceptos de violación, y la parte del segundo de ellos en los que el impetrante controvierte las consideraciones de la responsable, por las que le condenó al pago de las costas de la primera y segunda instancias. En efecto, como bien aduce el quejoso, la autoridad responsable procedió ilegalmente cuando al señalar los puntos resolutivos que deben regir la sentencia apelada, y específicamente en lo relativo a la condena al pago de costas judiciales, señaló: "QUINTO.-Se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales de esta instancia, previa su aprobación y regulación legal, toda vez que cobran actualización en el caso, las hipótesis normativas contenidas en los artículos 137 y 138 del Código de Comercio, dado que la parte actora intentó juicio y no obtuvo resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda, pues resultaron improcedentes en su totalidad las prestaciones reclamadas."; habida cuenta que si el procedimiento deriva de un juicio sobre inexistencia de escritura, tramitado conforme a las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado de Michoacán, es ilegal el que la condena en costas se funde en preceptos del Código de Comercio.
Y en lo que atañe a la determinación respecto de la condena al pago de las costas en apelación, la responsable sostuvo: "QUINTO.-En virtud de que en la especie se actualizan los supuestos fácticos a que se contraen los artículos 137 y 140 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte apelada al pago de las costas de esta instancia, previa su regulación y aprobación judicial, toda vez que no obtuvo resolución favorable respecto de ninguna de las prestaciones reclamadas en su libelo actio.". Lo que le condujo a resolver: "CUARTO.-Se condena a la parte apelada al pago de costas de esta instancia."
Consideraciones que como bien aduce el impetrante del amparo, resultan incongruentes y contradictorias, puesto que en la primera instancia la acción se declaró improcedente, absolviéndose a los codemandados de las prestaciones reclamadas; contra dicha determinación tanto la parte actora como los codemandados Gaspar Torres Ceballos y Ma. Guadalupe Aguilera Magaña interpusieron recurso de apelación, no así el notario público número 31 en el Estado; asimismo, como los referidos codemandados no expresaron agravios, la responsable declaró desierto el recurso por ellos interpuesto, y sólo analizó los motivos de disenso expresados por el actor en el juicio. De lo que se sigue que si la responsable determinó que se condenaba en costas "a la parte apelada" bajo el argumento de que ésta no obtuvo resolución favorable respecto "de ninguna de las prestaciones reclamadas en su libelo actio", es incontrovertible que tal determinación resulta incongruente y contradictoria, pues la parte apelada no fue la actora en el juicio.
Razón suficiente para establecer que, en el aspecto examinado, la sentencia reclamada es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, a quien en su reparación le debe ser concedida la protección constitucional solicitada; concesión del amparo que tendrá por efecto que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo motivo de la queja constitucional y, en su lugar, dicte uno nuevo en el que reiterando las consideraciones por las que concluyó que eran fundados los agravios expresados por el actor frente a la determinación del Juez de que Bernardino Torres Alcántar carecía de legitimación para demandar la nulidad de la escritura; que por tal motivo debía, con plenitud de jurisdicción, abordar el estudio de la acción y de las excepciones y defensas opuestas, finalmente, de que el actor no acreditó los elementos de la acción ejercitada, con plenitud de jurisdicción y, de manera fundada y motivada, dicte la resolución que en derecho corresponda, por lo que ve a la condena al pago de las costas judiciales de la primera y segunda instancias.