AMPARO DIRECTO 326/93. ANTONIO GOMEZ ALVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 326/93. ANTONIO GOMEZ ALVAREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.- Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este tribunal advierte que se cometió en perjuicio del quejoso una violación a las Leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, lo que justifica que en suplencia de la queja deficiente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.

Lo anterior es así, supuesto que del expediente número 07/92, identificado así en el libro de gobierno por el tribunal responsable, aparece que a fojas 239 se dictó un auto de radicación al tenor siguiente: "... Por recibido el expediente número 31/90 del juicio promovido por Porfirio Gómez Alvarez en contra de Antonio Gómez Alvarez dentro del poblado Berriozabal, del Municipio de Berriozabal, Estado de Chiapas, con el cual el Tribunal Superior Agrario, remite de la Comisión Agraria Mixta en el Estado, en 219 fojas útiles, el expediente formado con motivo de la acción parcelaria ejercitada por la parte actora. Atento a lo dispuesto por los artículos 27 fracción XIX de la Constitución, General de la República, 1o. y 163 de la Ley Agraria vigente, 1o., 2o., fracción II, y 18 fracciones V y VI de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios y con base en el acuerdo que establece distritos para la impartición de la justicia agraria publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 16 de junio del presente año, este tribunal se declara competente para conocer del asunto materia del propio expediente, regístrese en el libro de gobierno bajo el número 07/92 y téngase el mismo por radicado en este tribunal. Asimismo, hágase del conocimiento de las partes mediante notificación personal, en el domicilio que tienen señalado el presente acuerdo y mediante oficio a la Procuraduría Agraria; y con base en lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la citada Ley Orgánica, se cita a las partes para oír sentencia. Notifíquese ..." .

Ahora bien, el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios a que alude el auto transcrito con antelación establece lo siguiente: " QUINTO. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentran actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios de acuerdo con su competencia territorial".

En este contexto debe decirse que, con independencia de que del sumario no se advierte ningún documento que acredite que el expediente aludido hubiese sido remitido al Tribunal Superior Agrario y que éste a su vez lo hubiese turnado debidamente integrado para su resolución del ahora tribunal responsable, tal y como lo previene el aludido artículo quinto transitorio, se colige que en la especie, el tribunal responsable incurre en un desacierto jurídico procesal al apoyar su auto de radicación y de citación para sentencia en un artículo transitorio proveniente de una ley que por su naturaleza orgánica institucional no obliga a las partes en conflicto, menos aún deba reputarse como una norma procesal aplicable al caso en cuestión.

En este sentido es importante resaltar que las autoridades y tribunales agrarios están obligados a llenar los requisitos que señala la Ley Agraria vigente y, además, a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que prevé los artículos 164, 170, 178, 180, 184, 185, 186 y relativos de la citada legislación; es decir, antes de pronunciar el fallo definitivo se deberá cumplir con todo aquéllo que permita a las partes la posibilidad de ser oída en defensa de sus derechos, habida cuenta que aunque la ley del acto no exija formalidades previas a la emisión de la resolución reclamada, de toda suerte queda la autoridad obligada a respetar las garantías de audiencia y de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.

En las relacionadas condiciones, tiene que convenirse en lógica concordancia con el régimen tutelar del juicio de amparo en materia agraria, que ante esta irregularidad que causa agravios al impetrante del amparo, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que ordene la reparación del procedimiento y provea lo conducente en términos de la norma secundaria aplicable respetando en todo las formalidades esenciales que rigen el procedimiento agrario. No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el ahora quejoso se hubiese impuesto a los autos del juicio dada la notificación que al respecto le fue practicada del auto de radicación en comento, supuesto que ello no convalida las violaciones procedimentales de referencia, fundamentalmente porque las normas procesales por ser de orden público, es decir de aplicación estricta, no son susceptibles de alterarse, modificarse o renunciarse por las partes y las autoridades que por su calidad de tales, están aún mas obligadas a observarlas en respeto al Estado de derecho que regula, legaliza y justifica sus funciones.

El criterio anterior fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos en sesiones plenarias de fechas nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y quince de abril de mil novecientos noventa y tres los amparos directos números 584/92, 589/92 y 195/93 promovidos por Cristina Pérez Gómez, Manuel Pérez Gómez y Julio Santiago Pérez, respectivamente.

Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos indicados en considerando segundo de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ANTONIO GOMEZ ALVAREZ, contra el acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Tercer Distrito con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: Presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el primero de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.