AMPARO DIRECTO 328/94. LUIS PATRICIO SOTO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Conceptos De Violación Anteriormente Transcritos Resultan Infundados
En efecto, se argumenta por una parte, que la autoridad responsable no atendió los agravios expresados en el toca correspondiente. Al respecto cabe decir, que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que sí se les dio contestación, y que en síntesis consistieron en que la conducta del activo referente a la posesión de la marihuana afecta a la causa, debe ubicarse en la hipótesis del artículo 195 bis, del Código Penal Federal, supuesto que a su declaración ministerial no debió dársele valor probatorio.
Por otra parte, es inexacto que se violó en perjuicio del hoy quejoso, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al considerar el ad quem que se acreditó tanto el cuerpo del ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal vigente, como la plena culpabilidad de aquel sujeto en su comisión, habida cuenta que, la responsable efectuó un estudio correcto sobre el particular, apoyándose en las probanzas siguientes: La confesión reiterada del acusado (fojas 14, 15 y 25); el parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial Federal, Arturo Zanella Martínez, Francisco Javier Báez Calderas, Jorge Rolando Romero González y Gabriel Casillas Vioratto, cuyo contenido ratificaron en presencia del Ministerio Público del fuero, y en los careos con el enjuiciado (fojas 2, 8 a 11, 50, 51, 61 vuelta y 103); la fe ministerial del narcótico efecto a la causa (foja 7) y el dictamen químico relativo (foja 17); probanzas cuyo contenido obra en el fallo reclamado y que en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas.
Los anteriores elementos de convicción que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural y valorados jurídicamente al tenor de lo dispuesto por los artículos del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son aptos para acreditar, como bien lo aduce el tribunal de alzada, que Luis Patricio Soto fue detenido por agentes policiacos, el dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las veinte horas, fuera de su domicilio ubicado en la calle Nicolás Bravo número 31, en Huescalapa, Jalisco, porque poseía un kilo cincuenta gramos de marihuana, en contravención a las leyes sanitaria y punitiva federales.
En atención a lo expuesto, resulta infundado el concepto de violación referente a que la conducta del hoy peticionario de garantías debe ubicarse en la hipótesis que contempla el artículo 195 bis, del código represivo federal.
Efectivamente, dicho numeral establece: "Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el Apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.".
En la especie, está demostrado que el activo poseía la marihuana afecta, con la finalidad de realizar algunas de las conductas previstas por el numeral 194 del Código Penal Federal, por que en su declaración rendida ante el agente del Ministerio Público Federal, manifestó que aproximadamente un kilogramo de la marihuana que le decomisaron, pensaba venderla a un individuo en cuatrocientos nuevos pesos y el resto venderla o regalársela a los viciosos del lugar (foja 15), y en preparatoria, después de ratificar su deposición primigenia, agregó, que era la primera vez que pensaba vender dicha droga, porque tenía necesidad de dinero, lo que se corrobora, contrario a lo señalado por la defensa, con el hecho de que novecientos cincuenta gramos de esa hierba la llevaba en un costal de poliuretano y el resto en tres bolsas de nylon, con peso de treinta y cinco, treinta y treinta y cinco gramos respectivamente, según la fe ministerial relativa (foja 7), de ahí que es intrascendente dada la mecánica de los hechos, que no sea miembro de una asociación delictuosa.
De acuerdo con lo anterior, es inexacto lo aseverado también por la defensa del hoy impetrante del amparo, respecto a que la atestación ministerial de este último es inverosímil, porque no es posible que tratara de conseguir marihuana para una persona que no conocía. Al efecto es pertinente destacar, que el propio acusado dijo que la droga la poseía no sólo para venderla a ese individuo, sino para regalarla o venderla a los viciosos del lugar, lo que denota que no es extraño su deseo de venderla a una persona desconocida, ya que su objetivo era además hacer negocio.
En lo referente a que no se puede aceptar que una persona solamente conocida (sic), le haya entregado más de un kilogramo de marihuana sin fijarle precio, ni percibir pago alguno; cabe decir, que no por el hecho de que el procesado y el sujeto de quien adquirió la hierba no hayan convenido en el precio, deba considerarse inverosímil la declaración ministerial del primero, pues de ella se desprende que esa persona es su amiga, apodada "El Güero" y vive en el rancho "El Saucillo", Municipio de Tuxpan, Jalisco, de ahí que es lógico que posteriormente convinieran sobre el precio del vegetal y la forma de cubrirlo; además, esa deposición que ratificó en preparatoria, la emitió asistido de una persona de su confianza, como fue su hija Felipa Patricio Díaz, así como del defensor oficial, Mario Alberto Velasco Cisneros, quienes firmaron el acta respectiva para constancia (fojas 15 vuelta), por lo que, como lo señala el tribunal responsable, al estar corroborada con los elementos de prueba analizados con antelación, debe otorgársele pleno valor probatorio conforme al conocido principio de inmediatez procesal, y por ende no es atendible su versión exculpatoria expuesta en el careo con el aprehensor Jorge Rolando Romero González y en la ampliación de su declaración, ya que estas deposiciones resultan contradictorias entre sí, porque en la primera, precisa que cuando caminaba por una calle con dirección a "La Canoa", Municipio de Tuxpan, Jalisco, le salió al paso un sujeto que sólo conoce de vista, enseñándole un costal y le dijo "mira lo que traigo para ir a la pachanga", pidiéndole le ayudara con ese costal e indicándole que lo perseguían unos drogadictos (fojas 50 vuelta), mientras que, en la ampliación de su declaración, dijo, en esencia, que un muchacho llegó a su casa (del emitente) solicitándole llevara un costal hasta las vías, por lo que le daría una "feria" y que el motivo de su detención se debió a un problema con su yerno "Dionicio" (foja 62).
Respecto al señalamiento efectuado por el hoy quejoso en su indicada ampliación de declaración, de que fue amenazado para declarar ministerialmente en el sentido que aparece, no resulta aplicable, pues como ya se vio, en dicha diligencia estuvo debidamente asistido, y en lo concerniente a que no estaba de acuerdo con su preparatoria, porque no sabía lo que significaba el término ratificar, es de precisarse, que independientemente de que en esa diligencia estuvo asesorado de un defensor oficial, no se concretó únicamente a señalar que ratificaba su deposición inicial, sino añadió que era la primera vez que intentaba vender marihuana (fojas 25 vuelta), lo que denota que tuvo perfecto conocimiento de lo que ratificaba, aunado a que, aun en el supuesto de que efectivamente no conociera el término mencionado, ello en manera alguna lo exime de culpabilidad.
En lo tocante a las penas de cinco años de prisión y cien días multa impuestas a Luis Patricio Soto, no le irrogan perjuicio, atento a que, son las mínimas que establece el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal en vigor, aplicable al caso.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que hace al monto de la multa aplicada al acusado, consistente en dos mil quinientos nuevos pesos, ya que para ello el tribunal de apelación tomó en cuenta que esa sanción pecuniaria resultaba de multiplicar el salario diario de aquél (en preparatoria dijo percibir veinticinco nuevos pesos), por el número de días multa condignos (cien), pero se dejó de tomar en cuenta, que no hay prueba fehaciente que demuestre que el referido sentenciado efectivamente ganaba veinticinco nuevos pesos diariamente, ya que en su declaración ministerial aseveró no tener un ingreso mensual, pues trabajaba en lo propio, por lo que, ante la imprecisión de los ingresos que dijo percibir, correspondía al agente del Ministerio Público Federal aportar las pruebas necesarias a fin de determinar con exactitud los ingresos del sujeto, y es violatorio de garantías condenarlo al pago de una suma de dinero en base a cantidades vagas que no quedaron debidamente precisadas en el sumario, de ahí que ante tal omisión por parte del representante social, debió fijarse el monto de los días multa, tomando como base el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, que era de doce nuevos pesos con cinco centavos, conforme lo establece el artículo 29, párrafo tercero, del Código Penal Federal.
Apoya lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad los amparos directos 77/93, 288/93 y 16/94, en sesiones de fechas veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, dos y veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, que a la letra dice: "MULTA. ANTE LA IMPRECISION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MINIMO SERA PARAMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA.-Si de las declaraciones ministerial y preparatoria, rendidas por el acusado, se desprende que percibe diversas cantidades por concepto de salario, y en el sumario el Ministerio Público Federal, no aportó pruebas para determinar con exactitud los ingresos de aquél, para fijar la condena en días multa, ante esa imprecisión, el juzgador deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo dispone el artículo 29, párrafo tercero del Código Penal Federal.".
En las circunstancias anteriores, procede conceder a Luis Patricio Soto el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que reitere lo relativo al cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero del Código Penal Federal en vigor; la plena culpabilidad de dicho acusado, así como las penas de cinco años de prisión y cien días multa que se le impusieron, y proceda a la cuantificación de esa sanción pecuniaria, tomando como base el salario mínimo general vigente en la fecha de los acontecimientos.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto precisado en la parte última del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Luis Patricio Soto, contra el acto que reclama del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Homero Ruiz Velázquez y Oscar Vázquez Marín, siendo ponente el segundo de los nombrados.