AMPARO DIRECTO 328/95. CARLOS BELLO SUÁSTEGUI.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son fundados los conceptos de violación que hace valer el promovente del amparo Carlos Bello Suástegui.
En efecto, el peticionario de garantías se duele básicamente de que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 392, 397 y 398 del Código Civil del Estado de Guerrero y, como consecuencia, las garantías consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la Sala responsable consideró incorrectamente que el 25% de pensión alimenticia fue fijada de manera desproporcional por el Juez inferior y que, por ello, procedía modificar la sentencia de alzada para condenarlo a una pensión alimenticia del 40% en favor de sus menores hijos Sinhue Michel y Ashanti Edlin, de apellidos Bello Espinoza, sin tomar en cuenta que la demandada Marina Espinoza Martínez obtiene ingresos como maestra de educación primaria, superiores a los que percibe el quejoso, circunstancia que la responsable inclusive reconoció diciendo que eso no tenía nada que ver con la obligación que tiene de otorgar alimentos en favor de dichos menores, por lo que al no repartir equitativamente la carga alimentaria entre dicha demandada y el quejoso, aplicó incorrectamente las indicadas disposiciones con violación de sus garantías individuales.
Asiste razón al peticionario del amparo, pues la Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada, consideró que el demandado, al aceptar laborar como profesor de la Escuela Secundaria Técnica 140, ubicada en el Segundo Arenal del Municipio de San Jerónimo de Juárez, Guerrero, tenía la capacidad de cumplir con sus obligaciones alimentarias en favor de sus menores hijos Sinhue Michel y Ashanti Edlin, de apellidos Bello Espinoza, y que el hecho de que la actora obtuviera ingresos de dos plazas de maestra de educación primaria era una circunstancia que nada tenía que ver con el porcentaje a que fue condenado porque los alimentos decretados eran únicamente para los referidos menores.
Se estiman incorrectas las anteriores consideraciones vertidas por la Sala responsable, en virtud de que si está demostrado en autos que la actora Marina Espinoza Martínez y el quejoso obtienen ingresos económicos porque los dos trabajan, debió observar lo dispuesto por el artículo 397 del código civil del Estado que establece que los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos; luego entonces, conforme a tal disposición, la Sala del conocimiento debió repartir equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos por los progenitores de los acreedores alimentarios, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento civil, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, de lo que se sigue que si en el caso concreto actor y demandado trabajan, es evidente que, en términos de tal dispositivo, acarrea la obligación de los dos deudores alimentarios para contribuir a los alimentos de sus hijos, y si no lo consideró así la Sala responsable, ello implica una incorrecta aplicación de los dos preceptos legales en comento y, por ende, violación de garantías en perjuicio del impetrante del amparo.
Ahora bien, la proporcionalidad de la pensión alimenticia decretada debió establecerse conforme al resultado del examen conjunto y sistemático de los elementos, a saber: la posibilidad del alimentista y la necesidad de los alimentarios en los términos dispuestos por el indicado artículo 397 del código civil del Estado, por lo que la posibilidad del deudor alimentista dependía principalmente de su activo patrimonial, según fuera el monto de su salario e ingresos, o el valor de sus bienes, los que deben ser bastantes para cubrir la pensión reclamada; sin embargo, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo tomando en cuenta que vive separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Civil del Estado de Guerrero. Sobre el particular se comparte, en lo conducente, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis publicada en la página 68, Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del texto literal siguiente: "ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN.- La peticionaria parte de una premisa falsa, al afirmar que la fijación de la pensión alimenticia se hizo de manera desproporcionada respecto de sus posibilidades y de las de su esposo, pues se perdió de vista que él tiene un ingreso mucho mayor que el suyo. En efecto, de conformidad con el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, de manera que el monto de los alimentos que cada uno de los obligados debe proporcionar al hijo, debe fijarse de acuerdo con las posibilidades de cada uno de ellos y las necesidades del menor. La posibilidad del alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o del valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, pero debe atenderse también a sus propias necesidades, sobre todo cuando el alimentista vive separado de su acreedor alimentario, como es el caso en que el padre vive separado de su hijo, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores, a su vez, la necesidad del alimentario debe establecerse atendiendo al hecho de que vive con su madre y a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos del artículo 308 del código en cita."
En ese sentido debe decirse que, conforme al contenido del informe rendido por el subcoordinador de Distrito de Servicios Educativos Acapulco-Coyuca de Benítez, Anacleto López Morales, foja 50 de autos, se desprende que la tercero perjudicado Marina Espinoza Martínez cuenta con dos plazas de maestra de educación primaria con ingresos líquidos mensuales de N$1,771.00 y N$1,624.54, lo cual permite establecer que, como bien lo sostiene el quejoso, dicha contraparte está obligada a contribuir con los alimentos en favor de sus menores hijos Sinhue Michel y Ashanti Edlin, de apellidos Bello Espinoza, y en esa razón la Sala responsable debió fijar la carga alimentaria al peticionario del amparo, pues no sería equitativo que estando demostrado que la mujer trabaja y percibe ingresos de las dos plazas aludidas, se condene al quejoso al pago del 40% de sus ingresos que obtiene como maestro de educación secundaria, dado que de admitirse tal cuestión se estaría contradiciendo precisamente lo dispuesto por el numeral 397 del código sustantivo civil del Estado, porque la necesidad de recibir los alimentos por parte de los hijos acreedores respecto del quejoso, ya no es total, dado los ingresos que percibe su progenitora, que si bien no puede exigírsele que trabaje en virtud de tener a su cargo el cuidado de la familia y la dirección del hogar, lo cual se debe estimar como suficiente aportación de la mujer al sostenimiento del mismo; sin embargo, esto no impide que si trabaja, sin que esté demostrado que para ello se le haya coaccionado como acontece en la especie, debe contribuir a las cargas familiares, tal como la ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis relacionada que se encuentra visible en la página 258, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "ALIMENTOS. APORTACIÓN DE LA MUJER.- Si bien es cierto que el cuidado de la familia y la dirección del hogar debe estimarse como suficiente aportación de la mujer al sostenimiento del mismo y que no puede exigírsele que trabaje para ayudar económicamente, esto no impide que si la mujer trabaja, sin que esté demostrado que se le haya coaccionado para ello, contribuya a las cargas de la familia."
Por consiguiente, la responsable debió expresar los motivos por los cuales consideró que el 25% decretado como pensión alimenticia por el Juez natural fuera desproporcional, pues como bien lo argumenta el quejoso en sus conceptos de violación, antes de fijar el porcentaje del 40% debió establecer de manera líquida, clara y precisa las necesidades que se generaban por concepto de alimentos en favor de los menores, esto es, debió exponer las razones por las cuales consideró que las necesidades de los acreedores alimentarios ameritaban la fijación de dicho porcentaje, pues resulta injustificada la razón que sobre el particular expuso, en el sentido de que el hecho de que la mujer trabajara era una circunstancia que nada tenía que ver con la obligación del quejoso de otorgar los alimentos, argumento por demás contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 392, 397 y 398 del código civil del Estado.
En este orden, debe concluirse que el proceder de la Sala responsable violó en perjuicio del quejoso las garantías consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, lo que impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y conforme a los lineamientos que han quedado expuestos en esta ejecutoria dicte una nueva en donde se resuelva sobre los alimentos, tomando en cuenta los agravios hechos valer y que la mujer trabaja, considerando las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades de los acreedores alimentistas.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
Único.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Bello Suástegui, contra el acto que reclama de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, consistente en la sentencia dictada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el toca número 085/95; el amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del quinto considerando de esta ejecutoria.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, integrado por los Magistrados Mario Roberto Cantú Barajas, José Refugio Raya Arredondo y Joaquín Dzib Núñez, siendo ponente el segundo de los nombrados.