Considerando
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso ********** por las siguientes consideraciones:
El concepto de violación número 1), en el que se sostiene que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, resulta infundado.
En efecto, contrario a lo estimado por el quejoso, este tribunal advierte que en la especie se observaron las mismas, al constatar que la sentencia reclamada deriva de las causas penales ********** que se formaron con motivo de la consignación de la averiguación previa ********** relacionada con la diversa ********** que se inició con la denuncia presentada por ********** respecto de los hechos suscitados el veintidós de octubre de dos mil cinco; en la indagatoria se le hicieron saber, al ahora quejoso, sus derechos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, de nuestra Carta Magna, y se le hizo saber el contenido de los artículos 134 Bis y 269 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en cuanto a sus derechos en la fase de averiguación previa; de esa manera, la representación social recepcionó su declaración en presencia de persona de su confianza, en la que negó los hechos que se le imputan (fojas 226 y 227); con base en los datos que arrojó la indagatoria, se ejerció acción penal contra el peticionario de garantías por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 220, párrafo inicial (hipótesis de al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena), fracción IV (hipótesis de sanción), 224, fracción VIII (hipótesis cuando el robo se cometa respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), con relación al 15 (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (hipótesis de obrar dolosamente) y segundo (hipótesis de conocer y querer), 22, fracción II (hipótesis de que lo realicen conjuntamente con otro), todos del Código Penal para el Distrito Federal; la Juez de primera instancia ratificó la detención del quejoso, al considerar que fue detenido en flagrancia; se le hizo saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de su consignación el nombre de su acusador, la naturaleza y la causa de la imputación, a fin de que conociera bien el hecho punible; en preparatoria, asistido del defensor de oficio, ratificó su declaración ministerial y reconoció la firma que obra al margen por haberla puesto de su puño y letra, sin desear agregar nada más; en ese acto el defensor de oficio solicitó la duplicidad del plazo constitucional, a fin de ofrecer diversas pruebas documentales; en la audiencia celebrada el tres de noviembre de dos mil cinco, el defensor de oficio se desistió de la prueba documental, sin perjuicio de ser ofrecida con posterioridad, petición a la que se adhirió el inculpado, y ofreció la ampliación de declaración de ********** misma que se admitió y desahogó en la misma audiencia; en el auto de plazo constitucional duplicado, se le decretó la formal prisión por el delito de robo calificado cometido respecto de vehículo automotriz y con violencia moral; se siguió procedimiento ordinario y, durante la secuela procesal, el defensor de oficio ofreció las siguientes probanzas: ampliación de declaración del procesado ********** la del denunciante ********** de los policías remitentes ********** la declaración de los testigos ********** medios de convicción que fueron admitidos por la Juez del proceso, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil cinco; en audiencia de veintinueve del mes y año citados, se desahogó: la ampliación de declaración del denunciante ********** de los policías remitentes ********** la declaración de los testigos ********** la ampliación de declaración del procesado ********** quien enterado del contenido del artículo 20, fracción IV, constitucional, sí fue su deseo carearse con el denunciante ********** y los policías remitentes ********** por lo que en esa diligencia se llevaron a cabo los careos constitucionales entre ********** y dada la inasistencia del testigo ********** se declaró desierta la prueba por la inasistencia del mismo; durante la instrucción se recabaron la ficha signalética, el informe de ingresos anteriores a prisión y el estudio de personalidad del impetrante del amparo; asimismo, en audiencia de trece de enero de dos mil seis, tanto el representante social como el defensor de oficio formularon sus conclusiones acusatorias y de inculpabilidad, respectivamente, las cuales obran agregadas al proceso; de esa manera, el uno de febrero de dos mil seis, la Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en primera instancia.
Inconforme con la resolución anterior, el defensor de oficio de los sentenciados ********** y otro, interpuso recurso de apelación, que motivó la apertura del toca ********** tramitada la segunda instancia en todas sus fases, en la cual la defensa oficial del aquí quejoso, formuló los agravios correspondientes; la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por mayoría de votos, mediante sentencia de siete de julio de dos mil seis, modificó la resolución impugnada, en la cual el tribunal de apelación expresó los razonamientos lógico jurídicos que lo llevaron a concluir que los hechos encuadran en las hipótesis de las normas que invocó, y dio contestación a los motivos de inconformidad expresados por la citada defensa oficial; todo ello, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales aplicables, expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se imputa al impetrante del amparo, en donde el primer ordenamiento legal tipifica y sanciona el ilícito de mérito, y fue juzgado ante y por una autoridad judicial previamente establecida, de acuerdo a la última ley en mención; de ahí que se deba concluir que, en lo fundamental, fueron cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento.
Es aplicable la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
El concepto de violación 2) resulta infundado, dado que la autoridad responsable, al modificar la sentencia de primera instancia, cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo: que el asunto que nos ocupa encuadra precisamente en los preceptos que se invocan. En efecto, la autoridad responsable citó con precisión los preceptos legales que consideró aplicables al caso, como lo son los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV y 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, a los cuales dijo, se adecua la conducta desplegada por el impetrante de amparo; además, cumple con los requisitos de motivación, ya que dicha autoridad también señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tuvo en consideración para la emisión del acto, donde se advierte que existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; ello, al apreciar que los medios de prueba aportados durante el procedimiento eran suficientes para acreditar el delito de robo calificado (cometido respecto de un vehículo automotriz), previsto y sancionado por los artículos citados, así como la plena responsabilidad penal de ********** en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, en su carácter de coautor material; al llevar a cabo la conducta conjuntamente con otro, en forma dolosa, de conformidad con el numeral 18, segundo párrafo, del código sustantivo; igualmente, citó los artículos 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; de la misma forma, se invocaron los dispositivos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, relativos a la individualización de las penas; además, se expusieron los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas.
Resulta aplicable la jurisprudencia 204 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título y contenido son:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En otro aspecto, del análisis de la sentencia reclamada, este órgano de control constitucional advierte que la autoridad responsable, contrario a lo expuesto por el quejoso en el concepto de violación 3), en forma legal justipreció los elementos de convicción que obran en autos, acorde con las reglas que se establecen en los artículos 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; mismos que consideró aptos y suficientes para tener por acreditado el delito de robo calificado, que se describe en los artículos 220, párrafo primero, fracción IV y 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal en su comisión, en términos de los artículos 18, párrafo segundo y 22, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
Lo anterior es así, pues al respecto se destacó la declaración del denunciante ********** quien señaló que el veintidós de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las diez horas con cincuenta minutos, al estar poniendo mercancía en cajas, se le acercaron dos sujetos del sexo masculino, entre ellos ********** quien se le acercó del lado derecho; el diverso sujeto le dijo: "... ya valió madres chavo, esto es un asalto, no hagas panchos, presta las llaves y no pongas resistencia porque puedes valer madres ...", por lo que le entregó las llaves del vehículo Volkswagen, Combi, que le asignó la empresa ********** para quien labora como chofer vendedor, a ********** el cual le dijo "... tú tranquilo, no voltees y vamos a caminar ..." subiéndolo a un taxi, en el cual lo llevaron hasta calles de la colonia ********** en la delegación ********** en donde lo dejaron diciéndole "... hasta aquí llegamos, sube y no vayas a voltear porque te estamos vigilando ..."
Declaración a la que correctamente se le otorgó valor probatorio en términos del artículo 255 del código adjetivo penal, toda vez que no es inhábil; por su edad, capacidad e instrucción, tiene el criterio necesario para juzgar el acto sobre el que depuso; por la independencia de su posición y antecedentes personales se advierte que tiene completa imparcialidad; los hechos sobre los que depuso son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, y no los conoció por inducciones ni referencias; siendo su declaración clara y precisa, sin dudas, además que no fue obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno.
A lo anterior se agregaron las declaraciones de los policías remitentes ********** quienes fueron coincidentes en señalar que el día de los hechos, aproximadamente a las doce horas con veinte minutos, recibieron vía radio el reporte de robo de un vehículo de la marca Volkswagen, tipo Combi, con logotipos de la empresa ********** aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, al encontrarse desempeñando sus funciones propias de policías, circulaban por la avenida ********** esquina ********** cuando se percataron que el vehículo descrito, circulaba a una distancia de diez metros; por lo que le marcan el alto a los tripulantes, percatándose que al volante se encontraba el sujeto que dijo llamarse ********** y en el asiento del copiloto otro sujeto del sexo masculino, mismos que les refirieron que eran empleados de ********** sin mostrar los documentos correspondientes, por lo que al corroborar el reporte de robo sobre dicho vehículo, los trasladaron a la agencia del Ministerio Público, al igual que el vehículo.
Testimonios a los que, en forma correcta, se les concedió valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al tratarse de personas capaces, además de que sus deposados fueron rendidos ante autoridades competentes en forma libre y espontánea, respecto del hecho que les consta, y no resultaron inhábiles; por su edad, capacidad, instrucción y circunstancias personales, tuvieron el criterio suficiente para juzgar el acto sobre el cual depusieron, considerándose sus dichos imparciales, pues no existe dato que conduzca a presumir lo contrario, aunado a que los hechos fueron apreciados por medio de los sentidos, siendo sus declaraciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre los hechos que les tocó conocer, además de que de las constancias de autos no se advierte que hubieren sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y los hechos fueron plasmados en el formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público.
Declaración de ********** quien señaló que es apoderado legal de la empresa ********** quien señaló que recibió una llamada telefónica de ********** quien labora como chofer vendedor de la empresa citada, y le informó que el veintidós de octubre de dos mil cinco, alrededor de las diez horas con cincuenta minutos, cuando se encontraba laborando, fue interceptado por dos individuos, los cuales, posteriormente, se enteró respondían al nombre de ********** y otro, quienes lo desapoderaron del vehículo de la marca Volkswagen, tipo Combi, modelo 1996, blanco ********** y que más tarde recuperaron los elementos de la policía preventiva, así como de la mercancía correspondiente.
Deposado al que correctamente se le concedió valor probatorio en términos del artículo 255 del código adjetivo penal, al ser quien legalmente representa a la persona moral ofendida, como se acreditó con la escritura pública 6902 de dos de octubre de dos mil tres.
Medios de prueba a los que se agregó la fe de vehículo y mercancía, con lo que se demostró la existencia de un vehículo de la marca Volkswagen, tipo Combi, color blanco ********** y de la siguiente mercancía: dieciocho cajas conteniendo cada una, diez paquetes de "galletas saladitas"; cuatro cajas conteniendo cada una, diez bolsas de "bombitos"; diecisiete cajas conteniendo cada una, galletas "emperador"; quince cajas conteniendo cada una, "galletas marías"; dos cajas conteniendo cada una, seis exhibidores con diez choco galletas "mamut"; tres cajas con ciento dieciocho piezas de galletas saladas "crackets"; una caja conteniendo veintiséis paquetes de galletas "habaneras"; tres cajas y en cada una, setenta y cuatro paquetes de galletas "crema nieve"; tres cajas con veintiocho piezas de galletas "arco iris"; una caja con cincuenta piezas de galletas "arco iris"; una caja con veinte piezas de producto llamado "minivalua"; una caja conteniendo dieciséis piezas de producto llamado "minivalua"; una caja conteniendo cincuenta y cuatro piezas de "cremas de nieve"; una caja conteniendo sesenta piezas de galletas "florentina"; una caja conteniendo cincuenta y dos piezas de galletas "chokis"; dos cajas de "biscochitos doraditos"; una caja con veintiocho piezas de galleta "arco iris", "la princesa"; dos cajas conteniendo cada una, quince piezas de galletas "crema nieve"; dos cajas con ochenta y cuatro piezas cada una de galletas "florentinas"; una caja conteniendo cuarenta cajas de "mamut sorpresa"; una caja conteniendo noventa y seis piezas de "polvorones"; una caja de treinta y cuatro piezas de galletas "ricanelas"; una caja con treinta y tres piezas de galletas "ricanelas"; una caja con ochenta piezas de "senzo mix"; un exhibidor con diez rejillas de color azul nuevo, y una caja conteniendo veinte vitroles de plástico nuevos.
Fe de llaves y tarjeta de circulación, misma que demuestra la existencia de una argolla metálica que sostiene cinco llaves metálicas, así como de una tarjeta de circulación expedida por el Gobierno del Estado de México a nombre de ********** respecto del vehículo Volkswagen, tipo Combi **********
Diligencias ministeriales a las que en forma correcta se les concedió valor probatorio pleno en términos de los artículos 253 y 286 del código adjetivo de la materia, ya que fueron practicadas por el Ministerio Público investigador de acuerdo a las reglas establecidas en dicho cuerpo de leyes, en el ejercicio de sus funciones investigadoras.
Dictamen en materia de valuación en el que se concluyó que el valor de la mercancía fedatada es de diez mil treinta y nueve pesos con veinte centavos.
Dictamen de mecánica y avalúo de vehículo, en el que se concluyó que el vehículo automotor de la marca Volkswagen, modelo 1996, ********** tiene un valor en el mercado de treinta y cinco mil pesos.
Experticiales a las que correctamente se les otorgó valor probatorio pleno, ya que fueron elaboradas de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, y por haber sido emitidas por peritos de la materia, quienes tuvieron a la vista los objetos valorados, emitiendo su opinión de acuerdo a sus conocimientos especiales en la materia, y no fueron objetados por las partes a pesar de saber de su existencia en autos; además que fueron apreciadas de acuerdo al sistema de libre convicción o de libre apreciación, mediante un juicio crítico, empleando las reglas de la lógica y la experiencia.
Los anteriores elementos probatorios debidamente concatenados entre sí, permitieron a la Sala concluir, sin duda alguna, que el ahora quejoso conjuntamente con otro, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, se apoderó de bienes muebles ajenos, concretamente de un vehículo automotriz y diversa mercancía, de lo que se desprende que el impetrante ajustó su conducta al delito que correctamente se le atribuye.
Asimismo, adversamente a lo expresado por el quejoso en el concepto de violación que se contesta, la Sala responsable no se limitó a señalar la declaración del denunciante, los testimonios de los policías, la fe de llaves y de la tarjeta de circulación, sino también, ponderó la fe del vehículo, con lo que se acreditó plenamente su existencia y la calificativa de vehículo automotriz, por lo que el concepto de violación resulta infundado, máxime que la Sala emitió las razones por las que consideró acreditada tal calificativa, pues como bien lo sostuvo, de las pruebas anteriormente reseñadas, se desprende que el aquí impetrante y otro, se apoderaron del vehículo automotriz propiedad de la empresa denominada ********** para lo cual le exigieron las llaves al ofendido, quien ante el temor de ser lesionado, optó por entregárselas, vehículo en el cual, posteriormente, fueron asegurados por los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
De igual forma, con el referido material probatorio se tuvo por acreditada la plena responsabilidad penal del enjuiciado en la comisión del delito en cita, como coautor material, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley sustantiva de la materia; así, con un contenido de voluntad dolosa a la que genéricamente se alude en el artículo 18 del referido ordenamiento, en razón de que el quejoso, al desplegar su conducta, tenía conocimiento de que apoderarse de una cosa ajena mueble, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, está prohibido, sin embargo, ejecutó dicho acto delictuoso, lesionando el bien jurídico protegido por la norma, que en el caso consiste en el patrimonio de la empresa ********** aunado a que no existe probada, a favor del peticionario de garantías, alguna causa de justificación o inculpabilidad, por lo que debe estimarse legalmente fundado el juicio de reproche en su contra.
Se afirma lo anterior, debido a que para acreditar la plena responsabilidad penal del ahora quejoso, la responsable tomó en cuenta, principalmente, la imputación clara, directa y categórica que realizó en su contra el denunciante ********** mismo que identificó plenamente al impetrante como lo persona que el día de los hechos conjuntamente, con otro, lo desapoderó del vehículo automotriz propiedad de la empresa ofendida y de la mercancía fedatada; la declaración de los policías remitentes ********** mismos que lo señalaron como la persona que tripulaba el vehículo robado al momento de ser detenido; la fe del vehículo y mercancía, así como el dictamen en materia de valuación, con los que se acreditó la existencia de los objetos materiales del delito y su valor; elementos probatorios que generan una serie de indicios que, concatenados de manera lógica y natural, conducen de la verdad formal conocida a la verdad histórica que se busca, hasta integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a través de la cual, fundamentalmente, se coligió que ********** es la persona que, conjuntamente con otro, desplegó la conducta típica del delito de robo calificado a nivel de coautor material, en términos del artículo 22, fracción II, del código punitivo, en forma dolosa, pues conocía los elementos del tipo penal de robo calificado y, aun así, quiso su realización, sin que se advierta acreditada alguna hipótesis de exclusión del delito, de las enunciadas en el artículo 29 del citado cuerpo normativo.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 276 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 48/96, sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en la página doscientos uno del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa o por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Por otra parte, resulta infundado que la sentencia reclamada viole en perjuicio del quejoso la garantía de exacta aplicación de la ley penal, pues contrariamente a lo manifestado por el impetrante de garantías en el concepto de violación número 4), en el caso particular, no se vulneró en su perjuicio la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley penal, pues de acuerdo a su significado y alcance que la Primera Sala del más Alto Tribunal de Justicia del país, ha sostenido con relación a dicho principio, que no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
En el presente caso, la conducta desplegada por el impetrante, que es la misma por la que se le dictó sentencia condenatoria, se encuentra catalogada como delito de robo calificado, y los artículos que lo regulan: 220, fracción IV, 224, fracción VIII, del Código Penal, prevén la sanción respectiva; disposiciones que son claras al precisar la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito de que se trata, por lo que no se causó un estado de incertidumbre jurídica al impetrante al aplicarle la norma, ya que tuvo conocimiento de la conducta que constituye el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por lo que la actuación de la responsable al aplicar la pena no fue arbitraria, por existir disposición expresa.
Orienta lo anterior, la tesis 1a. LXXXIX/2005 sin datos de publicación, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco, misma que dice:
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."
En otro orden de ideas, después de analizar la comprobación del ilícito y la responsabilidad penal del ahora impetrante de garantías, en los términos cuya legalidad ya fue precisada, este tribunal concluye que la responsable hizo un uso adecuado del arbitrio judicial, en relación a la individualización de las penas impuestas al agraviado por el delito de robo calificado (cometido respecto de vehículo automotriz), al considerarle una culpabilidad que fijó en "un punto intermedio de la equidistante entre la mínima y la media (aritméticamente 1/8 de la pena)", determinación que se encuentra fundada y motivada, pues para tal efecto ponderó lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal; así, tomó en consideración el grado de participación, que lo fue conjuntamente con otro, en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal; la naturaleza dolosa de la acción; que utilizó sus propios medios, las circunstancias de ejecución plasmadas en el capítulo en comento, la magnitud del daño causado, que la Sala estimó de baja intensidad, ya que fueron recuperados los objetos materiales del delito, que no corrió ningún peligro al desplegar su conducta; las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas que eran normales; el motivo que lo impulsó a delinquir, que se estimó en el ánimo de dominio y obtención del lucro fácil.
El tribunal de alzada, también tuvo en cuenta las circunstancias personales del ahora quejoso, quien dijo tener ********** de su ficha signalética y del informe de anteriores ingresos a prisión, se desprendió que no cuenta con antecedentes penales, por lo que lo tuvo como primodelincuente.
De esa manera, por el delito básico de robo, de acuerdo al grado de culpabilidad determinado, y atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal (prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo), y toda vez que el valor de lo robado, cuarenta y cinco mil treinta y nueve pesos, excede de setecientas veces el salario mínimo vigente en octubre de dos mil cinco, se le impuso una pena de cuatro años, nueve meses de prisión y multa de cuatrocientos veinticinco días de salario mínimo vigente en el momento de los hechos, que era de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos; pena que se incrementó en dos años, seis meses, por la circunstancia de haberse cometido respecto de vehículo automotriz, de conformidad con el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece una penalidad de dos a seis años de prisión.
Consecuentemente, el total de la pena corresponde a los siete años, tres meses de prisión, que fueron impuestos por la responsable ordenadora; no así los cuatrocientos veinticinco días multa, equivalentes a diecinueve mil ochocientos noventa pesos, pues de acuerdo al grado de culpabilidad que se le apreció, le correspondían cuatrocientos setenta y cinco días, no obstante, la determinación de la Sala no le causa perjuicio al quejoso.
De igual forma, resulta infundado el concepto de violación 5), en el sentido de que al acreditar la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal, la Sala responsable recalifica la conducta.
Al respecto, cabe señalar que contrario a lo que expone el peticionario de garantías, el hecho de que la Sala responsable tuviera por acreditado el delito de robo, previsto en el artículo 220, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, consistente en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo, cuyo objeto material del apoderamiento lo constituyó un vehículo Volkswagen tipo Combi; así como, la calificativa de robo cometido respecto de vehículo automotriz, contenida en el artículo 224, párrafo primero y fracción VIII, del citado ordenamiento legal; de ninguna manera implica que se haya juzgado al quejoso dos veces por un mismo delito, en primer lugar, porque tanto el delito, como la calificativa, forman parte de un mismo evento antijurídico, que fueron materia del proceso penal que se instruyó al quejoso; en segundo término, porque el acreditamiento del objeto material del delito, como elemento constitutivo del tipo penal, es una comprensión jurídica genérica que puede colmarse por cualquier bien material, siempre que sea mueble; por lo que su concurrencia con la descripción de un objeto, como calidad específica, que constituya una agravante para la punición, de ninguna manera, implica la violación al principio non bis in idem, o que se recalifique el delito; en otras palabras, del análisis teleológico de los dispositivos legales en comento, no se advierte la concurrencia de normas incompatibles entre sí, que determinen la prevalencia de una u otra; por tanto, si el legislador, al conceptuar la figura delictiva de robo, especificó los elementos que lo constituyen, entre ellos, el objeto material, conformante por un bien mueble, del que no definió características especiales, ello no implica que en esta conceptualización quede subsumida la agravante, respecto de vehículo automotriz, aun cuando también constituya el objeto material del delito, pues la precisión como calificativa obedece a la estimación del legislador por proteger con mayor relevancia determinados bienes, dado el aumento en el robo de los mismos; consecuentemente, es legal la coexistencia del delito de robo, con la calificativa de comisión respecto de vehículo automotriz, aun cuando dicho bien constituya el objeto material del delito. En esta tesitura, es evidente que la determinación de la Sala responsable, al sancionar al aquí quejoso, acorde a la acusación ministerial, con las penas aplicables para el delito básico de robo y la calificativa en comento, no es violatoria de garantías.
En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis I.4o.P.34 P sustentada por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, Materia Penal, visible en la página 1501, que a la letra dice:
"ROBO CALIFICADO. SU ACREDITAMIENTO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 220, PÁRRAFO PRIMERO Y 224, FRACCIÓN VIII, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NO OBSTANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO SEA UNA PARTE DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, QUE AL MISMO TIEMPO SATISFACE LA CALIDAD ESPECÍFICA DE LA CALIFICATIVA. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Federal prohíbe que se juzgue a un gobernado dos veces por el mismo delito. Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial tenga por acreditado el delito de robo calificado, previsto en los artículos 220, párrafo primero y 224, fracción VIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no vulnera el principio constitucional referido, a pesar de que el objeto material del delito lo constituya una parte del vehículo automotriz, que al mismo tiempo satisface la calidad específica requerida para el acreditamiento de la calificativa. En efecto, del análisis teleológico de ambos dispositivos legales no se advierte que las normas penales citadas sean incompatibles, lo que en su caso obligaría a la prevalecencia de una de ellas, pues el tipo penal básico hace referencia al objeto material como elemento del delito, sin asignarle alguna característica especial diversa cuando se trate de un bien mueble; conceptualización que de ninguna manera puede estimarse subsumida en la calificativa relativa a partes de vehículo automotriz, pues en ella el legislador resaltó el interés que tiene en proteger con mayor relevancia determinados bienes, dado el aumento en el robo de éstos."
Asimismo, resulta aplicable al caso en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 184/2005 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, visible en la página 517, cuyos rubro y texto dicen:
"ROBO. CUANDO SE COMETE RESPECTO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, PARTICULAR O DE SERVICIO PÚBLICO, Y EN ÉL SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA, CONCURREN LAS CALIFICATIVAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 224 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del análisis y exposición de motivos de las calificativas previstas en las fracciones III y VIII del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que el bien jurídico tutelado en cada una de ellas es distinto, pues la primera fue creada por el legislador para salvaguardar la seguridad e integridad de los particulares ante el impacto que sufren cuando el delito de robo es perpetrado en un vehículo en el que se encuentra la víctima; mientras que la segunda se creó para proteger el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la propiedad de vehículos automotrices y sus partes, por ello, en los supuestos en los que se lleve a cabo la comisión de un delito de robo respecto de un vehículo automotriz, ya sea particular o de servicio público, y en él se encuentre la víctima, dichas calificativas pueden concurrir en un solo momento, ya que con tal conducta se vulneran dos bienes jurídicos distintos que son, por un lado, la seguridad e integridad de las personas cuando el robo es cometido respecto de un vehículo, y en él se encuentra la víctima; y, por otro, el patrimonio de los particulares dirigido a proteger una clase de bienes muebles determinados que son los vehículos automotrices y sus partes. Por tanto, se estima que ante la lesión de los diversos bienes jurídicos que contemplan las fracciones III y VIII del artículo 224 mencionado, las calificativas señaladas en cada uno de esos preceptos legales pueden concurrir y, en tal caso, esa circunstancia implica que se acredite la comisión de un delito de robo agravado por dos calificativas, lo cual no transgrede el principio constitucional que prohíbe la doble imposición de sanciones."
Por lo que hace a la pena privativa de libertad, es correcta la determinación de la Sala en el sentido de que deberá compurgarla en el lugar que al efecto determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, contada a partir del veintidós de octubre de dos mil cinco, en que fue detenido con motivo de los hechos de la causa penal de la que deriva el acto reclamado.
Se ajusta a derecho la determinación de la autoridad responsable ordenadora, relativa a la cuantificación monetaria de la sanción pecuniaria impuesta, en términos del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, al estimar como base, el salario mínimo general vigente en esta entidad al momento de su acontecimiento (veintidós de octubre de dos mil cinco), que era de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos, que multiplicados por los cuatrocientos veinticinco días multa de la sanción, efectivamente dan como resultado la cantidad de diecinueve mil ochocientos noventa pesos, que se señalaron en el acto reclamado; respecto de la cual, en caso de que el quejoso no pudiera cubrir su monto, se sustituyó por doscientas doce jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en términos del artículo 39 del ordenamiento legal invocado.
Es legal que se condenara al quejoso a la reparación del daño consistente en restituir el vehículo y la mercancía fedatada, pues se trata de una pena pública que resulta como consecuencia de la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal; la que se tuvo por satisfecha, en virtud de que el vehículo y la mercancía fueron recuperados y devueltos a su titular. No perjudica al quejoso que se le absolviera de la reparación por concepto de daño moral o perjuicios ocasionados, por no existir en autos bases para determinar su cuantía.
Se ajusta a la legalidad que se le hayan negado los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues como bien lo destacó la responsable, la pena de prisión impuesta es superior a cinco años, por lo que no se satisfacen los requisitos de los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, para su procedencia.
Resulta legal que se ordenara la suspensión de los derechos políticos del impetrante, como consecuencia de la pena de prisión impuesta, por un término igual al de su duración, de conformidad con los artículos 58 del Código Penal para el Distrito Federal y 38, fracción II, constitucional, para lo cual ordenó la remisión del oficio correspondiente al Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que este órgano colegiado advierta queja que suplir, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra el acto reclamado de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Cuadragésimo Octavo Penal y director de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambas del Distrito Federal, porque la inconstitucionalidad que se les atribuyó no se basó en vicios propios.
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 91 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclamó de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Cuadragésimo Octavo Penal y director de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Olga Estrever Escamilla (presidenta), Fernando Andrés Ortiz Cruz (ponente) y Miguel Ángel Aguilar López.
Conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299.
