AMPARO DIRECTO 33/2000. JORGE ORTEGA FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Resultan inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer, como enseguida se pasa a demostrar.
En ellos, el quejoso controvierte el acuerdo de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas y admitidas pruebas en el juicio natural, así como su respectiva notificación practicada el doce de enero de dos mil (dichos actos constan a fojas 61 y 67 del juicio fiscal).
Ahora bien, a fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco del expediente de origen, aparece que el veintitrés de marzo de dos mil se notificó al quejoso Jorge Ortega Flores, en el domicilio que señaló para tal efecto, sito en Avenida 25 Poniente número quinientos doce, despacho doscientos seis, de esta ciudad de Puebla, el diverso proveído de dieciséis de marzo de ese año, por medio del cual se tuvo por contestada la demanda interpuesta en contra de la resolución Q. 75/96, admitida a trámite en el acuerdo de regularización del procedimiento de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, notificación esta que no cuestiona el impetrante.
Así pues, si con posterioridad al acuerdo y notificación que se controvierten en los motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías, se practicó una diversa notificación al quejoso (tres meses y medio antes de que se pronunciara la sentencia del juicio, pues la notificación es del veinticuatro de marzo y el fallo del siete de julio de dos mil), misma que no se combate, es incuestionable que con ella quedó enterado del estado procesal del asunto, cuando menos desde el veinticinco de marzo del año pasado y, por tanto, estuvo en aptitud de intentar los medios ordinarios de defensa a su alcance en el procedimiento de origen, a saber, en cuanto a la notificación del doce de enero de dos mil, el incidente de nulidad a que se refiere el artículo 223 del Código Fiscal de la Federación y, en su momento, en cuanto al acuerdo de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación previsto en el artículo 242 del citado código, mas como no lo hizo, consintió, de existir tales violaciones, y no puede ahora válidamente plantearlas en sus conceptos de violación.
Sirve de apoyo la tesis visible en la página mil sesenta y uno del Tomo XI, enero de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, que se comparte, del tenor siguiente:
"VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO COMETIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. PUEDEN TENER REMEDIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, Y SI ÉSTE NO SE AGOTÓ, RESULTA INADMISIBLE PLANTEARLAS EN EL AMPARO DIRECTO.-Los conceptos de violación en los que se pretendan plantear violaciones de procedimiento, consistentes en el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad y de la prueba documental con ella exhibida, son inoperantes si previamente no se interpuso en contra de tales determinaciones del Magistrado instructor, el recurso de reclamación previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, dado que si aquéllas pudieron tener reparación ante la propia Sala responsable, necesariamente la actora debió agotar ese medio ordinario de defensa, para así estar en condiciones de saber si persistían las pretendidas violaciones de procedimiento y si trascendían o no al resultado del fallo, y al no hacerlo así no puede válidamente en el juicio de amparo cuestionar la legalidad del auto emitido por el Magistrado instructor, puesto que ello debió ser materia del recurso de reclamación aludido, sin que exista precepto legal alguno que autorice a los Tribunales Colegiados de Circuito a sustituirse en las facultades que por disposición expresa de la ley competen en exclusiva a la Sala responsable, la que debe resolver cuando se le planteen las violaciones que se atribuyan al Magistrado instructor, y en caso contrario, cuando no se interponga el recurso de reclamación regulado por el mencionado precepto legal, deben reputarse como consentidas las posibles violaciones cometidas en el procedimiento, de tal manera que en este supuesto no pueden transcender al resultado del fallo y, por ende, es inadmisible que se traten de hacer valer en el juicio de amparo directo, al no surtirse dicho requisito de trascendencia establecido en el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo."
Igualmente, en cuanto a la nulidad de la notificación, cobra aplicación, por ilustrativa, la tesis que sostiene el otrora Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, visible en la página quinientos cuarenta y uno del Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LAS, DEBE COMBATIRSE POR MEDIO DEL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO.-Si el recurrente consideró que la sentencia impugnada había sido notificada en forma indebida, previamente a la promoción del recurso de revisión, debió haber obtenido la nulidad de dicha diligencia. Es decir el recurrente, para no quedar en estado de indefensión debió promover ante la Sala responsable, el incidente de nulidad de notificaciones previsto por los artículos 217 fracción III y 223 del Código Fiscal Federal, para que en su caso, se ordenara la reposición de la notificación ilegal, y así el término para la interposición del recurso de revisión comenzara a correr a partir de la nueva notificación; pero al no hacerlo así, es claro que la notificación que se reputa como ilegal surte todos sus efectos jurídicos, ya que no existe resolución alguna que la hubiese declarado nula."
No pasa inadvertido que en los conceptos de violación el quejoso transcribe una tesis de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se establece que en contra del acuerdo que omite otorgar el plazo para ampliar la demanda de nulidad no procede el recurso de reclamación, porque en términos del artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, dicho medio de defensa sólo puede hacerse valer en contra de las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención de terceros; sin embargo, además de que ese criterio no vincula a este Tribunal Colegiado, es conveniente precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció criterio en cuanto a que la interpretación del citado artículo 242 no debe hacerse de manera limitativa sino amplia, en aras de la garantía de defensa del contribuyente, y si bien esa interpretación surgió a la luz del texto de la ley vigente en mil novecientos noventa y cuatro (que no contemplaba expresamente la reclamación cuando se tenía por no interpuesta la demanda), con posterioridad el legislador adecuó el contenido del artículo al espíritu de ese criterio judicial (ahora sí lo contempla para el caso referido), de donde se advierte, se insiste, que el recurso de reclamación en el juicio fiscal procede no sólo contra las resoluciones expresamente referidas en él, sino en todos los casos donde los temas giren sobre tales puntos, de manera que si procede la reclamación contra el acuerdo que tiene por contestada la demanda, también procede contra el acuerdo que la tiene por contestada y omite conceder plazo al actor para ampliarla.
La tesis es la que aparece publicada en la página ciento veintiséis del Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente texto:
"RECLAMACIÓN EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE ESE RECURSO SÓLO PARA LOS ACUERDOS QUE DESECHAN UNA DEMANDA DE NULIDAD, Y NO EN CONTRA DE LOS QUE LA TENGAN POR NO INTERPUESTA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversos criterios jurisprudenciales, que el juicio administrativo debe contener las condiciones que faciliten al particular la aportación de elementos en que funda su derecho. Si de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación se llega a establecer que el recurso de reclamación sólo es procedente contra el auto que desecha una demanda y no contra aquel que la tiene ‘por no interpuesta’, esa reglamentación pugna con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque al limitar el uso del recurso a un supuesto de entre varios que tienen similares consecuencias, priva al interesado del derecho a la impartición de justicia, en tanto que le impide el acceso a los órganos primarios de justicia, resultando, en consecuencia, violatorio de las garantías de debido proceso legal y de audiencia. Por tanto, como en el código referido no existe una regla que señale con toda precisión la diferencia entre los términos ‘desechar’ y ‘tener por no interpuesta’, evidentemente que se trata de situaciones análogas contra las que, por igualdad de razón, debe tramitarse el recurso de reclamación como medio ordinario de defensa."
En esas condiciones, al resultar inoperantes los conceptos de violación aducidos, se impone negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.