AMPARO DIRECTO 330/93. MIGUEL ORTEGA ZAMORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/93. MIGUEL ORTEGA ZAMORA.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación

No obstante la extensión de los mismos, el quejoso alega en esencia que la sentencia reclamada carece de fundamentos y de motivación; que en su concepto, las pruebas que ofreció, demuestran los hechos en que fundó su excepción, concretamente se refiere a la documental pública de actuaciones, a la documental privada, a la inspección judicial, a la testimonial y a la presuncional en su doble aspecto de cuyo resultado, según dice, acreditó los hechos constitutivos de su excepción e invoca en su apoyo diversas tesis jurisprudenciales a las que se hará referencia conforme se vaya analizando la valoración de las pruebas de que se trata.

Por lo que hace a la testimonial del demandado hoy quejoso, que estuvo a cargo de Juan Edgar Terrazas Garfias y José Mario Martínez Loranca, la Sala responsable estimó correcto el criterio del Juez del conocimiento, al negarle valor probatorio pleno puesto que no reunía los requisitos del artículo 437 del código procesal en la materia, máxime que es facultad de los Jueces el estimarla conforme a las reglas de un criterio racional, aunque con ciertas limitaciones establecidas por la ley; además advertía que el interrogatorio era inductivo, pues la pregunta narraba en sí la respuesta, con lo cual se desvirtuaba la naturaleza de la prueba.

Esta valoración de la prueba testimonial no viola garantías en perjuicio del quejoso, porque no infringe disposición alguna del Código de procedimientos Civiles del Estado de Puebla, pues efectivamente el artículo 437 del ese ordenamiento legal, establece que la prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias que el mismo establece, entre otras, que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos por lo menos, que cada testigo conozca por sí mismo el hecho, que los testigos convengan en lo esencial del hechos aunque difieran en los accidentes, que la declaración de los testigos será clara y precisa, etcétera.

En el caso, de la foja veintiuno a la veintitrés del expediente de origen, se desprende que efectivamente las declaraciones de los testigos Juan Edgar Terrazas Garfias y José Mario Martínez Loranca, no satisfacen las circunstancias a que alude el citado artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues por lo que se refiere a las preguntas esenciales del interrogatorio, cabe referirse a la número cuatro que se formuló en los términos siguientes: "Si sabe y le consta que con fecha diez de abril de este año, convinieron los señores Miguel Ortega Zamora y Gonzalo Amador Flores en que se le harían mejoras al local comercial letra "A" de la casa número dos mil quinientos diez de la calle Tres Sur de esta ciudad"; a lo cual el testigo Juan Edgar Terrazas Garfias contestó: "Que sí lo sabe y le consta, ya que llegaron a un acuerdo de hacer mejoras en el local del señor Miguel que es el dueño de la peluquería y que llegaron a un acuerdo en lo especificado en la pregunta que se le formula"; el otro testigo José Mario Martínez Loranca, contestó: "Que sí lo sabe y lo consta". Otra pregunta importante, es la número cinco que se formuló en los siguientes términos: "Si sabe y le consta que las mejoras que se le harían al local antes indicado, sería a cuenta de las rentas que pagaría el señor Miguel Ortega Zamora"; a lo cual el primer testigo dijo: "Que sí lo sabe y le consta"; y el segundo de dichos testigos, afirmó: "Que sí lo sabe y le consta, porque ese día que hablaron el 'maistro' Miguel estaban hablando sobre eso.".

Como se observa de lo anterior, las declaraciones de los testigos no resisten el menos análisis para poder establecer que no son claras ni precisas, que no conocen por sí mismos los hechos y que tampoco convienen en lo esencial, aunque difirieran en los accidentes. Además, como bien lo advirtió la Sala responsable, las preguntas del interrogatorio contienen implícitas las respuestas, por lo que los testigos simple y sencillamente se concretaron a responder "que sí lo sabían y les constaba", pero en realidad no fueron ellos quienes informaron sobre los hechos que el demandado trataba de demostrar. Al caso es aplicable la jurisprudencia 104 de este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL. INTERROGATORIO.-Si los testigos son interrogados al tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos por lo que los testigos, se concretan a responder que sí, dicha circunstancia resta credibilidad, porque no se advierte que sea el testigo quien informe sobre los hechos.".

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial haya calificado de legales las preguntas del interrogatorio, pues esta circunstancia no impide que al valorarse el resultado de esta prueba, se analice la naturaleza de los cuestionamientos, máxime que para calificar las preguntas, basta con que satisfagan lo dispuesto por el artículo 371 del código procesal en la materia. Es aplicable sobre este aspecto, la tesis que este tribunal Colegiado sustentó al resolver los amparos directos números 316/91, 548/91, 21/92 y 280/92, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL, ANALISIS NECESARIO DEL INTERROGATORIO RESPECTIVO, AL VALORAR LA. (LEGISLACION DE PUEBLA).-Aun cuando al admitirse la prueba testimonial se hayan calificado de legales las preguntas del interrogatorio correspondiente, esta circunstancia no impide que al valorarse el resultado de esa probanza, se analice la naturaleza de los cuestionamientos y el hecho que con ellos se pretende probar, pues la valoración del testimonio no puede ni debe concretarse al examen de las respuestas dadas por el testigo, ya que son las preguntas respectivas las que motivan el sentido y alcance de la declaración, por lo cual no puede excluirse a los cuestionamientos del análisis de la prueba, toda vez que de lo contrario no podría juzgarse con certidumbre el contenido de la deposición; además de que, para calificar de legal determinada pregunta basta que se encuentre redactada con palabras clara y precisas, y que cada una contenga un solo hecho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, mientras que la valoración de la prueba requiere examinar congruentemente con los derechos que se pretenden probar, la naturaleza y alcance tanto de las preguntas formuladas como de las contestaciones respectivas, que en su conjunto integran la declaración del testificante, encontrándose regulada esa valoración principalmente por los artículos 437 y 438 de la legislación procesal invocada; de ahí que, el simple análisis de las contestaciones de los testigos, sin estudiar el contenido y alcance de las preguntas, no constituye una verdadera valoración del testimonio".

Por ello, resulta inaplicable la tesis invocada relativa a la falta de expresión de la razón del dicho de cada uno de los testigos; máxime que tal omisión no fue el motivo por el que se negó valor probatorio a esta probanza.

A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado considera que la valoración de la prueba testimonial es correcta, en razón de que la defensa del demandado, la hizo consistir en que si bien era cierto que adeudaba las pensiones rentísticas correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa y uno, sin embargo no era imputable a su voluntad, ya que por disposición expresa del arrendador le indicó que no era necesario que le pagara inmediatamente, sino que posteriormente harían cuentas claras sobre los gastos de remodelación que se encontraba realizando en el local arrendado, con autorización del arrendador; que como no podían precisar el monto de tales reparaciones, acordaron que con posterioridad lo arreglarían. De lo antes relatado, es fácil observar que el demandado no precisó las circunstancias de tiempo en que según su dicho se suscitaron aquellos hechos, pues únicamente refirió que en el local arrendado y en presencia de testigos, el arrendador le indicó que no era necesario que le pagara la renta en forma inmediata, sino que posteriormente harían cuentas claras, pero en ningún momento precisó el día y la hora en que supuestamente se había suscitado los hechos en comento.

A pesar de lo anterior, en la pregunta cuatro del interrogatorio, el demandado interrogó a los testigos si sabían y les constaba que con fecha diez de abril de ese año habían convenido Miguel Ortega Zamara y Gonzalo Amador Flores, en que se le harían mejoras al local arrendado. Esta circunstancia demuestra que al contestar la demanda, el hoy quejoso no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su excepción, por lo que, aun cuando las pruebas que hubiese aportado en juicio se refirieran a los hechos omitidos, no podrían tener como efecto el de subsanar los deficiencias de la contestación, ya que es en ésta en que se deben plasmar con claridad los hechos en que se fundan las excepciones, por lo que pretende perfeccionar o subsanar deficiencias de la contestación a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traerá como consecuencia que se dejara en estado de indefensión al actor. Es aplicable sobre esta cuestión, la tesis que sustentó este Tribunal Colegido al resolver el amparo directo número 458/92, que dice: "PRUEBAS. CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA CONTESTACION.-Cuando no se precisan los hechos en que se hace descansar una excepción, aun cuando se refieran a ella las pruebas aportadas, no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la contestación de demanda, ya que es en ésta donde deben plasmarse las excepciones y los hechos de que se derivan; pretender perfeccionar o subsanar tales deficiencias a través del resultado de cualquier prueba, sería antijurídico y traería como consecuencia que el juzgador resolviera sobre hechos no controvertidos.".

Ante tal situación, resulta intrascendente la valoración que se hubiese dado a la documental privada, consistente en una factura y nota de remisión que obran a fojas catorce y quince del expediente de origen, pero en el supuesto de que debiera examinarse, debe decirse que la estimación de la Sala responsable al negarles valor probatorio por el hecho de que no fueron reconocidas por su autor, no ocasiona perjuicios al quejoso, pues de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, los documentos privados provenientes de extraños al juicio, no reconocidos ni objetados, constituyen sólo presunción humana, misma que en el caso se desvanece por el hecho de que tales documentales son de fechas diez y dieciséis de junio, ambas de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, la demanda de origen fue presentada el nueve de mayo de ese año, el emplazamiento se llevó a cabo el treinta y uno de ese propio mes y la contestación de demanda se presentó el cuatro de junio del año en cita; por lo tanto, no pueden tomarse en cuenta esas documentales como justificante de los hechos en que se fundó la excepción, por la sencilla razón de que son posteriores a la presentación de demanda, al emplazamiento y a la contestación de aquélla.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia relativa a los documentos simples provenientes de terceros no objetados; así como la diversa tesis que alude a la necesidad de que el impugnante debe probar su objeción, pues este criterio se refiere a los documentos que provienen de las partes.

Finalmente, debe decirse que con el resultado de la prueba de inspección judicial y con las fotografías exhibidas por el demandado hoy quejoso, se infiere que efectivamente se realizó alguna remodelación a local arrendado, concretamente por lo que se refiere a pintura, sin embargo esto no demuestra que tal remodelación se hubiese debido a un convenio celebrado entre arrendador y arrendatario, ni mucho menos que los gastos a realizar debieran tomarse de las rentas; sobre todo tomando en cuenta, que el hoy quejoso no precisó al contestar la demanda, la fecha en que supuestamente había celebrado ese convenio.

Esta consideración se robustece por el hecho de que al contestar la demanda Miguel Ortega Zamora, exhibió la ficha de depósito respectiva, por la cantidad de seiscientos noventa mil pesos, que cubría las rentas de febrero a mayo de mil novecientos noventa y uno, con lo cual tácitamente se aceptó el adeudo, por lo tanto, la causal de rescisión invocada quedó demostrada.

En las condiciones anteriores procede sobreseer el presente juicio de garantías, respecto de la sentencia de primer grado y negar el amparo solicitado, por lo que hace a la sentencia de segunda instancia.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Miguel Ortega Zamora, del acto que reclamó del Juez Primero de lo Civil de la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada en el expediente 1318/991, relativo al juicio de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido en su contra por Gonzalo Amador Flores.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Ortega Zamora, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada en el toca de apelación número 730/992, que confirmó el fallo de treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, pronunciado por el Juez Primero de lo Civil de la ciudad de Puebla, en el expediente 1318/991, relativo al juicio de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido en su contra por Gonzalo Amador Flores.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos que da fe.