AMPARO DIRECTO 3301/97. JOSÉ LUIS GARCÍA RIQUEÑO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso Son Infundados
Previamente al estudio del acto reclamado, es pertinente establecer que es inatendible el argumento enderezado en contra de la detención hecha al quejoso, puesto que en el juicio de amparo directo sólo son impugnables las violaciones procedimentales cometidas durante el procedimiento judicial propiamente dicho, y la detención es un acto que no ocurre en el referido procedimiento judicial. Y en tal entendido no resulta dable su estudio en este juicio.
Apoya lo expuesto la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dictada por este Tribunal Colegiado, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 710, cuyo texto es como sigue:
"-Una interpretación sistemática de los artículos 158 y 160 de la Ley de Amparo, permite arribar a la conclusión de que únicamente las violaciones procedimentales cometidas durante el procedimiento judicial propiamente dicho, el cual presupone la intervención del órgano jurisdiccional, pueden ser impugnables en la vía del juicio de amparo directo; por tanto, la detención ilegal del quejoso por los elementos policiacos y su indebida retención por el Ministerio Público, realizadas respectivamente antes y durante la fase de averiguación previa, son inatendibles en dicha vía debido a que no ocurren en el referido procedimiento judicial. Lo anterior, con independencia de que a los servidores públicos que en tales actos intervinieron, se les pueda fincar responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 193 párrafo último del Código Federal de Procedimientos Penales."
Ahora bien, contrariamente a lo alegado, este Tribunal Colegiado advierte que el procedimiento penal que se le siguió al quejoso, se inició con motivo de una averiguación previa a cargo del Ministerio Público, y consignado que fue el asunto a la autoridad judicial correspondiente, le fue tomada su declaración preparatoria y resuelta su situación jurídica se abrió un periodo para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas estimadas pertinentes; y previa acusación del Ministerio Público, se dictó la sentencia que fue apelada, y en tal recurso se siguieron las reglas contenidas en la legislación adjetiva aplicable, con lo que se dictó la resolución definitiva que ahora se reclama, por lo que no se advierte violación alguna a las formalidades del procedimiento que amerite su reposición en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Es inexacto lo alegado en cuanto a que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, al advertir ese tribunal que la responsable expresó con nitidez los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas consideradas para la emisión del acto; existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso se configuraron las hipótesis normativas.
Ahora bien, la Sala señala como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de las pruebas, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo justa valoración de las mismas en términos de los artículos 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de José Luis García Riqueño, en su comisión, como coautor, en términos del artículo 13, fracción III del citado código punitivo, con los elementos de convicción que relacionó, dentro de los que destacan la declaración del denunciante Idelfonso Romero Vázquez; la declaración de la testigo Antonia Juárez Tapia, lo declarado por el testigo de propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado Roberto Ramírez, y la inspección ocular ministerial practicada en el lugar de los hechos; elementos de los que se desprende que el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a la una horas, al encontrarse el ofendido Idelfonso Romano Vázquez, descansando en su domicilio ubicado en avenida de las Torres, número 1, colonia Buenavista, Delegación Ixtapalapa, cuando de pronto e intempestivamente se abrió la puerta de su domicilio y entraron diez sujetos dentro de los que se encontraban el ahora quejoso José Luis García Riqueño, apoderándose éstos de una grabadora marca Sanyo, que en el momento de los hechos también se encontraba Antonia Juárez Tapia, esposa del ofendido, que el apoderamiento lo efectuaron sin derecho y sin consentimiento de quienes podían otorgarlo con arreglo a la ley, e inmediatamente se dieron a la fuga; vulnerándose así el bien jurídico protegido que es el patrimonio del ofendido, de donde en el caso, la responsable consideró que la conducta del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, esté fundado el juicio de reproche en su contra.
También estuvo en lo justo la autoridad responsable, al tener por acreditadas las calificativas previstas en el párrafo tercero del artículo 371 y en el artículo 381 bis parte primera, ambos del Código Penal, mismas por las que acusó el Ministerio Público, en su pliego acusatorio, ya que de los elementos de prueba en que se fundó la autoridad responsable, se desprende que (para cometer el delito de robo, el hoy quejoso y otros sujetos) el ilícito a estudio fue cometido por más de dos sujetos sin importar el monto de lo robado con uso de la violencia moral (los cuales resultan elementos del tipo penal complementado cometido por el sentenciado, descritos en el artículo 371, párrafo tercero del Código Penal), toda vez que los sujetos activos intimidan a los pasivos con lo que logran vencer su resistencia para cometer el ilícito; asimismo, cometen el robo en el domicilio del ofendido, lugar destinado para habitación, lo que se corrobora con la declaración del ofendido, de la testigo y la inspección ocular ministerial practicada en el lugar de los hechos.
Por cuanto a lo afirmado por el peticionario de garantías, en el sentido de que no debió otorgarse valor probatorio a las declaraciones del ofendido Idelfonso Román Vázquez y la testigo Antonia Juárez Tapia, por incurrir en contradicciones que las hace inverosímiles; debe decirse tal y como lo estimó la autoridad responsable, que el ofendido Idelfonso Romano Vázquez y su testigo Antonia Juárez Tapia, son acordes en sus declaraciones en cuanto a la esencia de los hechos, y aun cuando ante el Juez de la causa la citada testigo manifiesta: "que cuando entraron estas personas a sus casa estaban encapuchados", su primigenia declaración adquiere valor preponderante de acuerdo al principio de inmediatez procesal por emitirse cercana a los hechos sin tiempo de aleccionamiento o reflexión, sin que sea de tomarse en cuenta su posterior declaración, toda vez que en la causa no existen elementos de prueba que corroboren su dicho en el sentido que lo hace.
Es inexacto que la responsable haya dejado de analizar los agravios expresados en favor del sentenciado en la apelación, pues de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte lo contrario, al señalar la responsable que "devienen parcialmente procedentes los presentes agravios, toda vez que en la presente causa no se acreditó uno de los elementos esenciales del delito, la conducta por parte del acusado José Luis García Riqueño, en la realización de los delitos de robo diverso (tres); y aun cuando ‘no hubo confesión por parte del sentenciado José Luis García Riqueño’, como lo manifiesta el recurrente, los elementos de prueba existentes en la presente causa resultan aptos y suficientes para acreditar los elementos del tipo penal de robo calificado cometido en agravio de Idelfonso Romano Vázquez, así como la responsabilidad penal del acusado José Luis García Riqueño ..."; de ahí lo infundado de lo alegado por el quejoso en tal sentido.
Tampoco asiste la razón al quejoso al afirmar que no se tomó en cuenta su negativa de haber cometido el ilícito materia de su condena, que no hubo confesión de su parte, además que el ofendido no acreditó con documento alguno la propiedad de sus pertenencias que le robaron. Pues como bien se señala en la sentencia reclamada, aun cuando no hubo confesión por parte del ahora sentenciado, su responsabilidad en la comisión del delito de robo a estudio, se acreditó con las imputaciones del ofendido Idelfonso Romano Vázquez, la testigo de hechos Antonia Juárez Tapia y la del testigo de propiedad, preexistencia y falta posterior de lo robado Roberto Ramírez, quienes en lo sustancial, respectivamente, las dos primeras reconocieron plenamente a José Luis García Riqueño, como uno de los sujetos que se introdujeron a su domicilio y desapoderaron al ofendido del objeto afecto a la causa, y el tercero precisó que conoce al mencionado ofendido "desde hace cinco años, quien es propietario de un reloj de mesa color amarillo, una grabadora color negro de doble cassetera y que a dicho de él, le fue robada el dos de los corrientes, y que el dicente ha visto tales objetos y ya no los tiene y antes de dicha defensa sí los había visto en su domicilio", además que resulta intrascendente que el ofendido no demostrara con documento alguno dicha propiedad, si en la especie quedó probado como verdad legal que existió el apoderamiento por parte del inculpado como coautor, de un bien mueble ajeno, sin consentimiento del dueño o de la persona que podía disponer de aquél como arreglo a la ley.
No le asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que la autoridad responsable para los efectos de la individualización de la pena violó garantías, toda vez que dicha autoridad tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, como se advierte de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo, esto es tomó en cuenta la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, las circunstancias personales del acusado, como son su edad de dieciocho años, soltero, de instrucción primaria, ocupación albañil, con ingreso de ochenta pesos semanales, que no cuenta con ingresos anteriores a prisión, y que del estudio de personalidad de foja 270, se advierte que el hoy quejoso cuenta con una capacidad criminal baja, adaptabilidad social media y un índice de estado peligroso medio; lo anterior llevó a concluir a la responsable que el enjuiciado presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad "equidistante entre la mínima y la media", y de acuerdo a esta medida le impuso por el delito de robo agravado, siete años seis meses de prisión y doscientos cincuenta días de multa, equivalentes a seis mil seiscientos doce pesos con cincuenta centavos, pena que fue aumentada por la calificativa de haberse cometido el robo en casa habitación, con dos años seis meses y dos días de prisión, toda vez que son las equidistantes entre la mínima y la media, de las previstas por los artículos 371 párrafo tercero y 381 bis del Código Penal aplicable.
En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional solicitada por el quejoso.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y 37 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Luis García Riqueño, contra el acto que reclama de la Décima Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta Elvia Díaz de León de López, Alejandro Sosa Ortiz y Carlos Hugo Luna Ramos (ponente).