AMPARO DIRECTO 331/98. PORFIRIO LEÓN CARIÑO Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Previamente al estudio de los conceptos de violación, debe indicarse que este Tribunal Colegiado advierte que el presente juicio de garantías resulta improcedente respecto de uno de los actos reclamados a una de las autoridades señaladas como responsables; improcedencia que se plantea de oficio, ya que el estudio de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público en el juicio de amparo, atento a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República, y a la jurisprudencia identificada con el número 940, visible en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que reza:
"IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."
En efecto, del análisis de la demanda de amparo, se aprecia que los quejosos, señalaron como autoridades responsables a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en su calidad de autoridad ordenadora; y como ejecutoras al actuario adscrito a dicha Sala, y al Juez Segundo de lo Civil y Familiar de Hidalgo, Tlaxcala; de quienes reclamaron sustancialmente: La sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la precitada Sala en el toca de apelación 507/97; y de las dos autoridades restantes la ejecución que pretenden dar a esa sentencia.
Ahora bien, del análisis de la sentencia reclamada a la Sala, no se advierte que la Sala responsable haya ordenado ejecución alguna de la sentencia que dictó, al actuario adscrito a la misma sino únicamente que la notificara, empero esto no implica que el actuario la vaya a ejecutar, sino únicamente hacerla saber a las partes a través de la notificación respectiva; en tales condiciones, si no existe acto de ejecución alguno, por parte del mencionado actuario, procede en este aspecto, decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Criterio que ha sostenido este Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis que promovió al resolver los juicios de amparo directo números 618/97, 16/98, 182/98 y 893/97, la cual es del tenor literal siguiente: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, RESPECTO DEL ACTUARIO ADSCRITO A LA SALA, CUANDO SE LE ATRIBUYE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA RECLAMADA, Y DE ELLA SE ADVIERTE QUE SÓLO SE LE ORDENÓ NOTIFICARLA A LAS PARTES.-Si en la demanda de amparo directo se señalan como autoridades responsables, tanto a la Sala Civil como al actuario adscrito, y como actos reclamados la sentencia dictada en el toca de apelación, y la ejecución de la misma, respectivamente, pero de ese fallo se advierte que el tribunal de apelación sólo ordenó al mencionado actuario su notificación a las partes, entonces tal orden no implica que el actuario vaya a ejecutar dicha sentencia, sino únicamente a ponerla en conocimiento de los interesados, a través de la notificación respectiva, por lo que al no existir acto de ejecución por parte del precitado actuario, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dada la inexistencia de los actos que se le atribuyen.".
SÉPTIMO.-Son improcedentes en parte, infundados en otra e inoperantes en lo demás los conceptos de violación que formulan los impetrantes del presente juicio de amparo, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo.
Los amparistas adujeron que, el Juez de primera instancia no estudió las excepciones que hicieron valer al dar contestación a la demanda promovida en su contra.
Asimismo, agregaron que el Juez a quo en ningún momento estudió la causa generadora de la acción intentada en su contra.
Del mismo modo agregaron que, el Juez de primer grado en ningún momento analizó la excepción de falta de acción del actor, pues sólo se concretó a examinar la acción ejercitada en su contra y no sus excepciones.
El estudio de los conceptos de violación anteriormente expuestos, deviene improcedente, dado que a través de éstos, pretenden controvertir las razones y fundamentos en que se apoyó el Juez de la causa para pronunciar la sentencia de primera instancia, la cual ha cesado en sus efectos, y sustituida procesalmente por la de segunda instancia, por haber sido objeto del recurso de apelación que los demandados, hoy quejosos, interpusieron en su contra.
Al respecto, este Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia número I.6o.C. J/4, visible en la página 121, del Tomo III, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, publicado en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, la cual en su texto literalmente dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.-Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló de la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.".
Ahora bien, los promoventes del presente juicio de amparo expresaron que, el fallo pronunciado por la Sala responsable les causa un agravio personal y directo, en virtud de que en ésta no se realizó un examen lógico-jurídico de sus agravios, dado que según dijeron, no se tomó en cuenta que a través de éstos se estableció la necesidad de que se expresaran los motivos por los cuales el inferior le otorgó valor probatorio a los documentos base de la acción.
Los impetrantes de garantías manifestaron que, el tribunal de segunda instancia se olvidó de que el Código de Comercio adopta un capítulo relativo a qué documentos son los que traen aparejada ejecución, vulnerando con ello en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que sólo se concretó a mencionar que el actor probó su acción mediante los documentos que exhibió, consistentes en los contratos de habilitación y avío, a los cuales según refirieron, nunca debió otorgarles valor probatorio pleno, por no reunir éstos los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que dicho precepto sólo establece la facultad para certificar el adeudo del crédito, pero tales contratos no pueden tomarse como títulos ejecutivos porque les falta un requisito de ley que se contempla en el certificado de adeudo, ya que éste no contiene el número de contrato de apertura de crédito, ni mucho menos el número de certificación de adeudo.
En apoyo a esas manifestaciones, los inconformes invocaron la tesis dictada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, bajo el rubro: "APERTURA DE CRÉDITO, CONTRATO O PÓLIZA DE, QUE NO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO. ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES.".
Del mismo modo afirmaron que, la responsable violó sus garantías individuales al haber declarado procedente la acción ejercitada por el actor en razón a que según dijeron la acción cambiaria no es la correcta para reclamar el incumplimiento de los contratos de habilitación y avío, sin que dicha autoridad responsable haya efectuado el estudio del fondo de la causa generadora de dicha acción.
En ese mismo sentido, agregaron que la acción cambiaria directa ejercitada por el actor no es la correcta, porque en ningún momento justificó que los hoy quejosos hubiesen incumplido con los contratos de habilitación o avío, y al no haberlo considerado así el ad quem viola en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad jurídica.
Los inconformes arguyeron que, el tribunal responsable no analizó a fondo su excepción de falta o carencia de acción, pues sólo se concretó a manifestar que fue procedente el recurso de apelación y a confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, pero sin hacer un análisis detallado y congruente de la misma, violando con ello sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas por nuestra Carta Magna.
Así también, señalaron que el tribunal de segunda instancia violó lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio anterior al vigente, al expresar que no probaron sus excepciones, aun y cuando le hubiesen manifestado que el que no estudió ni analizó sus excepciones fue el Juez responsable, y que de un análisis lógico y jurídico se llega a la conclusión de que sí probaron sus excepciones al hacer valer la de falta o carencia de acción relativa a que la vía intentada no es la correcta para hacer valer el cumplimiento de los contratos de habilitación o avío.
Los conceptos de violación anteriormente expuestos, serán examinados de manera conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, los cuales resultan infundados, en virtud de que la Sala responsable no realizó un estudio lógico-jurídico de los agravios a través de los cuales dijeron haber expuesto la necesidad de que se expresaran los motivos por los que se les otorgó valor probatorio a los documentos base de la acción; no tomó en cuenta lo dispuesto por el Código de Comercio, en cuanto a qué documentos son los que traen aparejada ejecución; no atendió a la tesis publicada bajo el rubro: "APERTURA DE CRÉDITO, CONTRATO O PÓLIZA DE, QUE NO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO. ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES."; no efectuó el estudio de la causa generadora de la acción intentada en su contra; no analizó la excepción de falta o carencia de acción que hicieron valer en su escrito de contestación de demanda, ni consideró que la acción cambiaria directa ejercitada por el actor no era la correcta; puesto que tales argumentos no fueron expuestos ante dicha autoridad responsable, a manera de agravios.
Se dice lo anterior, porque ante el tribunal de alzada, los hoy quejosos, a manera de agravios expresaron lo siguiente: "Primero. Lo constituye en su totalidad la sentencia dictada el trece de octubre y notificada a los suscritos el quince de octubre del año en curso por el ciudadano Juez Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hidalgo, en el expediente número 547/96, en su considerando primero mismo que dice así, la sentencia definitiva es la que decide el negocio en lo principal, ésta debe ser clara y al establecer el derecho absolverá o condenará, se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas en la demanda y de las excepciones opuestas en la contestación de conformidad con los artículos 1322, 1325 y 1327 del Código de Comercio, en vigor misma que así lo expresa dicho precepto legal, la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones y deducciones y de las excepciones expuestas en la demanda y contestación, deja entrever la mala fe del Juez para dictar la misma.-Segundo. Me causa agravio el considerando segundo expuesto por el Juez natural porque sus expresiones en su contenido son incongruentes y no hace los razonamientos que hicimos valer por cuanto a nuestra acción puesta en ejercicio o mediante la contestación de la demanda y de lo alegado, por una parte, el Juez dice que se funda la demanda en un documento que trae aparejada ejecución en estricta observancia a lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, en la especie manifiesto que la acción ejecutiva mercantil ejercitada por el licenciado Carlos Hernández López, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas del Fondo de Garantía a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala, ‘Finet’ quedó probado, haciendo su razonamiento que enseguida se menciona: ‘en efecto, de su escrito de demanda se aprecia que el actor adjuntó documentos eficaces para tramitar el presente asunto, consistente en un contrato de crédito de habilitación o avío y/o refaccionario, celebrado entre el Fondo de Garantías a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala, representada por el licenciado Carlos Hernández de Lara Nasser, a favor de los señores Porfirio León Cariño, María Cándida Lourdes Hernández Pérez y Luis Palacios González, los dos primeros en su carácter de acreditado y el último en su carácter de aval, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, bajo la partida número seiscientos cuarenta y uno, a fojas ciento setenta y nueve frente y vuelta, sección quinta, volumen noveno del Distrito de Hidalgo, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, convenio modificatorio al contrato de crédito celebrado por las partes ya antes citadas, el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, bajo la partida seiscientos cuarenta y uno volumen noveno, del Distrito Judicial de Hidalgo, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, por último un convenio modificatorio de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre ambas partes litigantes, el cual se encuentra también debidamente adscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Tlaxcala, bajo la partida número seiscientos cuarenta y uno, fojas doscientos cuarenta y cuatro frente, sección quinta, volumen noveno, del Distrito Judicial de Hidalgo de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis; así como el certificado de adeudo, expedido por la contadora pública Martha Eugenia Romero Arenas, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, documentales que por reunir los requisitos a que se refiere el artículo 68 de instituciones de crédito, dichos documentos se les otorga valor de una prueba preconstituida, lo que significa que en sí mismo tienen pleno valor acreditado en términos del artículo 1296 del Código de Comercio, los demandados al dar contestación a la demanda entablada en su contra, manifestaron haber celebrado los contratos que señaló la parte actora pero que han realizado el pago de la cantidad de noventa y tres mil quinientos cuarenta y un pesos con noventa y dos centavos moneda nacional, adeudando de la suerte principal únicamente la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos con ocho centavos moneda nacional, y no la cantidad de setenta y dos mil doscientos diecinueve pesos con noventa y nueve centavos moneda nacional, que aparece en el convenio modificatorio de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que esto se debe a que les dieron a firmar dicho contrato sin permitirles leerlo, toda vez que los amenazaron que de no firmar el Fondo de Garantía a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala, (Finet), éste el bien inmueble que quedó en garantía del pago del crédito de habilitación y avío sería embargado y rematado, por lo que ante tal argumento y con el temor de perder su patrimonio accedieron a firmar, siguen exponiendo que el Fondo de Garantía a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala (Finet), aprovechándose de su ignorancia en cuestiones mercantiles los obligó a firmar los contratos fundatorios de la acción, en los que en forma leonina y usurera estipulaba intereses superiores a los normales y moratorios, a su arbitrio, sin permitirles que consultaran alguna persona experta en la materia, que dicha institución les prestó la cantidad de treinta y ocho mil pesos, por concepto de habilitación o avío y cincuenta y nueve mil novecientos pesos, por concepto del crédito refaccionario, dando un total de noventa y siete mil novecientos pesos, señalan que ha cubierto el Fondo de Garantía a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala (Finet) la cantidad de ciento tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos con trece centavos moneda nacional, que esto lo justifica en la foja treinta y siete de las copias que le corrieron traslado, oponen como excepciones la de pago, falta de personalidad, carencia de acción y oposición a la ejecución no obstante lo anterior, como se advierte de las presentes constancias judiciales, los demandados no aportaron ningún medio de convicción que establece la ley para acreditar lo antes referido, esto es así, pues son a estos sujetos de derecho a quienes les corresponde demostrar sus excepciones, incumpliendo así con la carga procesal que les impone el artículo 1194 del código mercantil.’. No obstante que al contestar la demanda los suscritos opusimos las excepciones que menciona pero que no valoran en ningún momento ya que según su criterio dichas excepciones no las soportamos bajo ningún medio de convicción que establece la ley nada más falso ya que ofrecimos nuestras pruebas en nuestro escrito de fecha veintiuno de octubre del año próximo pasado consistente en la instrumental pública, en la instrumental privada consistente en los créditos de habilitación y avío y/o refaccionario realizado por los suscritos y (Finet), así mismo, dentro de esta probanza ofrecimos la certificación del adeudo que hace (Finet) por medio de la contadora pública Martha Eugenia Romero Arenas directora general del fondo, en dicha certificación se da el importe del crédito y hace una relación de los pagos efectuados a dicho crédito mismo que hacen un total de $103,548.13 (ciento tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos con trece centavos M.N.), documental con la que se demuestra que el crédito que nos fue otorgado ha sido cubierto con exceso. Y en este considerando el Juez no toma en cuenta que la parte actora no funda ni motiva los intereses que pretenden cobrar y que éstos contravienen las disposiciones que establece el Banco de México, ya que los C.P. nunca dicen concretamente el monto del interés cobrado intereses leoninos y éstos resultan totalmente desproporcionados originando una lesión a nuestro patrimonio, en virtud de lo anterior el acreedor exige pagos que carecen de legalidad y resultan desproporcionados por nuestra capacidad de pago abusando de nuestra necesidad y apuro pecuniario y además no sólo cobra intereses a su arbitrio sino que éstos los capitaliza incurriendo en la figura del anatocismo prohibido por la ley civil, que manifiesta que cuando el interés sea tal desproporcionado que haga creer que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor a petición de éste, el Juez teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir el interés hasta el tipo legal, sin que lo haya hecho por lo que considero se violan en nuestro perjuicio los artículos 1082, 1083, 1084 del Código de Comercio en vigor. Situación que como demandados nunca manejamos ya que el crédito que nos fue otorgado ha sido pagado con exceso tal y como quedó demostrado con las documentales que el mismo actor exhibió.-Por lo que al resolver su Señoría dentro de los puntos segundo, tercero y cuarto inconformándome con dichos resolutivos por ser actos de Juez y con dicha resolución se nos deja en estado de insolvencia económica para poder liquidar la suerte principal con sus accesorios no obstante que las excepciones opuestas por los suscritos en la contestación de la demanda, concretamente de pago quedó debidamente demostrada con el certificado de adeudo hecho por la contadora pública Martha Eugenia Romero Arenas en el que manifiesta que el importe pagado a (Finet), es por la cantidad de $103,548.13 (ciento tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos con trece centavos M.N.) situación que de ninguna manera valora el Juez natural ya que ni siquiera se toma la molestia de leer las pruebas ofrecidas por los suscritos como es su obligación por lo que consideramos que dicha sentencia no está dictada de acuerdo a la controversia que nos ocupa y que su Señoría tenía la obligación de estudiar la misma y en el supuesto absolvernos del pago por el que se ha hecho éste con exceso y absolvernos del pago de las prestaciones reclamadas ante dicha sentencia por la falta de aplicación del derecho y la justicia provocando un perjuicio moral y económico a los suscritos dejando entrever la mala fe con que se condujo esta autoridad al dictar resolución." (fojas 3 a 5 del toca de apelación).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que los apelantes, hoy amparistas no hicieron valer ante la ad quem, los argumentos que hoy formulan a manera de conceptos de violación; lo cual desde luego evidencia las razones por las cuales, dicha autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre éstas.
Por otra parte, debe decirse que este órgano de control constitucional tampoco puede hacer pronunciamiento alguno respecto de esas argumentaciones, en razón a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad señalada como responsable.
Los peticionarios de garantías argumentaron que, la responsable no estudió sus excepciones opuestas hechas valer al producir su contestación de demanda, violando con ello lo dispuesto por los artículos 1326, 1327, y 1403 del Código de Comercio, así como el 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Son inoperantes las manifestaciones que se analizan, en razón a que los inconformes no precisaron cuál o cuáles de sus excepciones que hicieron valer al producir su contestación de demanda fueron las que no estudió la Sala responsable.
De consiguiente, dado que en la especie, no se surte ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja, a que se refieren los artículos 107 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado no puede efectuar un estudio oficioso del presente asunto.
Finalmente, los promoventes del presente juicio de amparo dijeron que, la sentencia reclamada los deja en completo estado de indefensión, al no haber analizado ni valorado la responsable sus agravios hechos valer en la apelación violando lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Las anteriores manifestaciones también devienen inoperantes para desvirtuar el fallo que se examina, porque los ahora quejosos no expresaron cuál o cuáles de sus agravios fueron los que no estudió la autoridad responsable; sin que este Tribunal Colegiado pueda efectuar un estudio oficioso del presente asunto, puesto que como ya fue dicho con antelación no se surte ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja.
En relatadas condiciones, lo procedente es negar a Porfirio León Cariño, María Cándida Lourdes Hernández Pérez y Luis Palacios González, el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto del acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la resolución de segunda instancia, pronunciada dentro del toca de apelación número 505/97, a través de la cual confirmó la diversa de primer grado, dictada por el Juez Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil número 547/96, promovido por Carlos Hernández López, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Fondo de Garantía a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala (Finet).
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que los impetrantes de garantías atribuyeron al Juez Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del acto que Porfirio León Cariño, María Cándida Lourdes Hernández Pérez y Luis Palacios González, reclamaron de la diligenciaria adscrita a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la ejecución de la sentencia pronunciada dentro del toca de apelación número 903/97.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Porfirio León Cariño, María Cándida Lourdes Hernández Pérez y Luis Palacios González, respecto del acto que reclamaron de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la resolución de segunda instancia, pronunciada el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del toca de apelación número 505/97, a través de la cual confirmó la diversa de primer grado, dictada por el Juez Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil número 547/96, promovido por Carlos Hernández López, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Fondo de Garantía a la Pequeña Industria del Estado de Tlaxcala (Finet). Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que los impetrantes de garantías atribuyeron al Juez Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, Tarcicio Obregón Lemus y José Manuel Vélez Barajas, siendo ponente el segundo de los nombrados.