AMPARO DIRECTO 335/92. KURI HARP EDMOND.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 335/92. KURI HARP EDMOND.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- En la parte inicial del primer concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que la Sala responsable en lugar de analizar los agravios que expresó ante ella en la alzada, se limita a tenerlos por reproducidos íntegramente.

Es inatendible el anterior motivo de inconformidad, pues el hecho de que en el primer considerando del fallo reclamado, la Sala ad quem haya tenido por reproducidos los agravios expresados en la alzada, no transgrede de modo alguno el principio de congruencia que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que lo importante es que el tribunal de alzada analice y resuelva la totalidad de los agravios ante ella expresados, tal y como ocurrió en la especie, sin que al efecto interese que éstos sean o no reproducidos en la correspondiente sentencia de apelación, máxime si se toma en consideración, que de conformidad con el diverso artículo 82 del propio ordenamiento legal, han quedado abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.

En el primer concepto de violación a estudio, el impetrante también aduce que la sentencia reclamada es ilegal, ya que la Sala ad quem no tomó en cuenta, ni hizo mención a las tesis de jurisprudencia que invocó en su escrito de agravios.

Es igualmente inatendible el anterior motivo de queja, porque no obstante que el tribunal ad quem omitió referirse de manera destacada e individual a las tesis de jurisprudencia que invocó el hoy impetrante en la alzada, cuyos rubros son: "CONSIGNACION DE RENTAS. TERMINO PARA HACERLA"; y, "ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS"; en la sentencia reclamada queda patente que tales tesis no tienen aplicación en el caso a estudio. Esto es así, ya que los criterios jurisprudenciales que en ellos se contienen, se refieren a una situación en que el inquilino se encuentra obligado a cubrir el pago de las pensiones rentísticas a su cargo en el domicilio del arrendador, pero en todo caso puede llevar a cabo la correspondiente consignación para liberarse de tal obligación, pues conoce el domicilio de su arrendador; sin embargo, el mencionado tribunal responsable se ocupó del presente asunto que se encuadra en una situación diversa, ya que en la especie no obstante haberse estipulado en el contrato de arrendamiento que las rentas las cubriría el inquilino en el domicilio del arrendador, no se especificó dónde se encontraba éste, ni tampoco se demostró que el arrendatario conociera su ubicación, razón por la cual este último no incurrió en mora, acorde con la diversa hipótesis jurisprudencial que invocó el tribunal ad quem, cuyo rubro dice: "ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS", la cual tesis de jurisprudencia tiene cabal aplicación al caso.

Con independencia de lo anterior, cabe decir, que el tribunal responsable desestimó de manera global las tesis de jurisprudencia y preceptos legales en que el apelante hoy quejoso apoyó sus alegaciones de agravios, ya que al final del primer punto considerativo, y una vez hecho el análisis de los agravios expuestos, sostuvo textualmente lo siguiente: "En estas condiciones, se impone considerar, que en perjuicio de la parte recurrente no se violó ninguna de las normas jurídicas que citó en su escrito de expresión de agravios, y que por tanto debe confirmarse la sentencia definitiva apelada".

También es inatendible el alegato en el que se aduce la ilegalidad del fallo reclamado, derivada del hecho de que la responsable vertió razonamientos similares a los expuestos en la sentencia de primer grado, e incluso se apoyó en la misma tesis de jurisprudencia que invocó el Juez natural; ya que nada impide al tribunal de alzada dictar su fallo, basándose sustancialmente en los razonamientos y criterios jurisprudenciales invocados en primer grado, si como ocurre en el caso, éstos se ajustan a derecho y a la situación concreta, acorde con los agravios expresados.

Es igualmente inatendible el argumento en el que se dice que la sentencia reclamada es imprecisa y oscura, y por tanto transgrede los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que tal alegato pretende apoyarse en los motivos de inconformidad que fueron desestimados en el párrafo anterior.

Por otro lado, es infundado el segundo concepto de violación, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 2425, fracción I, del Código Civil, y la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONSIGNACION DE RENTAS, TERMINO PARA HACERLAS"; el inquilino está obligado a cubrir la renta, o en su caso proceder a su consignación dentro de los diez días siguientes a su vencimiento; también es cierto que las consignaciones de las pensiones rentísticas a que alude el peticionario son posteriores a la presentación de la demanda, y por tanto no pueden servir de base para declarar la rescisión solicitada, tal y como se verá más adelante. Asimismo, debe decirse al respecto, y aun cuando el peticionario no lo señala con la debida claridad en sus inconformidades, que la inquilina no se encontraba obligada a consignar rentas anteriores a la presentación de la demanda para evitar incurrir en mora, en atención a que en la especie no se precisó el domicilio de su arrendador, ni se demostró que dicha inquilina lo conociera.

Finalmente, es infundado el tercer concepto de violación en su parte medular, pues si bien es verdad que conforme a lo dispuesto por el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, uno de los efectos del emplazamiento es el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido en mora el obligado; sin embargo, conforme a dicha disposición, no puede admitirse que la interpretación resultante del emplazamiento genere la existencia de una mora consumada con anterioridad a la presentación de la demanda, pues si no se demostró haber requerido de pago al obligado antes de dicha presentación, tampoco la interpelación judicial derivada del emplazamiento puede servir de base para la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción, en atención a que la mora, como causa de rescisión del contrato, sólo puede fundarse en un incumplimiento legalmente producido, de tal manera que sea anterior y no posterior a la presentación de la demanda. En apoyo a lo anterior, se cita, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 15 de este tribunal colegiado, publicada en las páginas 98 y 99, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 40, del mes de abril de 1991. Dicha tesis jurisprudencial establece textualmente lo siguiente: "COMPRAVENTA, MORA COMO CAUSA DE RESCISION DEL CONTRATO DE. DEBE SER ANTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.- Si bien es verdad que conforme al artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, uno de los efectos del emplazamiento es el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido en mora el obligado; sin embargo, conforme a dicha disposición, no puede admitirse que la interpelación resultante del emplazamiento genere la existencia de una mora consumada con anterioridad a la presentación de la demanda, pues si no se demostró haber requerido de pago al obligado antes de dicha presentación, tampoco la interpelación judicial derivada del emplazamiento puede servir de base para la rescisión del contrato de compraventa, ya que la mora, como causa de rescisión del contrato, sólo puede fundarse en un cumplimiento legalmente producido, por tanto, debe ser anterior y no posterior a la presentación de la demanda.".

No está por demás hacer notar, que conforme a las razones expuestas, resultan irrelevantes las restantes alegaciones que se hacen valer en el tercer concepto de violación a estudio, muy especialmente en cuanto en ellas se aduce la transgresión a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: "ARRENDAMIENTO PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS"; pues con tales argumentaciones se pretende demostrar la procedencia de la declaración judicial de rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción, con base en el pago extemporáneo de pensiones rentísticas posteriores a la presentación de la demanda; siendo conveniente al efecto insistir en que la mora como causa de rescisión sólo puede fundarse en un incumplimiento legalmente producido, esto es, que sea anterior a la presentación de la demanda respectiva.

También debe dejarse asentado, que si bien es cierto que de conformidad con la tesis que transcribe el impetrante, al arrendatario le corresponde la carga de la prueba de que ha cumplido con el pago de sus rentas, también es cierto que en el presente asunto al arrendador le correspondió demostrar que previamente acudió al domicilio de la inquilina a cobrarle las pensiones rentísticas a su cargo, pues como se viene demostrando en esta ejecutoria, al no haberse precisado en el contrato de arrendamiento base de la acción el domicilio del arrendador en que debía cumplirse esa obligación, ni haberse probado en autos que dicho domicilio fuera conocido de la mencionada inquilina, esta última no incurrió en mora.

Al resultar inatendibles e infundados los conceptos de violación analizados, procede negar el amparo solicitado, sin que este tribunal colegiado advierta queja deficiente que suplir, porque exista en contra del quejoso una violación manifiesta a la ley que lo haya dejado sin defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Se hace extensiva dicha negativa a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Kuri Harp Edmond contra la sentencia definitiva dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 3718/91, relativo al juicio ordinario civil seguido por el quejoso contra Ana María Ornelas viuda de Gómez; y, la ejecución de dicho fallo por parte del Juez Vigésimo Octavo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.

NOTIFIQUESE; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el segundo, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.