AMPARO DIRECTO 336/92. ARTURO GALLARDO SEGURA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de violación, conviene decidir en relación a algunas de las autoridades señaladas como responsables en el escrito inicial de demanda de amparo por el quejoso, quien designó como tales al secretario de la Sala ordenadora así como al secretario, en su carácter de ministro ejecutor, del juzgado que emitió la sentencia de primera instancia que precedió a la que se señaló como acto reclamado.
En la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 11, ambos dispositivos de la Ley de Amparo. En efecto, el precepto citado en último término establece que es autoridad responsable aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, de lo cual se sigue que las características de las autoridades responsables para los efectos del amparo son de imperio y con capacidad decisoria y de ejecución de la ley o el acto reclamado; de tal suerte, que conforme al contenido de los artículos 15 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, tanto los secretarios de las Salas del Tribunal Superior como los de los Juzgados de Primera Instancia, además de diversas funciones meramente administrativas y de carácter interno, únicamente están facultadas para autorizar conforme a la ley los autos, decretos y sentencias y, en general, todas las diligencias en que intervienen, por virtud de lo cual, carecen de las facultades propias inherentes a las autoridades para los efectos del amparo, y en razón de ello, no pueden ser considerados con tal carácter en el juicio de garantías.
En esas condiciones, debe sobreseerse en el juicio de amparo únicamente respecto del secretario de la Sala y del secretario del juzgado que han quedado precisados, con fundamento en la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo. Esta decisión encuentra apoyo, además, en el criterio sustentado por este mismo Tribunal Colegiado, al resolver los siguientes asuntos: A.D.P. 312/88, A.D.C. 87/90, A.R.C. 154/91 y A.D.A. 218/92, fallados, respectivamente, en las sesiones de diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, trece y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno y treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1, página 501, criterio el cual se ha establecido según el texto siguiente: "SECRETARIO DE JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO.- Es improcedente el amparo si se reclaman actos de los secretarios de un juzgado de Distrito y Tribunal Unitario. En efecto, estos funcionarios carecen de las facultades decisorias y ejecutoras a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Amparo, puesto que sus funciones se constriñen únicamente a dar fe y autorizar los actos de los jueces y magistrados de su adscripción. Por lo tanto, que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 11 de la Ley de Amparo y que deba sobreseerse el juicio en términos de la fracción III del numeral 74 de la ley en cita".
QUINTO.- De los conceptos de violación insertos, resulta fundado el segundo de ellos y suficiente para decretar la concesión del amparo al quejoso.
De las constancias de antecedentes se desprende que Benigno Rico González demandó a Arturo Gallardo Segura sobre la rescisión del contrato verbal de arrendamiento, la terminación por decreto judicial de dicho convenio, la desocupación y entrega del inmueble, el pago de las rentas vencidas y de los intereses legales moratorios así como el de gastos y costas del juicio y el de daños y perjuicios. El actor señaló como su representante al licenciado Eduardo Bailón Aguilera a quien otorgó mandato judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 2099 y 2100 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. El procedimiento se llevó al cabo sin que compareciera al mismo el demandado, en tanto que la parte actora promovió las pruebas confesional y testimonial, las cuales se celebraron en su oportunidad. Una vez emitida la sentencia de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la autoridad que ahora se señala como responsable, ante quien expresó agravios el inconforme, el segundo de los cuales combatía la sentencia de primera instancia por considerar que existían actos que habrían de declararse nulos por virtud de que en los mismos intervino el mandatario del actor quien, afirma el inconforme, se encontraba impedido para ejercer la profesión de licenciado en derecho por virtud de encontrarse sujeto al ejercicio de la acción penal. De igual forma, en el escrito mismo de agravios, el apelante solicitó al magistrado se girara oficio al Centro de Readaptación Social de la ciudad de Celaya, Guanajuato, a efecto de que rindiera informe sobre los antecedentes penales que obraran en contra del mandatario judicial de la parte actora, así como también se solicitó se girara oficio a los juzgados penales de Primera Instancia del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, a efecto de que éstos expidieran copias certificadas de los procesos penales incoados en contra de tal mandatario judicial, declarando que tales documentales las ofrecía como prueba y manifestando bajo protesta de decir verdad que no tenía conocimiento de ellas, por lo que dicho ofrecimiento se hacía con fundamento en el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa.
El ofrecimiento de pruebas que efectuó en la segunda instancia el demandado no fue acordado en ningún momento por el magistrado señalado como responsable, quien únicamente procedió con posterioridad a celebrar la audiencia de alegatos el día primero de abril de mil novecientos noventa y dos y, al día siguiente dos de abril del mismo año, emitió la sentencia que ahora se reclama; manifestando en la parte relativa al agravio antes mencionado que si como lo afirmaba el apelante, el mandatario judicial de la parte actora se encontraba privado del ejercicio de su profesión a causa de diversos procesos penales en su contra, el recurrente debió precisar con exactitud a cuáles procesos se refería y en qué tribunales se encontraban las actuaciones correspondientes para que a su costa se expidieran las constancias respectivas según el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles y que, por otra parte, en todo caso esas constancias no servirían como prueba para demeritar lo que se pidió en la demanda, ya que a la parte actora no le podían afectar las hipotéticas conductas delictivas de su mandatario judicial.
Ahora bien, conforme a lo planteado en el segundo concepto de violación, le asiste la razón al agraviado y en consecuencia las determinaciones de la responsable le causan perjuicio el cual debe ser reparado en esta vía constitucional, toda vez que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, en el caso de que se acreditara que el mandatario judicial de la parte actora estaba impedido para ejercitar su profesión, desde luego que la intervención del mismo en el juicio natural como mandatario judicial, afectaba la validez de las actuaciones en que pudiera haber intervenido, como lo fue la diligencia de quince de enero de mil novecientos noventa y dos en la que compareció y se tuvo por confeso al demandado (foja 24 de los autos de primera instancia) pues resulta obvio que dicha intervención podría estarse llevando al cabo contraviniendo una disposición judicial que impedía actuar al profesional como licenciado en derecho y en consecuencia como mandatario judicial, carácter con que se apersonó en los autos del juicio natural.
En efecto, lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria del artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Guanajuato (Ley de Profesionistas), así como en el artículo 157, del Código Penal para el Estado de Guanajuato; el primero de los dispositivos mencionados previene, en su párrafo tercero que el mandato para asunto judicial determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas abogados con título debidamente registrado en los propios términos de la Ley de Profesionistas, misma que en su artículo 3o., establece que, dentro de las profesiones que necesitan título para su ejercicio, se encuentra la de licenciado en derecho o abogado; consecuentemente, el mandatario judicial debe ser necesariamente un profesionista con título de licenciado en derecho o abogado. Si a lo anterior se agrega que el artículo 157 del Código Penal de la entidad tipifica los delitos de abogados, patronos, litigantes, e impone a los mismos sanciones, entre otras de suspensión del derecho de ejercer la actividad profesional e incluso la privación definitiva de la misma, se debe concluir que para el caso en que se acreditara que un mandatario judicial estuviera actuando como tal no obstante estar suspendido o privado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, es innegable que los actos así realizados carecerían de validez.
En segundo término, y una vez sentado el anterior presupuesto, la autoridad responsable también razonó indebidamente al condicionar el ofrecimiento de la prueba documental realizada por el apelante a que éste precisara con exactitud a qué proceso se refería y en qué tribunales se encontraban las actuaciones correspondientes, pues, en primer lugar, el ahora quejoso manifestó bajo protesta de decir verdad que con anterioridad a su escrito de apelación no tenía conocimiento de las documentales relativas a los procesos penales incoados en contra del mandatario judicial del actor, y la circunstancia de que esa prueba documental se haya ofrecido solicitando recabar la misma a los diversos juzgados penales de primera instancia de la ciudad de Celaya, Guanajuato, de ninguna manera invalida su ofrecimiento, puesto que ni el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles invocado por la responsable en apoyo de su decisión, ni los numerales 332 y 333 del mismo cuerpo de leyes a que remite el precepto citado en primer término, establecen como requisito el que el oferente de la prueba precisa con exactitud el lugar en donde se encuentran los documentos. En efecto, las excepciones y defensas aun y cuando sean supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento el demandado, pueden ser admitidas en la segunda instancia, ya que el artículo 258 de la Ley Adjetiva Civil señala que tratándose de sentencias se admitirán a las partes pruebas en la segunda instancia, cuando se trate de la documental que no hubieran podido rendir en la primera, por no haber tenido conocimiento de ellas y dicha prueba pueda rendirse hasta antes de la celebración de la audiencia del asunto; considerando dicha disposición, el artículo 332 establece que cuando se deba presentar un documento en que el demandado funde su excepción o que deba servirle como prueba, si lo tuviera a su disposición designará el lugar en que se encuentra para que, a su costo, se mande expedir copia de ellos. Pues bien, debe considerarse como válida, a falta de prueba en contrario, la afirmación que bajo protesta de decir verdad hizo el apelante en su pliego de agravios en el sentido de que desconocía con anterioridad la existencia del juicio o juicios de carácter penal seguidos en contra del mandatario judicial del actor; si a esto se suma el hecho de que por no ser parte el demandado en tales juicios, no estaba facultado para obtener las constancias de los mismos en copia certificada y que, al señalar a los juzgados penales como el lugar donde se encontraban las documentales referidas a los procesos que ofreció, basta este señalamiento para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que el oferente no está designando un lugar incierto o desconocido, sino que señala con precisión los lugares en donde se encuentran las constancias que ofrece como prueba en la segunda instancia; tampoco era necesario que se precisara el proceso o procesos a que se refería el ahora quejoso, esto es, que señalara el número o los datos de identificación del mismo, puesto que su planteamiento al ofrecer la prueba documental fue en el sentido de que tenía conocimiento de que se habían incoado procesos penales en contra del mandatario judicial del actor, y en ese aspecto es lógico que carezca de datos precisos por cuanto al número de proceso o procesos que debieran existir, lo cual es insuficiente para desestimar el ofrecimiento de la prueba documental puesto que, se insiste, si se señala el o los lugares en que la documental se encuentra, como lo son los Juzgados de Primera Instancia Penal de la ciudad de Celaya, Guanajuato, así como el Centro de Readaptación Social de dicha ciudad, y si por otra parte se solicitan las constancias de los asuntos en los que el mandatario judicial del actor aparezca como inculpado o sentenciado, resulta claro que los elementos indispensables para recabar la prueba documental se satisfacen plenamente y, en ese aspecto, ninguna razón le asiste a la autoridad responsable para desestimar el ofrecimiento de la probanza aludida.
En estas condiciones, debe concluirse que al no haber acordado la recepción de la prueba documental ofrecida en la segunda instancia por el apelante, la autoridad señalada como responsable viola lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y por lo tanto la sentencia dictada sin el previo acuerdo sobre la admisión de la probanza multireferida, resulta ilegal, en razón de lo cual lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada para que la responsable deje insubsistente la sentencia que se reclama y subsane la violación procedimental en que incurrió, procediendo a acordar sobre el ofrecimiento de la prueba documental en la segunda instancia conforme a los lineamientos sustentados con anterioridad en este fallo y, hecho lo anterior, substancie la apelación y emita la sentencia que en derecho proceda, conforme a las pruebas y constancias de autos relativas. El sentido de este fallo se hace extensivo por lo que respecta al Juez Tercero de Primera Instancia Civil de Celaya, Guanajuato, a quien se señaló como autoridad ejecutora y de quien no se reclaman actos por vicios propios, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 295, publicada en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, visible en la página 516, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 constitucionales, 1o., 2o., 44, 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Arturo Gallardo Segura respecto del Secretario de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y del Secretario, en su carácter de Ministro Ejecutor, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la ciudad de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Arturo Gallardo Segura en contra de los actos reclamados del magistrado de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y del Juez Tercero de Primera Instancia Civil de la ciudad de Celaya, Guanajuato; actos los cuales se señalan en el resultando primero y para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.
Publíquese en los estrados de este Tribunal Colegiado el sentido de esta ejecutoria. Engrósese el fallo dentro del término legal y una vez hecho lo anterior, notifíquese por lista. Anótese en el libro de registro correspondiente, y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente.