AMPARO DIRECTO 337/92. VIRGINIA RODRIGUEZ RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 337/92. VIRGINIA RODRIGUEZ RAMOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación

Es cierto que en el dictamen médico emitido el nueve de noviembre de mil novecientos noventa se determinó que las lesiones que presentaba la ofendida eran de las que no ponían en peligro la vida y tardaban en sanar menos de quince días, pero también cierto es que en el mismo dictamen se estableció que Eva Paz Castorena Monterrubio debía ser tratada por su médico y por tanto ordenaron su consulta, es decir, se asentó que la misma ofendida debía ser sometida a otro examen médico más minucioso para de esa manera poder precisar la naturaleza de las lesiones; por ello, al día siguiente (diez de noviembre de mil novecientos noventa), el perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla realizó un estudio más a fondo del estado físico de Eva Paz Castorena Monterrubio y asentó los antecedentes personales no patológicos, los patológicos y los heredo-familiares así como el padecimiento actual de la misma, realizando también una exploración física de la agraviada y desde luego dando fe de las lesiones que presentaba, habiendo concluido que las mismas se clasifican dentro de las que no ponían en peligro la vida y tardaban en sanar más de quince días y que podían causar impotencia funcional parcial temporal e inclusive deja secuelas, por lo que se asentó que se tenía que hacer una revalorización de las mismas en lo futuro, de acuerdo a estudios radiológicos y a su evolución.

Así pues, en este último dictamen médico si bien se señaló que la ofendida debía ser vuelta a analizar posteriormente y hacer una revalorización de acuerdo a estudios radiológicos y a su evolución, ello no fue porque existiera duda respecto a si las lesiones tardaban en sanar más de quince días o no, sino para estar en legal aptitud de determinar si las mismas lesiones podrían dejar secuela en lo futuro ya que claramente se indicó que causaban impotencia funcional parcial temporal. Por tanto, es inexacto que se tuvo que haber realizado un estudio técnico a fondo con radiografías para así poder determinar con exactitud si efectivamente las lesiones que se ocasionaron a la ofendida fueron de las que tardan en sanar más de quince días y no ponen en peligro la vida, como equivocadamente lo asegura la quejosa; además ésta tuvo expedito su derecho durante el proceso para ofrecer la prueba pericial y así desvirtuar aquel dictamen, pero como no lo hizo, se entiende que se conformó con él. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 338/89, 44/90, 223/91 y el amparo directo número 211/991, que dice: "PERITAJE FORMULADO EN LA AVERIGUACION PREVIA. VALOR DEL.- La simple formulación de un dictamen dentro del período de averiguación previa, no constituye en esencia la prueba pericial y el acusado tiene expedito su derecho para que, dentro del proceso, abra el juicio pericial si a su interés conviene, ofreciendo tal prueba, o bien, impugne el referido peritaje".

Cabe agregar en relación a lo anterior, que con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se expidió el dictamen final respecto de las lesiones presentadas por la ofendida, en el cual se determinó que la lesión presentada en la región lumbosacra tardó en sanar más de quince días, sin dejar secuela; en ese dictamen, contrario a lo aseverado por la quejosa, se dio fe de haberse realizado el estudio médico en la persona de la agraviada, es decir, ésta compareció ante los peritos correspondientes para que analizaren las lesiones que sufrió, según se observa del propio dictamen (foja ciento cuarenta y nueve del proceso); además la circunstancia de que la sujeto pasivo se hubiese presentado hasta esa fecha ante los médicos legistas para que hicieran la clasificación final de las lesiones que sufrió, habiendo hecho caso omiso a siete citatorios anteriores que le dirigieron para que compareciera ante los mismos legistas, de ninguna manera excluye la responsabilidad penal de la sentenciada en la comisión del ilícito en cuestión.

Asimismo, independientemente de que la ofendida haya o no declarado falsamente ante la autoridad judicial respecto de que los citatorios mencionados fueron dejados en el buzón de la puerta de su domicilio y no entregados personalmente, lo que realmente importa fue que, tanto en su denuncia como en los careos, le imputó a la hoy quejosa haberle ocasionado tales lesiones por virtud de los golpes que le propinó en la puerta de su domicilio el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa, sin que en ningún momento se haya contradicho; por el contrario, su declaración se corrobora con los testimonios de Irma Leticia y Juan Manuel ambos de apellidos Barroso Alvarez, quienes también atribuyen a la sujeto activo la comisión de tales hechos, manteniéndose firmes en los careos de su imputación; también le sirve de apoyo los referidos dictámenes médicos respecto de las lesiones que presentó la ofendida. Así, si la quejosa asegura que la ofendida incurrió en falsedad en declaraciones judiciales, tiene expedito su derecho para denunciar los hechos ante el Ministerio Público, pero ello de ninguna manera influye en su culpabilidad.

Por cuanto hace al beneficio de la duda a que hace referencia la quejosa, debe indicarse que ésta sólo opera cuando la autoridad del proceso no tiene la plena certeza de la responsabilidad del acusado, que no es el caso, ya que el tribunal responsable sostuvo con firmeza que la hoy quejosa es plenamente responsable en la comisión del delito de lesiones en estudio; y así no puede obligarse a dudar a esa autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 110 de este Tribunal Colegiado que dice: "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD.- Siendo la duda la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, es inexacto que exista aquélla en relación a que el reo hubiese cometido o no el delito por el cual se le instruyó proceso, cuando ni el Juez del conocimiento ni el tribunal de apelación en sus respectivas consideraciones, hicieron referencia a dicha duda, sino que en todo momento y en forma categórica precisaron que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito; por lo que si los tribunales de instancia, a quienes compete el problema de la duda, no la expresaron, el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para hacerlo en virtud de que sólo le corresponde verificar la constitucionalidad de los actos reclamados".

No obstante, le asiste la razón a la quejosa cuando considera que la responsable indebidamente omitió aminorar su sanción, por el hecho de haberla absuelto por uno de los delitos (allanamiento de morada), por el que también se le acusó.

En efecto, según se advierte de la sentencia reclamada la responsable consideró que de las declaraciones tanto de la ofendida como de los testigos de cargo no se desprendía que la sentenciada Virginia Rodríguez Ramos golpeó a la ofendida en la puerta del domicilio de ésta sin que en ningún momento se hubiere introducido al interior del mismo, y que por tanto no se configuraba el delito de allanamiento de morada, absolviendo a la hoy quejosa por tal ilícito; sin embargo la autoridad de segunda instancia en lugar de hacer una nueva individualizacion de la pena por el único delito del que encontró culpable a la sentenciada, se limita a manifestar en la última parte del punto considerativo de su fallo que: "Siendo procedente por tanto confirmar al respecto la sentencia recurrida, más aún porque la pena impuesta es justa y acorde a las motivaciones plasmadas por el Juez en el renglón correspondiente a la individualización de la pena".

Esto es, la responsable se limitó a suprimir uno de los delitos por los que se acusó a la sentenciada, sin haber una nueva individualización de la sanción por lo que hace al delito de lesiones que permaneció en la condena, contrariando el principio de congruencia, dado que no es lógico que habiéndose disminuido la materia de la acusación subsista la misma pena que se impuso por la totalidad de la misma, ya que al establecerse la supresión de uno de los ilícitos es lógico que debe variar el grado de temibilidad en que se le ubicó, atenuándolo, y así es evidente que la gravedad de la infracción no corresponde en igual intensidad por los dos delitos que sólo uno de ellos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1257 consultable en la página 2029 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988, que dice: "PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA, AL ELIMINARSE UNA MODALIDAD O UN DELITO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Al eliminarse por el tribunal de apelación un delito o alguna modalidad del mismo, correlativamente debe disminuirse la pena impuesta en primera instancia, pues dejar subsistente la misma es violatorio de garantías".

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para efecto de que la responsable dicte un nuevo fallo en el cual, dejando subsistentes los razonamientos relativos a la comprobación del delito de lesiones previsto y sancionado por los artículos 305 y 306 fracción II del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla y de la responsabilidad penal de Victoria Rodríguez de Montero o Virginia Rodríguez Ramos en su comisión, realice una correcta individualización de la sanción a la sentencia de conformidad con los artículos 72 y 74 del ordenamiento legal invocado, disminuyendo el grado de temibilidad de la sujeto activo reduciendo equitativamente las penas impuestas, ello tomando en consideración la supresión del delito de allanamiento de morada por el que también se le acusó; dejando íntegras también las consideraciones relativas a la no configuración de este último ilícito, así como a la inculpabilidad de Esther Rodríguez Ramos en el delito de lesiones hecho mención, por no haber sido materia de la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso a) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a VIRGINIA RODRIGUEZ RAMOS, en contra de los actos que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Primero de lo Penal de esta capital, consistentes en la sentencia de fecha veintiséis de mayo del año en curso, dictada en el toca de apelación número 446/92 que modificó los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la pronunciada en primera instancia por dicho Juez el dieciséis de enero de este mismo año en el proceso número 286/90 seguido en contra de Victoria Rodríguez de Montero o Virginia Rodríguez Ramos y de Esther Rodríguez Ramos por los delitos de allanamiento de morada y lesiones cometidos en agravio de Eva Paz Castorena Monterrubio; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del referido Juez.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcicio Obregón Lemus, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.