AMPARO DIRECTO 337/96. JUANA MARIA MARROQUIN FUENTES.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Es Infundado El Concepto De Violación Expresado
Del juicio laboral del que deriva el laudo reclamado se advierte que la actora demandó la reinstalación en su trabajo aduciendo despido injustificado el mismo día en que fue reinstalada con motivo de diversa reclamación, así como el pago de salarios caídos. Por su parte, la empresa demandada negó el despido y ofreció el trabajo, negando además el derecho al pago de los salarios caídos.
En virtud del ofrecimiento del empleo y de su aceptación por la accionante, la Junta responsable elevó ese concepto a la categoría de laudo consentido y ejecutoriado, quedando para dilucidar en el laudo la calificación de la oferta del trabajo para efectos de fijar la carga de la prueba del despido con el objeto de resolver sobre los salarios caídos reclamados.
El laudo combatido considera que la propuesta del trabajo por la parte patronal es de buena fe, porque se efectuó en condiciones legales, es decir, con el mismo puesto de secretaria que venía desempeñando la actora antes de la separación, con un salario diario de ochenta y cuatro nuevos pesos sesenta y un centavos pagadero quincenalmente más un premio de asistencia quincenal máximo de ciento cuarenta nuevos pesos y con un horario de trabajo de las ocho treinta a las trece treinta y de las catorce treinta a las dieciocho treinta horas de lunes a viernes, distribuido de esta manera en términos del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de permitirle descansar los días sábado y domingo de cada semana.
La anterior consideración de la Junta responsable se ajusta a las disposiciones relativas de la ley laboral, pues no prueba la conclusión contraria el hecho de que la empleadora afirmara en su contestación a la demanda que la quejosa venía laborando cuarenta y ocho horas semanales y el horario con que realizó la oferta arroje cuarenta y cinco horas a la semana, en tanto que pese a esa divergencia la jornada de trabajo se encuentra dentro de los límites legales y beneficia a la quejosa, y por otra parte, la circunstancia de que la jornada comprenda nueve horas en turno diurno, tampoco afecta su legalidad, pues de esa manera se convino a fin de que disfrutara de dos días de descanso, encontrando apoyo esa modalidad en el aludido artículo 59 de la ley laboral. Debe agregarse que si bien la accionante ha sido reincorporada en su trabajo en dos ocasiones anteriores con motivo de diversos juicios laborales promovidos contra la misma empresa y ante la misma responsable, aduciendo haber sido despedida el mismo día de su reinstalación, y que la Junta resolutora ninguna alusión hizo a tal hecho para calificar el ofrecimiento del empleo que nuevamente se formuló, esos antecedentes no determinan la mala fe de la propuesta patronal, teniendo en cuenta que la accionante no se presentó en la fecha señalada para la materialización de su reinstalación no obstante estar debidamente notificada de ello (fojas sesenta y seis y sesenta y siete).
En consecuencia, siendo el ofrecimiento del trabajo de buena fe, también es correcto que se hubiese impuesto a la quejosa la carga de probar el despido, el que no demostró con la confesional a cargo de Arturo Vázquez García, en su carácter de gerente de la negociación demandada, por no arrojar resultados positivos al haber contestado negativamente a todas las posiciones formuladas, por lo que procedía la absolución de la patronal del pago de salarios caídos.
En estas condiciones, al ser infundado el concepto de violación hecho valer y no existir deficiencia de la queja que suplir, debe negarse el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a Juana María Marroquín Fuentes, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.