AMPARO DIRECTO 338/92. ALFONSO DE ANDA CHAVEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- En la medida que enseguida se precisa, es preponderante y substancialmente fundado uno de los conceptos de violación formulado por el apoderado judicial del quejoso, y suficiente para conceder el amparo impetrado.
Tiene razón el peticionario demandado en el juicio natural (sumario civil de desahucio), al señalar que la Sala responsable hizo una incorrecta determinación para concluir que el certificado catastral por él aportado, para acreditar sus pretensiones deducidas en su acción reconvencional, carecía de eficacia probatoria para ese propósito.
En efecto, el tribunal de alzada en la resolución reclamada, estimó infundados e insuficientes los agravios vertidos por el ahora quejoso, respecto a la demanda reconvencional, exposición que para mayor objetividad se transcribe integralmente: "En efecto, el apelante al contestar la demanda reconvino por la nulidad de la cláusula II del contrato de arrendamiento en la que se pactó el precio del arrendamiento, se impuso pena convencional y que por exceder el 12% doce por ciento anual, calculado sobre el valor fiscal del inmueble, resultan nulas en los términos del artículo 2370 del Código Civil del Estado y además reclamó la devolución de los excedentes que pagó en demasía por concepto de arrendamiento e impuestos a partir del 19 diecinueve de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho (sic) y para demostrar su acción, reconvencional ofreció como pruebas la documental pública consistente en el certificado catastral expedido por la Dirección de Catastro, que si bien es cierto el certificado en cuestión contiene el valor fiscal del inmueble del primero de julio de 1976 mil novecientos setenta y seis, al catorce de marzo de 1990 mil novecientos noventa, esto es durante el lapso en que fue arrendado el inmueble materia del contrato. También es cierto que tal y como lo sostiene el propio apelante, la Ley de Catastro en su artículo 22 y la tesis visible en las páginas 600 y 601 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1988 mil novecientos ochenta y ocho Tercera Parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo la voz: "ARRENDAMIENTO, EL CERTIFICADO CATASTRAL ES EFICAZ PARA COMPROBAR EL VALOR FISCAL DEL INMUEBLE DADO EN", que sostiene que el certificado catastral resulta idóneo para demostrar el valor fiscal del inmueble arrendado, si se encuentra expedido por el Director de Catastro de la Tesorería General de Gobierno del Estado de Jalisco, que es la persona autorizada para tal efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica de dicha dependencia, pues no es el propio funcionario quien fija el valor fiscal de los inmuebles sino que únicamente certifica el que ya tienen asignado de acuerdo con los registros catastrales que obran en la dependencia a su cargo, de donde resulta inexistente la diferencia que se pretende hacer entre valor fiscal y valor catastral, toda vez que en licencia son lo mismo; por lo tanto un documento de esa naturaleza, tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 399 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, o el de la fecha en que se produzca la muerte. Sin embargo, de los autos a fojas 105 del juicio principal se expide informe de los registros catastrales de la propiedad de Rosa Margarita Hernández Rizo y condueño de la calle Alvaro Obregón No. 236 la cual se encuentra firmado con facsímil con la leyenda "POR AUSENCIA DEL DIRECTOR DE CATASTRO, EL SUBDIRECTOR" y una rúbrica. Documento que por sí mismo le resta eficacia probatoria a las pretensiones del reconvencionista, ya que el documento con el que pretende demostrar el valor fiscal del inmueble materia del arrendamiento no fue expedido por el Director de Catastro como lo exige la Ley Orgánica de dicha dependencia, por lo que no demuestran con ello que haya nulidad de la cláusula II del contrato de arrendamiento, y menos aún que proceda la devolución de las rentas que reclaman, ha pagado en demasía, por lo que resultan insuficientes sus agravios para demostrar la ilegalidad del fallo que impugna."
Ahora bien, como correctamente lo razona el amparista, la última conclusión a la que arriba la responsable -restar eficacia probatoria al certificado catastral, por encontrarse firmado por el subdirector de catastro-, deviene infundada a la luz de las normas que rigen tal evento.
Efectivamente, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, entre las dependencias para el despacho de asuntos de la competencia de la mencionada tesorería, se encuentra la Dirección de Catastro (artículo 3 fracción V); entre las facultades y competencias que le reconoce a tal Dirección, se encuentra la de expedir certificados de registro y antecedentes catastrales de los predios (artículo 16 fracción VII); entre las dependencias que comprende la Dirección de Catastro, se encuentra la Subdirección de Catastro (artículo 17).
Ahora bien, en el título tercero intitulado "Disposiciones Generales" capítulo I "Del ejercicio de facultades y de las suplencias" de la invocada Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, el artículo 33 establece: "El ejercicio de las facultades asignadas en la presente ley, corresponderá a los titulares de las dependencias de la Tesorería General". El siguiente artículo 34 dispone: "El Tesorero General será suplido en su ausencia por los Directores de Presupuesto y Egresos y de Ingresos, en el orden indicado. Los titulares de las diversas dependencias, serán suplidos por los subdirectores o subjefes, según corresponda, en el orden en que figuren en el presupuesto de egresos."
En el contexto que resulta de la aplicación al caso de las disposiciones legales anteriores, resulta inconcuso que la prueba documental consistente en el certificado catastral del inmueble materia de arrendamiento, consultable a foja 105 del juicio natural , a pesar de que se observa que fue autorizado "POR AUSENCIA DEL DIRECTOR DE CATASTRO, POR EL SUBDIRECTOR", merece igual valor convictivo que el reservado a aquél que fuera suscrito por el titular de tal departamento, ya que aun cuando la norma prevé que el ejercicio de las facultades asignadas corresponden al titular de la Dirección de Catastro, no es menos verdad que la misma ley, faculta al Subdirector de esa dependencia, para que en ausencia del titular, ejerza sus facultades.
Igualmente es menester señalar, que como correctamente lo reconoce la Sala responsable en su resolución -consultar parte transcrita-, el certificado catastral de la finca objeto de arrendamiento, por ser un documento público -al ser expedido por un funcionario público y en ejercicio de sus funciones, merece valor convictivo pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad y en efecto resulta aplicable al asunto a examen, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo 690/87, que dio origen a la tesis invocada por el ad quem con el rubro: "ARRENDAMIENTO. EL CERTIFICADO CATASTRAL ES EFICAZ PARA COMPROBAR EL VALOR FISCAL DEL INMUEBLE DADO EN."
Por lo antes razonado la determinación de la Sala responsable al restar eficacia probatoria al certificado catastral aportado, viola en agravio del quejoso las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de lo cual debe concederse a Alfonso de Anda Chávez la protección constitucional impetrada, para el efecto de que el ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la cual reconociendo el valor probatorio asignado a tal documento público en esta ejecutoria, resuelva lo conducente respecto a la acción reconvencional intentada en el juicio natural.
Al resultar preponderantemente fundado el concepto de violación analizado y suficiente para conceder el amparo impetrado en los términos expuestos, y en atención de que los distintos conceptos de violación que formula el quejoso se refieren únicamente a la acción reconvencional materia de la litis, resulta innecesario su estudio, de acuerdo a la tesis jurisprudencial número 440 consultable en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, segunda parte, página 775, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 y 107, fracción VI, de la Constitución General de la República, 44, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 76 al 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en el cuarto considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Alfonso de Anda Chávez, del acto que reclama de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en la entidad, acto que se precisa en el resultando primero y segundo de esta resolución.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Lara Díaz, Rodolfo Moreno Ballinas y Jaime Julio López Beltrán, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.