AMPARO DIRECTO 338/94. MELCHOR GERONIMO DIEGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 338/94. MELCHOR GERONIMO DIEGO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Como premisa resulta pertinente señalar las constancias que conforman el proceso penal número 08/92 del Indice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, y por su importancia se destacan las siguientes.

A) Parte informativo número 572/91 de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, suscrito y ratificado ministerialmente por los agentes de la Policía Judicial Federal, Jaime Olvera Olvera, Roberto Gutiérrez Lee, Raúl Durán Saldívar, Gustavo Sánchez Rojas, y Juan Spencer Bailleres Bárcenas, con el visto bueno del primer comandante Mario Alberto González Treviño, quienes refieren que al realizar sus funciones el día ocho de junio del referido año, aproximadamente a las seis horas se percataron que se llevaría a cabo un acto de compraventa de heroína en las afueras del poblado de Huizapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, por lo que establecieron vigilancia por dos horas con anticipación a la hora señalada notando la llegada de un individuo que llevaba una bolsa en forma sospechosa y en seguida esperó en el exterior de una casa abandonada en las afueras del poblado mencionado, y pasados 30 minutos se retiró del lugar en forma precipitada, por lo que dichos agentes lo interceptaron y dijo llamarse Melchor Gerónimo Diego, a quienes les hizo entrega de la bolsa que cargaba y al revisarla encontraron en su interior una balanza de color verde, una maletita color negro con cierre conteniendo en su interior cuatro bolsas de plástico transparente con una sustancia de color café negruzco y de olor penetrante, diciendo Melchor Gerónimo Diego que era heroína y que pretendía vender al profesor Ernesto Pacheco Bello, toda vez que había acordado con dicho maestro venderle el estupefaciente en diez millones de pesos por kilogramo, ya que el detenido sembró, cultivó y cosechó un sembradío de amapola de donde obtuvo la droga asegurada, razón por la que fue puesto a disposición del Ministerio Público Federal, así como el estupefaciente de mérito y la báscula con capacidad de dos kilogramos de la marca Josar (fojas 3, 4 y 5), del sumario en estudio.

B) Diligencia practicada por el fiscal federal, quien dio fe de tener a la vista cuatro bolsas de material sintético transparente conteniendo en su interior una substancia pastosa de color café de olor penetrante al parecer goma de opio, la que arrojó un peso bruto de 912.5 gramos; así como también, dio fe de tener a la vista una bolsa de plástico a cuadros verdes y blancos, con asas de color azul, la que en su interior contenía a su vez una báscula de color verde marca Josar (foja 11).

C) Declaración ministerial del acusado (hoy quejoso) Melchor Gerónimo Diego, quien de manera textual expuso que: "hace aproximadamente seis meses, trabajaba como chofer en una camioneta mixta de pasaje, trasladando pasajeros de Zapotitlán a Tlatlahuqui, Guerrero y fue como entabló amistad con el profesor Ernesto Bello Pacheco, que en una ocasión sin recordar exactamente la fecha, dicho profesor Bello Pacheco, le dijo al de la voz que se dedicaba a comprar goma de opio, por si él sabía de alguna persona que quisiera vender dicha sustancia, que sería aproximadamente en el mes de octubre del año próximo pasado, que el declarante dejó de trabajar como chofer, para dedicarse a las labores del campo, y recordando la proposición que le había hecho el profesor Bello Pacheco, en el mes de febrero se decidió por sembrar amapola, haciendo esto en un predio que encontró por la región del poblado de San Miguel Huichapan, que por ese rumbo existen diversos plantíos de amapola y que una vez que localizó uno, por el mismo mes de febrero, se robó un puño de semilla de amapola y que fue la forma en que adquirió dicha semilla, que la superficie aproximada que sembró serían como quinientos metros cuadrados, lo que se conoce como media tarea, que asimismo estuvo cultivando las plantas de amapola, toda vez que le prodigó los cuidados necesarios, como es la de regar y deshierbar el terreno así como aplicarle abono a las plantas, que una vez que las plantas dejan de florear procedió a rallar los bulbos, para recabar de éstos, la goma que le sale del rallado, siendo en esta forma que cosechó el cultivo de amapola, que con anterioridad había sembrado, que el monto aproximado que le resultó de la cosecha, fue de novecientos gramos de goma de opio, que hace aproximadamente un mes terminó de cosechar, guardando el producto en cuatro bolsas de plástico transparentes, que una vez que tenía el producto o sea la goma de opio, localizó al profesor Ernesto Bello Pacheco, en su domicilio el que se ubica en Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, siendo éste conocido, puesto que las calles no tienen nombres ni las casas número, que este profesor se desempeña como maestro de primaria en dicho poblado, que una vez que lo localizó el de la voz le manifestó que tenía en su poder goma de opio, a lo que el profesor Bello Pacheco, le respondió, que se la llevara y que le pagaría a razón de diez mil pesos por gramo y que dicho profesor a su vez, iba a buscar patrón o sea a quién vendérsela, que el pasado día ocho de los corrientes se dice que el pasado viernes siete de los corrientes, llegó hasta el domicilio del profesor Bello Pacheco, aproximadamente a las trece horas, y se entrevistó con el mencionado profesor al que le dijo que ya llevaba la goma y se la mostró y a su vez le hizo entrega de la goma para que el profesor procediera a pesarla en una báscula que él tenía en su casa, que una vez que pesó la goma el mencionado profesor, le dijo al de la voz, que se quedara ahí en su casa a pernoctar, mientras buscaba patrón para la mercancía, por lo que el declarante, no manifestó objeción en quedarse a dormir, que al día siguiente o sea el sábado ocho de los corrientes el mencionado profesor Bello Pacheco, salió de su casa aproximadamente a las seis horas del día sin hacerle manifestación alguna al declarante, que cuando el de la voz, vio que el profesor había salido de la casa optó por levantarse, cuando oyó el ruido de un vehículo de motor, y se asomó por la ventana viendo que se trataba de una camioneta cerrada de color gris, y que luego escuchó que tocaban a la puerta, la que procedió a abrir, encontrando a tres personas que le dijeron que eran de la Policía Judicial Federal, asimismo le dijeron que a dónde se encontraba la goma, por lo que el declarante al ver que se había descubierto el hecho que pretendía hacer optó por entregar a los elementos policiacos, las cuatro bolsas que contenían la goma de opio, asimismo, se lo trajeron hasta estas oficinas que albergan tanto la policía como el Ministerio Público Federal, en este acto la representación social federal, le pone a la vista al declarante cuatro bolsas de material sintético transparente, conteniendo en su interior una substancia pastosa de color café y numeradas con números romanos del uno al cuatro, reconociéndolas plenamente y sin temor a equivocarse, como ser las mismas de su propiedad, producto de la siembra y cosecha, así como del cultivo que el propio declarante hiciera en fechas anteriores, misma que vendería al profesor Ernesto Bello Pacheco, operación de compraventa que no se logró, por la interferencia de los elementos de la policía, ...", (fojas 17 y 18).

D) Dictamen en materia de química forense rendido por el especialista Antonio Franco Arciniega, perito químico designado por el C. Director General de los Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, quien concluyó en su análisis que la substancia pastosa de color café contenida en el interior de cuatro bolsas de material sintético y transparente corresponde a opio, misma que está considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud (fojas 19 y 20).

E) Dictamen de integridad física y toxicomanía de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, practicado al sentenciado ahora (quejoso) Melchor Gerónimo Diego, por el facultativo Jesús Sánchez Mejía, quien determinó en su análisis que el examinado de referencia, no presentó datos para afirmar o negar toxicomanía o adición a alguna droga, así como también, que al momento de la exploración física correspondiente, lo encontró íntegro sin ningún tipo de lesión corporal al exterior y aparentemente sano (foja 21).

F) Declaración preparatoria del acusado de mérito, Melchor Gerónimo Diego, vertida ante el Juez de la causa, ante quien se retractó de su primigenia declaración y al respecto expuso que: "siendo aproximadamente las seis horas de la mañana del día sábado ocho de los corrientes, estaba en las afueras de la casa del profesor Ernesto Bello Pacheco, con el fin de recoger la cantidad de cuarenta mil pesos que le había solicitado un día antes en calidad de préstamo y en ese momento llegó la policía quienes lo aprehendieron y le preguntaron por la droga, de la cual no sabía nada, pero como la ventana de dicho domicilio se encontraba abierta se alcanzó a observar sobre una mesa una báscula en cuya charola estaba una bolsa de plástico transparente conteniendo bolsitas se dice, cuatro bolsitas que contenían la goma, razón por la que les dijo que ni modo, ya que la estaba mirando, en seguida dichos agentes le dijeron que él era el dueño, lo amenazaron y lo subieron a la camioneta de color gris cerrada en la que lo trasladaron a la Policía Judicial Federal de Acapulco, donde lo tuvieron dos días castigado y sin comer, posteriormente lo sacaron a declarar, diciéndole que dijera que era suya la goma, razón por la que declaró lo que está escrito en el acta del agente del Ministerio Público Federal, aclarando que los cuarenta mil pesos a que se refiere los quería para comprar medicamento para su hija de nueve meses, de nombre María Dalia, ya que se encuentra enferma de una infección del estómago, que es todo lo que tiene que manifestar;..." (foja 35).

Ahora bien, los elementos de convicción que han quedado reseñados con antelación, concatenados entre sí en el debido orden lógico y natural, permiten válidamente concluir que tanto los elementos del tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de posesión de goma de opio, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal entonces vigente, así como la plena responsabilidad del acusado (hoy quejoso) en la comisión del mismo, se encuentran fehacientemente acreditados; medios de prueba que revelan de manera objetiva y fundada que el impetrante del amparo, procedió a obtener la sustancia conocida como opio, para realizar una operación de venta y que antes de llevarse a cabo la transacción fue detenido por elementos de la Policía Judicial Federal, los que al momento de su detección, encontraron en su poder el estupefaciente afecto a la causa, esto es, que la tenía bajo su radio de acción y de disponibilidad en forma consciente y voluntaria, sin contar con el permiso legal respectivo para efectuar tal acto posesorio. De manera que, si la autoridad responsable en la sentencia que ahora se impugna a través de la presente vía analizó, valoró y se apoyó en las relatadas probanzas para determinar en el sentido en que lo hizo, luego entonces, es válido afirmar, que dicho proceder no importa violación de garantías en perjuicio del propio peticionario.

Sin que constituya un impedimento para arribar a la anterior conclusión, que el quejoso manifieste a manera de conceptos de violación, que el tribunal de apelación en el fallo reclamado le causa agravios, al no haber tomado en consideración previo al resolver, que fue detenido por sus captores sin que mediara orden de autoridad judicial competente en su contra; dado que, contrario a lo que sostiene el impetrante del amparo, debe decirse que de los autos se destaca y en particular, que el mismo fue aprehendido por los agentes de la Policía Judicial Federal, en flagrante delito, como quedó analizado con antelación, al poseer dentro de su radio de acción y de disponibilidad la droga afecta a la causa, circunstancia por la cual, es de colegirse que su detención se ajusta a las directrices que expresamente marca nuestra ley fundamental sobre el particular, sin que por ende, sea exigible la existencia previa de un mandamiento privativo de libertad obsequiado en contra del quejoso; de donde deviene justamente lo infundado de tal inconformidad.

La misma suerte que el anterior concepto de violación analizado sigue el esgrimido por el amparista, relativo a que la responsable le causa agravios en el fallo impugnado, al no tomar en consideración que al momento de producir sus correspondientes declaraciones ante los captores, como ministerialmente, nunca estuvo asistido de persona alguna de su confianza o abogado que lo patrocinara; puesto que contrario a lo que se argumenta, en primer lugar debe decirse que, de los autos no se desprende que los agentes aprehensores del quejoso, hayan tomado declaración alguna a éste; y por el otro, que al deponer ante el fiscal federal, en la indagatoria de mérito, tal autoridad si cumplió con los requisitos establecidos por el numeral 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, le hizo saber sus derechos, como el de nombrar persona de su confianza o abogado que lo asistiera, por lo que en tal audiencia, se advierte que el impetrante designó al C. Licenciado Sergio Pedro Jiménez, defensor de oficio federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, manifestando su conformidad con dicho nombramiento; de donde resulta lo infundado del alegato que en ese sentido se invoca.

En otro aspecto, esgrime el quejoso que el Ministerio Público Federal, debió ponerlo en libertad y no consignarlo, por lo que al haberlo hecho violó en su perjuicio el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que como única prueba existe su confesión ante dicha autoridad; atento al anterior concepto de inconformidad, debe decirse que, el mismo deviene inoperante, ello es así, en virtud de que tal argumento debió hacerlo valer en la etapa procesal correspondiente, esto es, al impugnar el auto de formal prisión decretado en su contra y no a través de la presente vía constitucional, dado que lógico y evidentemente que ya se ha dictado la sentencia correspondiente en el proceso que se le siguió, así como la confirmación a la misma en grado de apelación, lo que además se traduce en un acto de imposible reparación por su propia naturaleza; máxime, que en la indagatoria de mérito, a parte de su confesión ministerial, existen otros elementos de convicción que sirvieron de base al fiscal federal, para el ejercicio de la acción penal y de proceso correspondiente en contra del acusado (hoy quejoso), mismos que ya fueron relatados con anterioridad.

También deviene inoperante el alegato expuesto por el impetrante, en el sentido de que los Policías Judiciales Federales que lo aprehendieron, debieron aportar pruebas plenas y bastantes para acreditar su responsabilidad penal en el ilícito contra la salud que se le imputa; puesto que en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, para el ejercicio de la acción penal se requiere que existan elementos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal, y hagan por lo menos probable la responsabilidad del inculpado en su comisión; luego, la precisión del quejoso en el sentido que sus captores debieron aportar más pruebas para acreditar su responsabilidad penal deviene incorrecta, porque le correspondió al propio procesado acreditar que las pruebas que obraban en la averiguación previa respectiva, no eran aptas ni suficientes para demostrar que estaban acreditados los elementos del tipo penal o bien su responsabilidad penal.

Continúa inconformándose el impetrante en el sentido de que no quedó acreditado en autos que la droga sea de su propiedad o que la haya poseído al momento de su detención, puesto que esgrime no existen testimonios de terceras personas, que no sean los elementos de la Policía Judicial Federal, quienes afirman que al momento de su captura traía consigo el enervante, porque la sola imputación en ese sentido de los aprehensores no se les debe dar crédito; al respecto, debe decirse que, no le asiste razón al quejoso, toda vez que en primer lugar, tal como lo sostuvo el tribunal responsable y que estuvo en lo correcto, para la ley penal, basta la simple posesión de un estupefaciente para que se configure el delito contra la salud en esa modalidad y la responsabilidad criminal del acusado de su comisión, independientemente de que sea o no propietario de la droga. Sobre el particular, cobra puntual aplicación la jurisprudencia número 1742, localizable en el Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis, página 2802 cuyo tenor literal reza: "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION, IRRELEVANCIA DE LA PROPIEDAD DEL ESTUPEFACIENTE.-Para la ley penal basta la simple posesión de un estupefaciente para que se configure el delito contra la salud en esa modalidad y la responsabilidad criminal del acusado en su comisión, independientemente de que sea o no propietario de la droga.".

De igual manera, debe destacarse que en autos contrariamente a lo que sostiene el quejoso, no solamente existen las imputaciones en su contra de los agentes aprehensores a que aluden en su parte informativo de referencia, en el sentido de que cuando detuvieron al impetrante, le aseguraron la droga afecta a la causa, misma que traía consigo en cuatro bolsas de plástico transparente, sino que, también obra la declaración ministerial y en preparatoria del propio peticionario de garantías, en el sentido de aceptar su responsabilidad penal en la posesión del estupefaciente que se le reprocha; declaraciones, que al ser calificadas de divisible fundadamente por el tribunal de alzada, condujeron a ésta a determinar en la resolución impugnada de la forma en que lo hizo, arbitrio prudente, que a juicio de esta potestad federal es correcto; de donde deviene lo infundado del concepto de violación analizado.

Asimismo, el quejoso alega que la autoridad responsable en la sentencia impugnada le causa agravios, al no tomar en consideración previo al resolver los careos celebrados entre él y sus aprehensores, como también al no valorar, tanto el estudio psicológico que le practicaron, como el informe de sus antecedentes no penales y su ficha signaléctica antropométrica y estudio socioeconómico.

Atento a lo anterior esgrimido, debe decirse que, asiste razón al impetrante cuando expone que los careos celebrados entre él y sus aprehensores no los valoró la responsable al resolver; pero también debe decirse que, tal alegato deviene inoperante, ello, en virtud de que en las diligencias de mérito, los careantes del quejoso, (agentes de la Policía Judicial Federal) se sostuvieron en la imputación incriminatoria que le hacen, esto es, ratificaron el contenido del parte informativo reseñado con antelación; y por su parte, el impetrante ratificó el contenido de su declaración preparatoria, de donde es válido concluir que a nada práctico conduciría conceder el amparo al impetrante, para el efecto de que el ad quem analice y valorice tales diligencias, puesto que, se advierte que de las mismas no existe contradicción alguna; sin embargo, de los diversos elementos de convicción ya analizados, concatenados entre sí, en un orden lógico, jurídico y natural permiten concluir que efectivamente, en la especie, se encuentran reunidos los elementos del tipo penal que integran el antijurídico contra la salud, que se le reprocha al quejoso, así como la plena responsabilidad de éste en su comisión.

Asimismo, y en lo relativo a las diversas constancias a que alude el impetrante y que tampoco valoró el tribunal de alzada, debe decirse que éstas siguen la misma suerte que la anterior probanza analizada, puesto que dichas constancias están orientadas para ser tomadas en consideración por el juzgador, al individualizar la sanción correspondiente al sentenciado, y no para desvirtuar la plena responsabilidad de éste en la comisión del antisocial en comento, la que como ya se puntualizó quedó fehacientemente acreditada.

También se duele el quejoso reiteradamente, en el sentido de que la autoridad responsable, omitió abordar el planteamiento hecho por su defensor en sus conclusiones al resolutor federal, relativo a aplicar en su favor lo dispuesto por el artículo 59 bis abrogado del Código Penal Federal.

Lo anterior es infundado, en virtud de que contrario a lo que se argumenta, el tribunal de apelación responsable, sí consideró el punto que controvierte el quejoso, pues sobre el particular, dicha autoridad en la parte conducente del fallo impugnado sostuvo que: "... el desconocimiento de la ley a nadie beneficia y por otro lado, no se advierten circunstancias que demuestren que Melchor Gerónimo Diego tenga un atraso cultural y un evidente aislamiento social, ya que durante la secuela procesal no se demostraron tales extremos y por otro lado, de las constancias se desprende que sabe leer y escribir por haber cursado hasta el tercer año de educación primaria y que además de campesino también se dedica a chofer, esto es, que para que se dé el aislamiento social el enjuiciado debió encontrarse en circunstancias personales que no le permitieran saber leer o escribir y al dedicarse al oficio de chofer, esto le permite una conducta social y un entendimiento de lo que le rodea y por ello, no es de aplicarse en su favor lo previsto por el artículo 59 bis del Código Penal Federal..."; arbitrio prudente adoptado por la alzada que este Tribunal Federal comparte; de donde resulta lo inaplicable del criterio que sobre el particular invoca el quejoso.

Sin embargo, en otra tesitura, en lo tocante a la pena que le fue impuesta al momento de su correspondiente individualización, debe decirse que este punto sí lo controvierte a través de sus conceptos de violación, los que suplidos en su deficiencia en términos del numeral 76 bis, fracción II de la ley reglamentaria del juicio constitucional, resultan ser substancialmente fundados y suficientes para conceder la protección federal solicitada por el quejoso.

En efecto, este Tribunal Colegiado, estima pertinente analizar la operancia de los efectos retroactivos de la ley más favorable, por tratarse de una cuestión de orden público, ya que si bien es cierto que el artículo 14 constitucional consigna el principio de irretroactividad de la ley penal; también lo es que la excepción al mismo en forma de retroactividad de la ley penal más benigna, tiene sustento legal en lo dispuesto por el mismo precepto de la Constitución al hacer una interpretación deductiva contraria a lo que en él se afirma, así como en lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, cuyo tenor literal expresa: "Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se está a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se está a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva reforma.".

En ese orden de ideas, es pertinente destacar que, por un lado, el Tribunal Federal responsable al pronunciar el fallo combatido en este juicio de garantías, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, determinó confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito, declarando penalmente responsable al hoy quejoso en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de goma de opio, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal, esto es, el precepto legal vigente al momento de la comisión del delito; y, cuyo tenor literal dice: "Artículo 197: V. Al que posea alguno de los vegetales o sustancias señaladas en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, se le impondrá prisión de siete a veinticinco años y de cien a quinientos días multa"; y por otro lado, debe mencionarse la expedición del decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor a partir del primero de febrero del referido año, por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, en el que puede advertirse que, para el caso que nos ocupa, se reforma, entre otros, el artículo 197, y; se modifican las denominaciones, entre otras, del capítulo primero, del título séptimo del libro segundo, de dicho ordenamiento penal, para quedar como: Delitos contra la salud, capítulo primero, de la Producción, Tenencia, Tráfico, Proselitismo y otros actos en materia de narcóticos.

Del análisis de los preceptos legales que conforman dicho capítulo de la ley penal, puede evidenciarse que la hipótesis legal aplicada por el tribunal federal responsable, corresponde al artículo 195 párrafo primero de dicha ley, conforme al citado decreto, pues en él se establece: "Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194...".

Lo anterior se afirma, habida cuenta que de autos se advierte la confesión del quejoso vertida ante el fiscal federal, en el sentido de haber sembrado, cultivado, procurado y cosechado la droga afecta a la causa, misma que guardó en cuatro bolsas de plástico transparente y que una vez realizado lo anterior, localizó al profesor Ernesto Bello Pacheco para ofrecerle el estupefaciente de que se trata, quien ofreció pagarle a razón de diez mil pesos por gramo; aspecto que se ve fortalecido con la fe ministerial dada por el órgano investigador federal, quien en la indagatoria de mérito, dio fe de tener a la vista, así como de haber asegurado precautoriamente, entre otros objetos, una balanza rústica que le fuera decomisada al amparista por sus captores. De donde es dable inferir, que el acusado hoy quejoso tuvo la finalidad de realizar actos de comercio con el estupefaciente de comento, a que alude el referido numeral 194 reformado del código punitivo federal.

En este orden de ideas, puede colegirse que esta nueva ley es más favorable al quejoso, en razón de que establece una punibilidad inferior a la hipótesis legal aplicada por la responsable y vigente al momento de la comisión del delito, es decir, establece una pena menor, y por ello, este Tribunal Colegiado está obligado a ordenar a la responsable, la aplicación de la pena establecida por la ley más benigna o menos gravosa, si se atiende a lo dispuesto por el invocado artículo 56 del Código Penal vigente y a las consideraciones siguientes.

En principio, debe atenderse a que, ciertamente, una de las garantías individuales fundamentales consagradas en el primer párrafo del artículo 14 constitucional es la de la irretroactividad legal, al señalar que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; esto es, este principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, y debe entenderse que la ley penal es aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su puesta en vigencia, como consecuencia necesaria del principio de legalidad, quedando eliminadas las llamadas leyes expostfacto. Pero este principio general de irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción, consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna, más favorable, o bien menos gravosa para el acusado, ya que tal excepción deriva, como ya se dijo, de una interpretación a contrario sensu del citado precepto constitucional, pues la prohibición en él contenida no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca ningún agravio o perjuicio a ninguna persona, y en la especie, es claro que la aplicación de la nueva ley favorable al quejoso se apoya, además, en el principio de equidad que caracteriza al derecho penal, el de la racionalidad de la acción del Estado respecto de personas que cometieron el mismo delito con anterioridad a otro y se castigue más rigurosamente al primero que al segundo; y, el que deberá estarse a lo más favorable para el acusado, sin que deba perderse de vista que este Tribunal Colegiado está en posibilidad de resolver en el sentido anotado, en virtud de que el fallo reclamado no tiene el carácter de irrevocable, hasta en tanto no se resuelva en definitiva este juicio de garantías.

Al respecto es procedente citar la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1438, Tomo XCIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, bajo el rubro: "LEYES PENALES, APLICACION DE LAS.-El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: Cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulga una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no haya motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa por criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.".

Así como también, el particular de comento, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 36, sustentada por este tribunal federal, cuyo tenor literal reza: "-Si bien el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también debe entenderse tal precepto en el sentido de que si es en beneficio del reo, se debe aplicar la nueva legislación en tales circunstancias, el Decreto que Reforma Adiciona y Deroga Diversos Artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero del año en curso y con vigencia a partir del primero de febrero del presente año, atento a lo preceptuado por el artículo tercero transitorio del decreto citado, permite que se tenga en consideración lo ordenado por el artículo 56 del código punitivo en cuestión, el cual fija la aplicación de la legislación más benéfica, lo que lleva a estimar que debe tenerse en consideración la nueva legislación y no la vigente al momento en que sucedieron los hechos, por lo que de todo lo anterior se colige que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo sentenciado resulta ser obligatorio para las autoridades judiciales, en su caso, acorde con la legislación penal ordinaria.".

En tales condiciones, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, en un nuevo fallo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, aplique la hipótesis legal que favorece al quejoso con una pena menor.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 76 bis, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Melchor Gerónimo Diego, contra el acto que reclama del Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el Estado, con residencia oficial en esta ciudad capital, el cual quedó precisado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para el efecto señalado en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados José Refugio Raya Arredondo, Mario Roberto Cantú Barajas y Joaquín Dzib Núñez, siendo ponente el primero de los nombrados.