AMPARO DIRECTO 3389/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3389/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Son inoperantes e infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación que se hacen valer, mismos que se estudian en forma conjunta, en virtud de la estrecha vinculación que guardan entre sí.

Es inoperante el reclamo hecho en el sentido de que tratándose de accidentes de trabajo, es obligación inexcusable del patrón dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que el patrón omitió esa obligación para evadir sanciones y capitales constitutivos contra accidentes de trabajo; que esto no era imputable al actor que, por ello, la Junta responsable no realizó una adecuada y concienzuda valoración de la prueba pericial médica tercera en discordia, por lo que le resulta inexplicable y contradictorio que se haya absuelto al demandado del reconocimiento y pago de la pensión por riesgo de trabajo.

En efecto, como se advierte de la demanda laboral, el actor no hizo depender los padecimientos que reclamó como profesionales, como consecuencia o derivados de un accidente de trabajo, sino por tener relación de causa-efecto con las actividades de trabajo; además, tampoco hizo alusión a ningún accidente que se hubiere considerado en sí como de trabajo, y que el demandado no le hubiere reconocido como profesional, máxime que tampoco hizo valer, en su demanda laboral, que su patrón no dio aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre algún accidente que hubiere sufrido el actor; además de que tampoco entabló su demanda contra alguno de sus patronos respecto a la omisión de dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social de determinado accidente; por tanto, esas cuestiones no formaron parte de la litis laboral, por lo que la Junta responsable no estaba obligada a resolver al respecto; por lo mismo, este tribunal se encuentra impedido para resolver en ese punto; de ahí lo inoperante de su alegato.

Son infundadas las inconformidades expresadas en el sentido de que la Junta del conocimiento no valoró ni razonó la prueba pericial médica del actor ni del tercero en discordia, y absolvió al instituto demandado de la pensión de incapacidad por los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia como profesionales.

En el caso, contrario a lo manifestado por el impetrante del amparo, la responsable sí valoró correctamente la prueba pericial médica tercera en discordia, pues lo hizo de manera colegiada con las periciales del actor y del demandado, ya que de la simple lectura del laudo reclamado se advierte que, previa descripción que hizo de ellos (fojas 94 a 96), refirió que el dictamen mejor elaborado era el del perito médico tercero en discordia, por haber efectuado mayor cantidad de estudios médicos, como la audiometría tonal, espirometría, así como radiografías de tórax y radiografías de columna lumbosacra, por lo que resultaba mejor elaborado, y ser el más lógico y objetivo al problema planteado; que al perito del actor se le restaba eficacia probatoria porque señalaba que el actor presentaba los padecimientos que indicaba, pero sin indicar cuáles fueron los sustentos en que apoyó sus conclusiones, por lo que se observaba una clara parcialidad hacia la parte que lo había designado, y que al confrontarlo con el peritaje médico tercero en discordia, aquel peritaje señalaba un mayor número de padecimientos al actor; asimismo, no otorgó valor probatorio al peritaje médico del demandado, por considerar que era incompleto, en virtud de que incluso no había señalado cuáles exámenes de laboratorio y de gabinete se le efectuaron al actor, y que además se observaba que su dictamen era un formato preimpreso llenado a mano, con el único objetivo de beneficiar a la parte que lo designó, de donde se desprende que dicha responsable hizo un estudio colegiado de tal probanza.

Ahora bien, el hecho de que el perito tercero en discordia dependa de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje y, por lo mismo, tenga carácter oficial y se presuma su imparcialidad y buena fe, ello no necesariamente significa que sólo por ese motivo deba otorgársele pleno valor probatorio para determinar sobre la controversia planteada, de ser así, ningún caso práctico tendría que en el juicio laboral las partes nombraran a sus peritos, sino que bastaría con nombrar al perito designado por la Junta responsable para resolver la litis planteada; luego, tratándose de la apreciación de la prueba pericial, la Junta debe realizar un estudio colegiado de dicha prueba, lo que en el caso, como ha quedado asentado, sí aconteció, puesto que expresó los razonamientos lógico-jurídicos del porqué otorgó valor al peritaje del tercero en discordia, y por qué negó dicho valor al del actor y al del demandado.

Es igualmente infundado el argumento vertido por el quejoso en el sentido de que para mejor proveer, la responsable estaba facultada para exigir a los peritos se constituyeran en el centro de trabajo del actor para determinar el grado de contaminación, los ruidos a los que estuvo expuesto, así como a la inhalación de humos y gases tóxicos.

Esto es así, porque si bien la prueba idónea para señalar las enfermedades que presenta el actor y, en su caso, poder determinar la profesionalidad de las mismas, es la pericial médica, también debe decirse que esa probanza sólo orienta el criterio del juzgador en relación con la profesionalidad de los padecimientos que en el dictamen respectivo se diagnostiquen, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultadas para valorar las pruebas en conciencia y, tratándose de la prueba pericial, son soberanas para hacerlo, con la única condición de que expresen las razones y fundamentos legales tomados en cuenta para negar o, en su caso, darle valor; por ello, la circunstancia de que la pericial médica sea una prueba idónea para determinar los padecimientos que presenta el trabajador, no significa que la Junta del conocimiento esté obligada a ordenar la constitución del perito al lugar o centro de trabajo en donde, adujo la actora, prestó sus servicios, como una de las diligencias necesarias para robustecer dicha prueba y, en un determinado caso, acreditar el nexo causal, si el ahora quejoso no lo pidió al perito en el cuestionario respectivo, ni solicitó a la Junta esa orden, y menos todavía propuso a la Junta alguna inspección en dicho lugar a manera de perfeccionamiento, cuando a él correspondió probar sus pretensiones.

Lo anterior porque debe tomarse en consideración que el procedimiento laboral se rige por un derecho dispositivo, pues no es la propia autoridad quien, por sí misma, debe dar inicio y seguir todo el procedimiento de los asuntos, sino que el juicio laboral debe iniciarse por instancia de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 685 de la Ley de Amparo, amén de que también establece que las pruebas se deben ofrecer según lo previsto en los artículos 778 y 780, de donde se desprende que es obligación de las partes ofrecer sus pruebas y no de la autoridad laboral.

Ciertamente, como ha quedado asentado, es el trabajador quien, en el procedimiento laboral que nos ocupa, está obligado a probar sus acciones, porque ese ejercicio es necesario para la obtención de su interés; esto, porque fue el mismo quejoso quien solicitó del instituto demandado determinadas prestaciones; por tanto, al actor correspondía probar con los medios necesarios e idóneos el derecho a obtener un laudo favorable de acuerdo a sus pretensiones y, en su caso, solicitar su perfeccionamiento.

Ahora bien, independientemente de que la propia ley laboral establece en el artículo 782 una potestad de ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por peritos, y en general practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y que de conformidad con el artículo 824 del mismo ordenamiento legal, la Junta está obligada a nombrar incluso a los peritos del trabajador, cuando se actualicen hipótesis tales como: cuando éste no hiciera nombramiento de perito, el designado no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen, o bien, cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes; así como que en aras del principio que regula la materia laboral, consistente en que serán aplicables, en primer término, las normas más favorables al trabajador (como reconocimiento de carácter tutelar que implica todo el derecho del trabajo), de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, dicha ley no faculta a la citada autoridad para que sustituya al trabajador en su obligación de aportar pruebas para acreditar sus pretensiones.

Por el contrario, este tribunal considera que la aludida ley faculta en varios momentos procesales a la Junta laboral, para que sea ésta quien dicte las medidas pertinentes a la prosecución del juicio, es decir, accione todo el proceso aun sin el interés manifestado por las partes, para que el juicio no quede paralizado durante su procedimiento y lleguen a la etapa de su resolución, pues es la Junta quien bajo su más estricta responsabilidad debe velar porque los juicios que ante ella se sigan no queden inactivos, salvo disposición en contrario, pero no está obligada en términos del citado artículo, a suplir en sus obligaciones procesales a las partes, cuando a ellas corresponde una carga procesal, porque es a los contendientes a quienes se les impone la obligación de probar su pretensión.

Se acude, en apoyo a lo ya razonado, a las consideraciones vertidas en la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, correspondiente a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, específicamente de los capítulos LX y LXI, denominados "Procedimientos especiales", que regula, entre otros artículos, el dispositivo 872, materia de esta controversia, y "Procedimiento para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica", que contiene dispositivos referentes a la prueba pericial, respectivamente, de donde resulta evidente que el legislador, además de tomar en cuenta que los conflictos de trabajo deben resolverse en un periodo breve de tiempo y en casos particulares urgentemente, también previó que en el procedimiento, en lo relativo a los dictámenes de los peritos, su desahogo debe hacerse del conocimiento de los trabajadores y de los patronos a fin de que formulen observaciones y ofrezcan las pruebas que estimen convenientes, y de que en los conflictos laborales no se trata de decidir sobre derechos preexistentes, sino de aplicar la norma a las relaciones de trabajo, además de tomar en consideración que los peritos son auxiliadores, pero no responsables del negocio ni de la resolución que se dicte, en los términos expuestos en el párrafo que precede.

Tampoco el legislador ha deseado atribuir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la responsabilidad de instrucción del proceso al establecer, en ciertos casos, un principio inquisitivo que se traduce en la facultad que se otorga al juzgador para que investigue la verdad a través de todos los medios legales que tenga a su alcance, sin intervención de las partes, es decir, sin que la inactividad de las partes lo obligue o lo limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan; así como para iniciar de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales, o por lo menos no quiso establecer un poder supletorio de la actividad procesal de las partes, puesto que reserva a la parte trabajadora, entre otras cuestiones, la promoción de la demanda y, en algunos casos, lo relativo a la carga de la prueba; luego, la Junta debe respetar el derecho procesal que a cada parte corresponde, porque no obstante que en determinados casos tenga que actuar de oficio, debe enterar a las partes de su actuar, esto debe entenderse así con base en el principio de equidad y oportunidad de las partes, pues la ley les confiere el derecho procesal de alegar lo que a su derecho convenga, tan es así que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando para continuar el trámite del juicio, en relación con la inactividad del procedimiento, sea necesaria la promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, se le debe requerir para que la presente, apercibiéndolo de que de no hacerlo operará la caducidad.

Lo mismo sucede con el artículo 782 que nos ocupa, mismo que se refiere a que la Junta podrá ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y que requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate; de donde se concluye que las normas del trabajo no deben quedar supeditadas a la mayor o menor diligencia de las partes y que, por ese motivo, el proceso laboral debe optar en lo posible por una impulsión procesal propia, pues el sistema legal impone tanto a las partes como al tribunal, el cumplimiento de determinados actos procesales, para que las normas del capital y del trabajo tengan un legal y efectivo cumplimiento dentro del ámbito social.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 10749/2002, promovido por ... en sesión de trece de noviembre de dos mil dos. Tal criterio dice: " El artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta ‘podrá’ ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y que requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate; pero el vocablo ‘podrá’ no debe entenderse en el sentido de suplir en sus obligaciones procesales a las partes, sino para que, en dado momento, no quede paralizado el procedimiento laboral; por tanto, cuando se trate de demostrar el padecimiento de una enfermedad, la prueba idónea para acreditar su profesionalidad es la pericial médica, misma que al ofrecerse, en el cuestionario correspondiente, se indican los puntos sobre los que debe versar; de ahí que ello no autoriza a la Junta laboral a ordenar, de manera oficiosa, las diligencias necesarias a efecto de que el galeno se constituya en el centro de trabajo donde el actor laboró, con la finalidad de que realice estudios tendientes a establecer el nexo causal requerido y así acreditar la pretensión reclamada, porque de hacerlo así, la autoridad estaría sustituyéndose al actor en sus obligaciones procesales.".

Así como la tesis aislada número I.9o.T.154 L, publicada en el Tomo XVII del mes de febrero de dos mil tres, en la página mil ciento veintiuno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE OFRECERLA EL TRABAJADOR, PUESTO QUE LA JUNTA NO PUEDE SUSTITUIRSE A ÉSTE EN SUS OBLIGACIONES PROCESALES. Independientemente de que en términos del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a nombrar los peritos que correspondan al trabajador, mismos que sólo tienen como verdadera función la de auxiliarla, ya que sus opiniones orientan su decisión, ésta actúa ilegalmente cuando va más allá de la intención del legislador, es decir, cuando sustituye al obrero en su obligación procesal, allegándose pruebas para resolver la litis o las perfecciona motu proprio, pues con ello no se ajusta a derecho, ya que el orden jurídico aplicable establece las bases para que las partes ofrezcan sus pruebas y, en dado caso, soliciten el perfeccionamiento de las mismas, pues de otra manera se estaría violando el principio de equidad de las partes y yendo más allá del sentido proteccionista que la ley otorga a la parte obrera, en razón de que la Junta laboral estaría aportando nuevas pruebas que no fueron ofrecidas por quienes tienen esa obligación para acreditar y/o justificar sus extremos.".

Criterios similares sostuvieron el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo directo 489/98, promovido por ... resuelto por unanimidad de votos en sesión del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con número de tesis X.3o.6 L, publicada en la página 1441 del Tomo IX, marzo de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 3952/86, promovido por ... resuelto en sesión de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de votos, consultable en la página 497 de los Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, mismos que este órgano colegiado hace suyos, tales criterios respectivamente rezan: "PRUEBA PERICIAL. LA JUNTA NO ESTÁ OBLIGADA A PROCURAR SU DESAHOGO SI ÉSTA NO FUE OFRECIDA. Si las partes no ofrecieron en el juicio laboral la prueba de peritos, resulta ilegal la pretensión de alguna de ellas, en el sentido de que la Junta obrera ordene su desahogo; esto es así, porque ninguna disposición legal aplicable al caso existe, que imponga al citado tribunal dicha carga, sin que obste para ello lo que ordena el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, porque la obligación de la Junta nace cuando existe ofrecimiento genérico de la prueba pericial y no cuando se pretende que la designación del perito se haga de primera intención por parte de la Junta. Ni tampoco opera lo que previene el artículo 782 de la citada ley, en el sentido de que la Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad; puesto que la facultad ahí conferida a los tribunales obreros sólo constituye un medio para aclarar o complementar las probanzas legalmente ofrecidas por las partes; empero no para suplir las deficiencias de las partes, recibiendo las pruebas que ellas no tuvieron interés en rendir." y "PRUEBAS. LAS JUNTAS NO PUEDEN SUSTITUIRSE A LAS PARTES Y ORDENAR EL DESAHOGO DE LAS NO OFRECIDAS EN SU OPORTUNIDAD. La facultad que el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, la práctica de las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, no puede tener el alcance de que se sustituyan a las partes para obtener el desahogo de pruebas no ofrecidas en su oportunidad por una de ellas, y menos aún tratándose de la parte patronal.".

Planteado lo anterior, debe decirse que en el caso que nos ocupa, el vocablo "podrá", contenido en el artículo 782 de la ley laboral, no debe entenderse con un matiz de obligatoriedad para la Junta del conocimiento, sino con un sentido opcional, pues en dicho artículo se otorga a la Junta una facultad discrecional o posibilidad de ordenar diligencias de manera oficiosa o sin solicitud del actor, pero esa facultad que se le otorga no es para que supla en sus obligaciones procesales a las partes, sino para que, en dado momento, no quede paralizado el procedimiento laboral, pues con ello no actúa en contra de la aplicación del derecho a favor de la clase obrera, ni va más allá de la intención del legislador, en los términos expuestos, máxime que si dicho órgano emisor hubiere querido plasmar que cuando se trata del obrero, la Junta en forma obligatoria se allegara de las pruebas para resolver la litis, hubiera establecido que las pruebas del trabajador fueran aportadas por la Junta, o bien, que ésta las perfeccionara de motu proprio, hipótesis que no se actualiza, ya que la Ley Federal del Trabajo estableció las bases para que las partes ofrezcan sus pruebas y, en todo caso, pudieran llevar a cabo el perfeccionamiento de las mismas, incluso en la pericial otorgó tanto a la Junta del conocimiento como a las partes, la opción de interrogar a los peritos en el desahogo de esa probanza, amén de que si la Junta advierte discrepancia puede ordenar se nombre a un perito tercero en discordia, a quien también tanto las partes como la Junta podrán cuestionar de considerarlo necesario, además de que el perito debe ceñirse a lo solicitado en el cuestionario proporcionado por los contendientes, pues de lo contrario se estaría violando el principio de equidad de las partes y se estaría yendo más allá del sentido proteccionista que la ley otorga a la parte obrera.

Abundando, tampoco las partes solicitaron en sus respectivos cuestionarios la inspección en el centro de trabajo del actor, ni lo solicitaron de manera independiente, tampoco solicitaron la constitución de la autoridad correspondiente al lugar de trabajo con el objeto de acreditar el medio ambiente en el que se desenvolvió el trabajador, ni se ofreció de manera alguna otra prueba tendiente a acreditar esa circunstancia, ya sea con otra pericial en la materia correspondiente, la inspección judicial, o la solicitud a la autoridad de perfeccionar el medio de convicción que se plantea, o bien, se le hubiera solicitado la inspección respectiva; luego, si la Junta laboral al momento de analizar la prueba pericial advierte que el examen de campo en comento en la prueba ofrecida por el trabajador, o bien, en el dictamen del tercero en discordia no se hizo por parte del perito respectivo, y ordena que se constituya en el centro de trabajo donde el actor dijo laboraba, con la finalidad de que realice los estudios correspondientes para establecer el nexo causal requerido para acreditar la profesionalidad de determinados padecimientos, la responsable estaría faltando al principio de igualdad entre las partes, porque estaría ordenando algo no solicitado por la parte a quien corresponde la obligación de probar, esto es, se estarían trayendo nuevas pruebas no ofrecidas por quienes tienen esa obligación y, en todo caso, probando o desacreditando los hechos de las partes según se trate, en este caso, a favor del actor; incluso, podría ser en perjuicio del mismo trabajador, mas esto no está permitido, en virtud del principio general de equidad procesal, porque, como se ha dicho, es al trabajador a quien corresponde la carga de probar en el caso que nos ocupa, aun cuando la ley establezca que en caso de duda la autoridad debe resolver lo más favorable al trabajador, y tal disposición (artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo) no debe entenderse en el sentido de suplir al trabajador en su obligación de probar fehacientemente, o bien, perfeccionar sus probanzas, en virtud de la facultad proteccionista de que se encuentra investida, en beneficio de la parte obrera, sin dar intervención a la parte contraria pues, en todo caso, al traer pruebas al juicio no ofrecidas por la actora, cuando a ésta corresponde aportarlas para acreditar sus pretensiones, la responsable tendría que convertirse en parte en el juicio, incluso con la facultad de perfeccionar todas aquellas pruebas ofrecidas por la trabajadora, aun cuando no haya solicitado ese perfeccionamiento y, se insiste, podría ser en su perjuicio, por tanto, estaría rebasando los principios aludidos y, en su caso, dejando sin defensa a una de las partes, lo que conduciría a un grave desequilibrio procesal y, por ende, no se estaría actuando conforme a derecho, en aras de una supuesta facultad de discrecionalidad (y no obligatoria) que se le confiere, porque es bien sabido que el derecho laboral es el que regula las relaciones entre el capital y el trabajo otorgando, en determinados casos, protección a la clase más débil, pero no sustituyéndola en sus obligaciones como parte de un procedimiento, y menos aún puede basarse en el principio de que en caso de duda, debe resolver allegándose los medios de convicción necesarios para la resolución del negocio, cuando lo que estaría haciendo no es resolver, sino aportar pruebas tendientes a acreditar algo que corresponde al trabajador probar.

Aún más, la Junta al resolver debe apreciar y valorar el peritaje en relación con el planteamiento de la controversia, dicho valor depende, además, de la estimación que de ellos haga en relación con las diversas pruebas aportadas en los autos, de acuerdo a la razón, experiencia o información que sirve de sustento al dictamen médico, como son los estudios, exámenes, planteamiento de las conclusiones y demás elementos que el perito haya empleado para la emisión de su dictamen, inclusive si éste hizo o no la valoración de las enfermedades que presenta la actora, de acuerdo con las condiciones de trabajo de la misma, como podría ser que el perito se constituyera en ese lugar, lo cual constituye un mero estudio técnico que le sirve de apoyo para emitir sus diagnósticos, sin que sea obligación del perito constituirse oficiosamente en el lugar aludido, además, es claro que la finalidad de la prueba médica en este asunto, es determinar qué factores originaron determinadas enfermedades y no la relación causal entre el medio ambiente laboral y dichas enfermedades y, en todo caso, lo único que puede aportar es un indicio sobre los orígenes de las enfermedades y no propiamente el nexo causal multirreferido.

Lo anterior, porque el médico sabe qué enfermedades producen ciertos agentes sin necesidad de constituirse en el lugar de trabajo, de ahí que tampoco sea una obligación de la responsable ordenar ese traslado por parte del perito cuando del estudio del peritaje advierta que no lo hizo, pues es un elemento que si bien puede resultar indispensable, no siempre es necesario para probar la profesionalidad de los padecimientos que presenta el trabajador, puesto que la ley también establece la presunción de esa profesionalidad en determinados casos, por lo mismo, el hecho de que el perito en cuestión no se constituya en el lugar de trabajo del obrero no significa que la responsable al advertirlo, en el momento de analizar la pericial médica, se encuentre legalmente obligada a ordenar esa diligencia, porque si bien es verdad que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas en que se apoyen, lo cierto es que esto precisamente otorga al juzgador la libertad de la apreciación de las pruebas que se someten a su conocimiento, inclusive con la facultad de indagar, mediante las pruebas ofrecidas, los puntos de profundización con el propósito de encontrar la verdad, pues ha de buscar el significado exacto de cada elemento probatorio, haciendo una operación intelectual destinada a extraer hechos relevantes que se convierten en la litis, así entonces, tiene plenitud para apreciar las pruebas sin un criterio estricto y legal, sino con criterio lógico no arbitrario, pero no puede tener hechos ni suplir en determinados casos, a favor de la clase obrera, lo que no se haya solicitado cuando se trate de una facultad exclusiva de las partes en el procedimiento, como es traer a juicio pruebas, cuando la carga de la prueba, como es el caso, corresponda al trabajador, ni tampoco puede, en virtud de dicha facultad, perfeccionarlas cuando no se ha solicitado dicho perfeccionamiento por quien debe hacerlo.

Así, si a la Junta se le plantearon hechos y se aportaron pruebas determinadas, y ésta resuelve cuestiones con base en las pruebas no discutidas ni aportadas, ello se traduciría en una violación del derecho de una de las partes (en este caso, en perjuicio del instituto demandado), a quien no se le daría la oportunidad de ser oído, ni de aportar pruebas en contrario (vencido en juicio), puesto que se tendrían como verdaderos o falsos, según sea el caso, los hechos discutidos, a menos que se pruebe lo contrario, toda vez que las pruebas se ofrecen al juzgador quien no tiene la carga de acreditar o desacreditar lo manifestado por las partes, sino que, llegado el momento, las analizará para sentirse convencido o no de la versión presentada y, en su caso, acreditada por cada una de las partes.

Ahora bien, como se ha dicho, la Junta del conocimiento es la encargada de aplicar el derecho y para analizar el valor probatorio que se debe otorgar a los peritajes en cuestión debe determinar si los dictámenes aportados por las partes en el juicio laboral reúnen los requisitos legales necesarios para considerarlos con valor probatorio o no, y así determinar la litis, luego, esa valoración sólo corresponde a la autoridad laboral, es decir, únicamente a ella corresponde decidir sobre la convicción o no que crean en ella los dictámenes respectivos y, en su caso, decidir si existe la posibilidad de nombrar un tercero, inclusive, de estimarlo conveniente, tiene facultad al igual que las partes de hacer preguntas al perito de que se trate, para descubrir la verdad, pero tal decisión depende de un estudio colegiado de la prueba pericial médica, para así estimar si su formulación es profunda, acuciosa, lógica y objetiva con el problema planteado y así decidir si de su conjunto se advierte alguna credibilidad jurídica que le lleve a decidir sobre la litis planteada, o si sólo uno de los dictámenes puede arrojar alguna evidencia, en virtud de que su estudio haya sido profundo, acucioso y objetivo del problema que se le planteó.

Cobra aplicación la jurisprudencia cuatrocientos nueve, visible en la página doscientos setenta y dos del Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuarta Sala, del Apéndice 1917-1995, cuyos rubro y contenido son: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.".

En conclusión, la Junta del conocimiento debe hacer un estudio de las pruebas aportadas al sumario por los contendientes y, en el caso que nos ocupa, de la pericial médica, valorándola también en relación con la apreciación de las manifestaciones de las partes, para que, en dado momento y basándose en el valor real de cada peritaje, se pueda resolver la litis planteada y, por lo ya expuesto, el perito no está obligado a observar método alguno para llegar a la conclusión de las enfermedades que presenta la actora; de ahí que sea jurídicamente ilógico que la Junta del conocimiento se encuentre obligada a ordenar de manera oficiosa, la constitución del perito en el centro de trabajo donde la actora dijo laboraba, con la finalidad de que realice los estudios correspondientes sobre el medio ambiente, para establecer el nexo de causalidad de la enfermedad con el medio ambiente laboral al que estuvo expuesto el trabajador, precisamente, porque la pericial médica es una prueba trascendental para resolver la litis planteada, en virtud de que tiende a acreditar lo manifestado por el actor en su demanda, pero no está obligada a requerir la prueba de campo, ya que ello traería como consecuencia, de así resultar, que la impartición de justicia le sea favorable, sin que el demandado hubiere estado en posibilidad legal de acreditar lo contrario, por lo que, de haberse ordenado la práctica de las diligencias que nos ocupan, la Junta responsable hubiera incumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, de donde resultan infundadas las alegaciones de la quejosa en ese sentido.

Por lo mismo, a pesar de lo sostenido por el quejoso en el sentido de que la Junta responsable no puede exigir de los peritos algo que los mismos nunca realizaron, como son pruebas de campo o del ambiente laboral al que estuvo sometido el actor, si dichos peritos no lo consideraron necesario atendiendo a las cargas de trabajo; del sumario ni del laudo reclamado se advierte que la Junta del conocimiento hubiere exigido a los peritos en cuestión dicha prueba de campo.

En efecto, al respecto, la Junta del conocimiento adujo que en relación con las actividades del actor y el medio en que prestaba sus servicios, sólo existía el dicho del accionante y que en los autos no existían elementos para similar las actividades de aquél en alguna de las contempladas en la ley, como causantes del padecimiento que presentaba, ni para determinar si efectivamente el actor prestó sus servicios en un medio ruidoso y trepidatorio, en consecuencia, consideró que, al no existir prueba alguna con la que se acreditaran los extremos, era necesario que se demostrara cuál era el medio ambiente de trabajo del demandante para determinar si se actualizaba la presunción legal de que se trataba de una enfermedad profesional, y aclaró que la carga probatoria no se satisfizo por el accionante, porque no había aportado ningún medio de convicción para tal efecto.

En otro aspecto, resulta igualmente infundado el reclamo hecho respecto de la absolución de la bronquitis crónica industrial.

Primeramente debemos dejar claro que en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en el que se apoyó la responsable al emitir el laudo reclamado, se señalaron como padecimientos del orden profesional: "1. Cortipatía bilateral mixta, secundaria a trauma acústico crónico y componente degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 14%. 2. Bronquitis crónica industrial.".

En los antecedentes laborales, exploración física y estudios complementarios que realizó dicho perito, consistieron en: "Antecedentes laborales: inicia vida laboral en 1979 a los 16 años de edad, al ingresar a Hilmex, S.A., como ayudante general, empacando conos de hilo durante 2 años; como mecánico, dando mantenimiento preventivo y correctivo a la maquinaria en general por 16 años, hasta 1998 cuando sale por liquidación. Expuesto a: sonidos de gran magnitud, provenientes de los tróciles, coneras, torzales y veloces, aspiración de polvos de algodón, inhalación de vapores de disolventes orgánicos como thíner, gasolina, tetracloruros y petróleo, vapores de ácidos, esfuerzos y sobreesfuerzos físicos con rotación de columna, posiciones prolongadas ... Padecimiento actual: inicia hace 4 años con disminución de la agudeza auditiva bilateral, acúfenos de tonalidad aguda intermitentes y sensación de oídos tapados. Inicia hace 6 años con tos no productiva de predominio nocturno, diseña de medianos esfuerzos y dolor de tórax posterior. Inicia hace 3 años con dolor de tipo pugitivo en región lumbar de evolución lenta y progresiva que se exacerba con los esfuerzos físicos en general y las posiciones prolongadas que cede con reposo. Refiere cefaleas frecuentes, alteraciones de la memoria anteerógrada y alteraciones del carácter. Niega otra sintomatología. Exploración física: datos biométricos. TA: 100/60 mm/Hg, FC: 74x', FR: 18x'. Masculino de edad aparente igual a la cronología, aparentemente íntegro, bien conformado, sin facies características ... Conductos auditivos externos permeables, membranas timpánicas íntegras y de aspecto opaco. Tórax de forma y volumen normal, movimientos de amplexión y amplexación normales, área cardiaca dentro de límites normales, campos pulmonares hipoventilados ... Estudios complementarios: patrón normal. Teleradiografía de tórax: aumento de la trama broncovascular, botón aórtico prominente, senos costo y cardiofrénicos libres, patrón micronodular difuso y opacidades regulares e irregulares diseminados en ambos campos pulmonares ...".

Por su parte el actor, en lo que interesa y en relación con la categoría y actividades que desarrolló, en el hecho número dos de su demanda laboral aseveró: "III. Es el caso que durante y con motivo del trabajo el actor ha venido realizando las siguientes actividades: En los puestos de trabajo de ayudante general, herrero, obrero textil, operador de grúa, deslingotero de vaciado de acero, etc., asimismo, realizando actividades de aleaciones de aluminio, manganezo, cobre, bronce, etc., moldear y forjar material de herrería con mazo y acabado rústico; así como realizando actividades de elaboración de telas, teñido y tejidos de lana y sus derivados, etc., procesando metal para la elaboración de todo tipo de láminas de fierro, operando grúas, etc. Expuesto a: caídas de nivel a desnivel, sobreesfuerzos físicos, rotaciones forzadas de columna, deambulación constante, posiciones de pie, agachado y en cuclillas prolongadas. Inhalación de polvos y gases tóxicos como: solventes, ácidos, aleaciones de aluminio, manganezo, cobre, bronce, pelusa y polvos de lana, etc. Ruidos intensos de: martilleo para forjar el acero, extractores, máquinas, laminadoras, ventiladores gigantes, grúas, motores, máquinas procesadoras, sierras, cortadoras, máquinas procesadoras de lana y fabricación de telas, compresoras, etc.".

En el caso, es necesario precisar que los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, como lo dispone el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo y, específicamente, de enfermedades de tipo profesional, el estado patológico del obrero debe derivar de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, como es el caso, por tanto, ese nexo causal constituye un elemento de la acción, cuya existencia debe apreciar la Junta a través de los distintos medios de prueba allegados por la partes.

Por otro lado, debe dejarse claro que el origen de las enfermedades de trabajo puede ser determinado por una relación causal directa con el trabajo, o sea, la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, o por una relación indirecta con el trabajo, aunque en forma directa no tuviera que ver con la categoría o actividad específica desempeñada por el obrero, puede ser producida por el medio ambiente en el que se ve obligado a trabajar, ya sea éste exclusivo del centro de trabajo o de una zona o región determinada, distinta al de la residencia habitual del trabajador.

Además, de acuerdo con la tabla de enfermedades de trabajo contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, existen ciertas actividades específicas o de industria, susceptibles de producir determinadas enfermedades, de donde puede surgir una presunción a favor del trabajador, en el sentido de que si presenta enfermedades de las allí catalogadas, y su categoría o las actividades de la empresa donde labora se encuentran contempladas en el mismo renglón, se presumirá que éstas dieron origen a los padecimientos que presenta, pero si no existe esa conexión, es decir, si tanto la ocupación del trabajador como la actividad industrial de la empresa son ajenas a las señaladas en relación con determinada enfermedad, la sola existencia de ésta no hace presumir que la contrajo en o con motivo de su trabajo, así que debe tenerse en cuenta que de no encuadrar dentro de tales hipótesis (relación directa o indirecta), debe comprobarse en el juicio no solamente que el trabajador sufre la enfermedad, sino también que la adquirió en el desempeño de su puesto, o debido al medio ambiente laboral en que se vio obligado a presentar sus servicios, esto es, la relación de causa-efecto.

Ahora bien, la responsable se basó en el peritaje médico tercero en discordia para emitir el laudo reclamado, por lo que puede decirse que, implícitamente, consideró lo que en él se estableció, no obstante ello, contrariamente a lo aseverado por el quejoso, la enfermedad denominada bronquitis crónica industrial, así denominada no se encuentra prevista en la Ley Federal del Trabajo, que en el artículo 513 señala en forma específica las denominaciones de las enfermedades que son consideradas como profesionales, así como las actividades que producen en ciertos trabajadores diversas afectaciones, sin que en el caso se hubiere situado a dicho padecimiento en alguno de los apartados que contiene dicho artículo para ubicar las enfermedades o afectaciones que adquieren los trabajadores en relación con el ambiente laboral en que desarrollan sus actividades.

Lo anterior se dice en razón de que no obstante que el perito médico tercero en discordia afirmó que la bronquitis crónica industrial era de origen profesional y la ubicó en el título denominado: "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", y por lo mismo determinó que tenía relación con las actividades laborales habituales del trabajador, lo cierto es que no se ubicó en uno de los apartados que contiene el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en especial en el título aludido, además el referido padecimiento no lo prevé la citada ley como enfermedad de trabajo, pues el nombre de bronquitis crónica industrial no aparece en el aludido precepto legal, consecuentemente, respecto de este padecimiento se hacía necesario que se acreditara la relación causal referida, sin que de los autos se advierta esa circunstancia.

No pasa inadvertido que el perito tercero en discordia haya valorado tal padecimiento conforme al apartado 370 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, porque ello no beneficia al actor, en razón de que en ese apartado y numeral no se establece la presunción a su favor de que la bronquitis crónica industrial que padece sea de origen profesional, como lo dispone el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, el hecho de que el mencionado profesional hubiera valorado el grado de incapacidad conforme al precepto y apartado en comento, no implica que exista la aludida presunción, ya que dicho artículo sólo fija los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades como los accidentes de trabajo, pero no la presunción en comento, por lo que se hacía necesario que el trabajador acreditara que esa enfermedad era de origen profesional; conforme a lo anterior, el proceder de la responsable fue legal.

Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 95/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis número 51/2000, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, la cual es del tenor literal siguiente: "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.".

Por el contrario, es fundado lo alegado en relación con la cortipatía bilateral mixta, secundaria a trauma acústico crónico y componente degenerativo, que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada.

Pues bien, como se ha dicho, la responsable es la encargada de aplicar el derecho y, en el caso, no estaba obligada a analizar si de acuerdo con lo asentado en el peritaje médico al que se le otorga valor probatorio, se daba la presunción que establece el numeral 476 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que el actor no se encuentra en alguno de los supuestos que contiene el artículo 513 de la citada ley, apartado 156, que dice: "156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.".

Esto es así, porque el citado numeral dispone de un modo ejemplificativo no enunciativo los trabajadores que pueden padecer hipoacusia y sordera, pues la palabra "como" denota amplitud, es decir, que las categorías que ahí se señalan pueden verse incrementadas con muchas otras actividades que se desarrollan en un ambiente ruidoso como es el caso de las empresas textiles, por lo que, como se ha dicho, el peritaje médico tercero en discordia hizo alusión a una hipoacusia, valorada con base en lo dispuesto en la tabla de valuación de incapacidades permanentes de la Ley Federal del Trabajo en su artículo 513, además de que dicha enfermedad se encuadra en el apartado 156, lo que hace presumir que es de tipo profesional, amén de que dentro de sus categorías, el actor manifestó que trabajó para Herrería Izcalli, Sociedad Anónima de Capital Variable, Industria Textil De Carlo, Sociedad Anónima de Capital Variable y Laminadora Ferum, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que tenía las categorías de herrero y obrero textil, con actividades como moldear y forjar material de herrería con mazo y acabado rústico, y procesar material para la elaboración de todo tipo de láminas de fierro; así como elaboración de telas, teñido y tejidos de lana en la industria textil, actividades que se desenvuelven por su propia naturaleza en un medio que interfiere con la comunicación oral normal, ambiente en el que se vio obligado a prestar sus servicios el aquí quejoso, por lo que opera en su favor la presunción a que hace alusión el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el actor acreditó su derecho al otorgamiento y pago de pensión por incapacidad parcial permanente en relación con tal enfermedad.

Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 29/98, invocada por el quejoso en sus conceptos de violación, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 401, Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es del tenor literal siguiente: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".

En las relatadas consideraciones, al resultar violatorio el laudo reclamado de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, procede conceder el amparo solicitado al quejoso, para que la Junta del conocimiento lo deje sin efecto y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que con el dictamen médico del perito tercero en discordia, el actor demostró que el padecimiento denominado "cortipatía bilateral mixta, secundaria a trauma acústico crónico y componente degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada" es de origen profesional, y resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no sean afectados por esta concesión.

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron del presidente y actuario de la Junta responsable, puesto que no se impugnaron por vicios propios, de acuerdo, por analogía, con la jurisprudencia 102, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66 del Tomo VI, parte SCJN, Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso D) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión Ampara y protege a ... en contra de los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, y que hizo consistir de la primera autoridad, en el laudo dictado el dieciocho de noviembre de dos mil dos, en el juicio laboral número 2008/00, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de las otras autoridades la ejecución correspondiente.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerado cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; hagánse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados presidentes Federico Jorge Martínez Franco, Nilda Rosa Muñoz Vázquez y Emilio González Santander. Fue ponente la segunda de los señores Magistrados antes mencionados.

Nota: La tesis de rubro: "", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.9o.T.153 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1837.