AMPARO DIRECTO 3389/96. CARLOS LEONARDO RUZ ANGULO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los conceptos de violación son infundados en parte y fundados pero inoperantes en otra, atento a las siguientes consideraciones:
Aduce el quejoso que la Junta incurre en incongruencia, dado que por un lado considera totalmente acreditada la acción y los hechos constitutivos de la demanda, y por el otro señala que las excepciones opuestas las acredita parcialmente; sin embargo, en el considerando respectivo determina condenarlo al pago de todas las prestaciones reclamadas.
Es infundado el relatado argumento, toda vez que la responsable al afirmar en el laudo que se acreditaron los extremos de la acción, se refiere a la principal y por lo tanto, a las accesorias. Así también, es inexacto que se le hubiese condenado a cubrir todas las prestaciones demandadas, ya que de la lectura de la resolución combatida se desprende que absuelve del pago de horas extraordinarias.
En otro concepto de violación señala el promovente del amparo, que la autoridad indebidamente considera acreditado el despido con la prueba de inspección ofrecida por la parte actora; siendo que dicha probanza no es idónea para demostrar un hecho de esa naturaleza.
Le asiste razón al peticionario de garantías en lo que alega, ya que efectivamente de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora en el apartado tres de su escrito de pruebas, no se evidencia el despido injustificado, dado que éste es un hecho que no consta en un documento, esto si se toma en cuenta que el actor en su escrito de demanda refiere que fue en forma verbal. En tal virtud, si la probanza de mérito debía practicarse en las listas de raya, recibos de pago de salario, tarjetas de control de tiempo y asistencia, nóminas y contrato individual de trabajo, para que se diera fe del horario de labores, salario, último día que laboró para los demandados, aguinaldo convenido, vacaciones y prima vacacional también convenidas (foja doce); es inconcuso que no podía desprenderse de ella el hecho del despido.
De lo antes narrado, se obtiene que el medio probatorio al que se ha venido haciendo alusión, no fue ofrecido para acreditar el hecho del despido, independientemente de que no es la prueba idónea, como ya había quedado establecido en esta ejecutoria; y si la Junta estimó lo contrario, incurrió en defectos de lógica al valorar la multicitada prueba de inspección.
Sin embargo, no obstante lo fundado del relatado argumento, el mismo resulta inoperante, dado que se advierte que en la especie no debió revertirse la carga probatoria, toda vez que, en primer lugar, al referirse al despido éste fue negado lisa y llanamente, lo que impide la reversión de la carga probatoria. Al efecto es conveniente hacer relato de la manera en que se contestó la demanda, de donde se desprende que al controvertir el hecho cuatro de la demanda, en el cual se narra el despido, se precisó lo siguiente: "Es falso lo manifestado por la parte actora ya que en ningún momento, en ningún lugar y en ninguna fecha fue despedido de su trabajo, extrañando tal actitud y es por ello que al no ser despedido por ninguna persona ofrezco en este acto el trabajo en las mismas condiciones que lo venía prestando, es decir en las condiciones a que me he referido al dar contestación al hecho primero de la demanda" (foja catorce vuelta).
Lo anterior es así, ya que el trabajador queda en estado de indefensión al impedírsele demostrar el hecho del despido, al no existir aseveración alguna por parte del patrón; de ahí que la negativa del despido en los términos en que se hizo al responder a la reclamación, no puede revertir la carga probatoria.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 41/95, de la actual Segunda Sala de nuestro más alto tribunal, publicada en las páginas doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta del Tomo II del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación en su Novena Epoca, de rubro y texto siguientes: "DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRON DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.- De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidad al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta Sala reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."
Aunado al hecho de que el ofrecimiento de trabajo se hizo de manera lisa y llana, con todas las consecuencias que ello lleva y que ya quedaron debidamente expresadas, debe decirse que de la lectura del acta correspondiente al desahogo de la prueba confesional a cargo del patrón, al absolver la posición número dos, articulada de la siguiente manera: "que el absolvente recibió los servicios del actor en un horario que iba de las siete a las diecisiete horas de lunes a viernes y los sábados y domingos de las cinco a las quince horas", respondió afirmativamente (foja veinte); mientras que en la contestación a la reclamación señaló que la jornada de labores iba de las siete a las trece horas de lunes a viernes, y los sábados de las siete a las trece horas (foja catorce vuelta); lo que denota un cambio sustancial entre lo afirmado en la contestación a la demanda y lo confesado en el desahogo de la probanza de mérito.
Por otra parte, al absolver la posición número diez, hecha de la siguiente forma: "que el absolvente recibió los servicios del actor por última vez el once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro"; contestó lo siguiente: "no porque dejó de presentarse una semana antes" (foja veinte vuelta). De esta última respuesta, se advierte también que el demandado afirmó que la accionante dejó de presentarse una semana antes de la fecha en que se dijo despedido, lo cual, como ya quedó asentado no fue señalado al contestar la demanda, en donde se negó lisa y llanamente el despido.
Existe el reiterado criterio por parte de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el ofrecimiento del trabajo debe calificarse sin atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de continuar la relación laboral.
Una vez examinado el desahogo de la prueba confesional, se puede concluir que existe contradicción entre lo manifestado al contestar la demanda y lo confesado, lo que origina incertidumbre respecto a los hechos de la controversia, demostrándose además que en el caso concreto no existe esa rectitud de ánimo necesaria para poder estimar que verdaderamente era su intención de que el actor regresara a su empleo y con ello, continuara la relación laboral.
Es importante mencionar que al calificarse la buena o mala fe en el ofrecimiento del empleo, deben atenderse todas aquellas manifestaciones externadas durante el trámite del juicio laboral, ya que de ello se desprenderá si efectivamente existe el ánimo de que continúe el vínculo laboral o únicamente la oferta del trabajo se hizo con el fin de revertir la carga de probar.
En relación a la importancia que tiene en un juicio la conducta procesal de las partes, resulta aplicable la tesis de este tribunal, formulada al resolver los juicios de amparo directo números DT.- 5919/93, DT.- 7599/93, DT.- 4789/94 y DT.- 5419/94, del tenor siguiente: "- Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta por la Junta al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo."
En virtud de lo antes expuesto, con la conducta asumida por la parte demandada, en donde hubo variación y modificación entre lo contestado en la demanda al ofrecer el empleo y lo afirmado al absolver posiciones, se desprende que en la especie la oferta de trabajo fue con el único fin de revertir la carga de la prueba y no con la voluntad de que el vínculo laboral continuara.
En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a CARLOS LEONARDO RUZ ANGULO contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y actuario de la misma; que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente laboral número 14/95, seguido por ENRIQUE BERNAL DEL OLMO en contra del ahora quejoso y otro; y de la otra autoridad, los actos de ejecución correspondientes.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda R. Muñoz Vázquez.