AMPARO DIRECTO 3397/2000. FIANZAS BANORTE, S.A. DE C.V., GRUPO FINANCIERO BANORTE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados en una parte e inoperantes en otra, atento a las consideraciones que se exponen a continuación.
En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia conculca sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la Sala responsable interpretó de manera incorrecta los artículo 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como el numeral 1o. del reglamento del dispositivo primero en cita, donde se establece el procedimiento a seguir por la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, para requerir de pago a las instituciones de fianzas, así como los requisitos que para ello debe colmar la autoridad, de entre los que se encuentra el acompañar a su mandato los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada, lo cual no se observó en la especie, por las razones siguientes:
I. Que la Sala omitió estudiar la causa de nulidad en la forma en que fue planteada, ya que el punto esencial a dilucidar era que la tesorería del Distrito Federal no demostró la exigibilidad de la póliza de fianza, por no haber anexado al requerimiento de pago impugnado la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de las obligaciones garantizadas, consistentes en las sanciones pecuniarias y las obligaciones procesales derivadas de la libertad bajo caución que se le concedió; de tal suerte que si se estima que las fianzas son de carácter mercantil y que por ello hay que respetar las condiciones pactadas por las partes contratantes, es de concluirse que para que la póliza de fianza fuera exigible, necesariamente tenía que existir la condena al pago de las sanciones pecuniarias.
II. Que también pasó por alto el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece que la reparación del daño y la sanción pecuniaria se mandarán a hacer efectivas en la misma forma que la multa, es decir, una vez que exista sentencia en la que se imponga la condena correspondiente, y que al no darse ese supuesto en el caso que nos ocupa, la póliza aún no era exigible, dado el carácter accesorio con que cuenta, concluyendo que por no haber nacido la obligación principal sustentada en el pago de las sanciones pecuniarias, no podía exigirse la garantía.
III. Que la responsable no consideró que la autoridad demandada únicamente motivó el requerimiento de pago controvertido en relación a las obligaciones procesales adquiridas por su fiado, sin invocar las circunstancias en las que apoyó la exigibilidad del pago de las sanciones pecuniarias, siendo que en la póliza de fianza no se pactó un monto fijo, sino la posibilidad de que fuera un monto menor a la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos, dentro de la cual podía exigirse el pago correspondiente, y de ahí que la autoridad hacendaria debió anexar al requerimiento de pago la sentencia en la que se hubiese condenado a su fiado al pago de la sanción pecuniaria y así demostrar la exigibilidad de la póliza de fianza, pues necesariamente tendría que finiquitarse la obligación principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2834 del Código Civil de aplicación supletoria en la materia.
Los anteriores argumentos son infundados, en primer término, porque de la lectura de la póliza de fianza número RCO0005056 expedida por la afianzadora con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se obligó por su fiado en los siguientes términos:
"Por ... . Ante: la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en términos del art. 556 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal para garantizar por la fracción II la sanción pecuniaria hasta por la suma de $3,445.00. Por la fracción III la obligación de comparecer ante el Ministerio Público en averiguación previa hasta por la suma de $3,445.00 por el delito de robo en contra de quien se le instruye la averiguación previa 30/171/99-02. Y al efecto la compañía se obliga a pagar en términos de la ley siempre y cuando la fianza se haga exigible para ello."
Ahora bien, el fundamento del requerimiento de pago impugnado en aquella instancia, se sustenta, entre otros artículos, en el numeral 569 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que dispone lo que sigue:
"Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado."
Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la excepción a que en él se alude, prevista en la fracción IV del artículo 568 del propio código adjetivo penal, se refiere a la facultad del Juez de la causa para revocar la libertad caucional en caso de que lo solicite el propio inculpado y se presente ante el Juez correspondiente; hipótesis que en la especie no se actualiza debido a que la revocación de la libertad provisional del fiado derivó de la falta de cumplimiento al requerimiento hecho por el juzgador a la afianzadora para que presentara a su fiado, como se desprende del auto de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya constancia obra agregada a fojas 24 de autos.
De lo anterior, se colige que la póliza de fianza que nos ocupa se expidió para garantizar las obligaciones procesales del fiado y las sanciones pecuniarias derivadas del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le fue otorgado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional deberá hacerse efectiva la garantía a favor del Estado, respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso, esto es, el anotado numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias y, en consecuencia, resulta intrascendente que el contrato de fianza sea accesorio a la obligación principal garantizada.
En efecto, el artículo analizado solamente condiciona la efectividad de la fianza a la revocación de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de que exista condena al pago de las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito, y es por ello que debe reputarse correcto el proceder de la autoridad administrativa al invocar el numeral estudiado como fundamento del requerimiento de pago, al igual que la motivación que empleó en el sentido de que por haberse concluido el plazo concedido a la afianzadora para que presentara a su fiado, procedía hacer efectiva la póliza de fianza, al haberse revocado la libertad caucional, en relación a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso.
Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la impetrante del amparo en sus conceptos, en la especie sí se actualizó la condición pactada en la póliza de fianza para su exigibilidad, ya que se revocó la libertad bajo caución del fiado y, en consecuencia, procedía requerir el pago por las obligaciones ahí garantizadas, consistentes en las derivadas del proceso y las sanciones pecuniarias, además de que para llegar a tal conclusión, la responsable examinó debidamente la nulidad que se le planteó en los términos señalados en la demanda, pues en ella sustancialmente se hizo valer que el requerimiento de pago carecía de la debida fundamentación y motivación por no habérsele anexado la sentencia en la que se hubiese condenado al fiado al pago de las sanciones pecuniarias, y la Sala a su vez concluyó que no había sido necesario que la autoridad administrativa anexara al requerimiento impugnado la sentencia en comento, con fundamento en el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, acorde al análisis expuesto con antelación.
Asimismo, en relación con las argumentaciones que vierte la quejosa, en el sentido de que conforme al artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño y la sanción pecuniaria se mandarán hacer efectivas en la misma forma que la multa, esto es, una vez que cause estado la sentencia que imponga la condena correspondiente, debe decirse que de la lectura del numeral en comento, se desprende que únicamente refiere que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, sin hacer referencia alguna a las sanciones pecuniarias derivadas de la comisión del delito; de ahí que no resulte acertado lo que expone la inconforme, pues como ya se dijo, la póliza de fianza garantizó las sanciones pecuniarias del fiado derivadas de la comisión del delito que se le imputó y no la reparación del daño.
A mayor abundamiento, este órgano de control constitucional considera pertinente asentar que el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal dispone que todo inculpado tiene derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a obtener la libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando cumpla con determinados requisitos, de los que destacan los que contempla en sus fracciones I y II, donde se prevé la garantía del monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias, respectivamente; con lo que cabe concluir que el código procedimental da un tratamiento individual a las dos figuras jurídicas de mérito y, por ello, no pueden aplicarse las reglas de una a la otra si el propio ordenamiento legal no lo dispone de tal forma.
Este Tribunal Colegiado ha sostenido igual criterio al resolver los juicios de amparo directo números 2287/2000, 2447/2000 y 3487/2000, promovidos por la propia quejosa Fianzas Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, y que dio lugar a la aprobación mediante sesión del veintitrés de noviembre de dos mil, de la tesis cuyo tenor literal es como sigue:
"-Conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso. Así, se tiene que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, cuando se exija el pago de la póliza de fianza, debido a que al fiado se le revocó su libertad provisional, resulta innecesario que al requerimiento correspondiente se acompañe la sentencia en que se condene al pago de ese tipo de sanciones."
Por otro lado, deben declararse inoperantes las alegaciones que vierte la quejosa en el segundo apartado del capítulo de queja de su demanda de garantías, debido a que en éste transcribe en forma literal la parte final del único concepto de anulación que hizo valer ante la Sala del conocimiento, en donde refirió que procedía anular el requerimiento de pago impugnado, con base en las consideraciones que dieron sustento a diversas resoluciones pronunciadas por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, de las cuales también transcribió su parte medular, según se puede advertir del análisis comparativo que se haga a los capítulos de inconformidades planteados en ambos escritos; de ahí que, con esos razonamientos, la quejosa se limita únicamente a reproducir los argumentos que esgrimió en contra del acto impugnado en el juicio fiscal, los cuales la Sala responsable desestimó por infundados, pero sin atacar los razonamientos torales en que ésta apoyó su determinación, en tanto que no vierte ningún razonamiento lógico-jurídico que sea novedoso y tendiente a combatir dicho fallo, sin que sea el caso suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse una violación manifiesta de la ley que la hubiese dejado sin defensa.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el que la impetrante del amparo adicione al apartado que reprodujo de su demanda de origen, el que con ello la Sala responsable había violado diversos dispositivos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, del Código de Comercio, del Código Civil y de los códigos adjetivo y sustantivo en materia penal, e insista sobre la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, toda vez que este último argumento ya fue atendido en el estudio contenido en los párrafos anteriores, y en relación con el resto de sus apuntes, al no relacionarlos con una exposición de los motivos y circunstancias del por qué consideraba que la sentencia reclamada se había apartado de tales disposiciones, o en su caso, por qué es que debieron aplicarse, que no hubieran sido los razonamientos que ya había expuesto en aquella instancia ante la Sala, no pueden conformar un concepto de violación factible de ser analizado por este órgano colegiado, ya que se insiste, no precisó en qué consistía el perjuicio que le ocasionaban las consideraciones que desestimaron sus argumentos primarios.
En consecuencia, al no demostrarse mediante los conceptos de violación que la sentencia reclamada conculque las garantías individuales de la quejosa, procede negarle el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fianzas Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, contra el acto que reclamó de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil, dictada en el juicio de nulidad número 697/00-11-08-5.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los asuntos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados, presidente F. Javier Mijangos Navarro, David Delgadillo Guerrero y Patricio González-Loyola Pérez. Fue ponente el último de los señores Magistrados antes nombrados.