AMPARO DIRECTO 340/93. URBANIZADORA BASASEACHIC, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 340/93. URBANIZADORA BASASEACHIC, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Jurídicamente Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, la quejosa se duele esencialmente que la resolución de sobreseimiento de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, pronunciada por la autoridad responsable, le causa perjuicio por la indebida aplicación que realizó de los artículos 117 y 142 del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, respectivamente, de lo que resulta ineludible concluir, según la quejosa, que el fallo reclamado carece de la debida y correcta fundamentación y motivación y no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Ahora bien, la Ley Aduanera en el título octavo capítulo único, de los recursos administrativos, contempla el de revocación en el artículo 142, que dice: "En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo. El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado.".

Del contenido del precepto legal transcrito, se obtiene que, en todo caso, tratándose de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, deberá agotarse el recurso de revocación, de donde se colige lo infundado del agravio en el sentido de que la disposición en comento sólo es aplicable para los casos no previstos por la fracción III del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, pues, según la quejosa, en dicha fracción sólo se contemplan las resoluciones definitivas dictadas por autoridades aduaneras diversas a aquellas en las que se determinen contribuciones o accesorios y que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, pero no tratándose de todas las demás resoluciones definitivas dictadas por autoridades aduaneras, en cuya contra procede el recurso de revocación previsto por la citada fracción III del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, el cual es optativo al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; toda vez que en la especie opera el principio jurídico de aplicación de las disposiciones normativas de la ley especial como en el caso lo constituye la Ley Aduanera, que es la ley que rige el acto que se pretende nulificar, debe aplicarse en lugar de la ley general (Código Fiscal de la Federación) y, en el presente caso es claro que el artículo 142 de la invocada ley, estatuye de manera categórica y expresa que el recurso de revocación debe agotarse necesariamente antes de acudir al juicio fiscal, pues no debe perderse de vista que es a este dispositivo al que debe estarse si se atiende al principio de que la ley supletoria no puede ir más allá de lo que expresamente dispone la ley suplida, todo lo cual, nos lleva a la diáfana conclusión de que los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación siendo aplicado supletoriamente a la Ley Aduanera, lo serán en su integridad y contexto, excepción hecha respecto al recurso de revocación y por ende la opción a que se refiere la fracción VI, del artículo 202 del invocado cuerpo de leyes, pierde eficacia jurídica.

Similar criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado en los diversos amparos directos números 496/91, promovido por Alicia Juárez Villarreal, resuelto en sesión de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos; 23/92, promovido por José Rodríguez Vázquez, fallado en sesión de doce de febrero del mil novecientos noventa y dos; 227/92, promovido por Nacu Martínez Quiroz, resuelto en sesión de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos; así como en el amparo en revisión 289/93 promovido por Teodoro Ariel Barrientos, fallado en sesión de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, 76, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Urbanizadora Basaseachic, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad, precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito Enrique Rodríguez Olmedo, Pablo Camacho Reyes y Sergio Novales Castro, siendo ponente el primero de los mencionados. Doy fe.