AMPARO DIRECTO 341/94. COMERCIALIZADORA SABEE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Inatendibles Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación
Es inatendible la infracción que se aduce en el punto uno de los conceptos de violación de carácter procesal, consistente en la indefensión que produjo a la empresa quejosa la omisión de la Junta responsable de requerir a la ahora tercero perjudicado, conforme a lo dispuesto por los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que precisara pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido alegado en su escrito inicial de demanda; pues al particular es de considerarse que la falta de señalamiento de las circunstancias inherentes al despido imputado a la quejosa se tendría, en su caso, como una oscuridad o vaguedad en los hechos fundatorios de la acción que se ejerza con motivo de dicho acto patronal que, de ser conceptuada así por la Junta en el laudo respectivo que pronunciase, sólo causaría perjuicios en los intereses jurídicos del titular de la acción y no a su contraparte quien, desde luego, no puede alegar esa situación como una afectación procesal a su derecho de defensa.
Es pertinente agregar, a mayor abundamiento, que la negociación quejosa no quedó en estado de indefensión, por la pretendida omisión que atribuye a la Junta responsable, de requerir a la actora que precisara pormenorizadamente las circunstancias bajo las cuales adujo se efectuó su despido, pues de las constancias del juicio de origen se aprecia que Ramón Loredo Bizárraga al contestar la demanda en su carácter de gerente general de la quejosa, manifestó textualmente: "... es falso que a la demandante se le haya despedido de su trabajo el día diecinueve de julio del año en curso como a las diez horas por el suscrito y que haya habido negativa a proporcionarle los elementos indispensables para el desarrollo de su trabajo, todo ello es falso y se niega, ya que a la actora jamás se le ha despedido de su trabajo, pues ni en la fecha que indica ni en ninguna otra a la demandante se le ha manifestado por el suscrito que queda despedida de su trabajo ..."; y al contestarle también en lo personal adujo, al igual que el codemandado Jaime Loredo Bizárraga, la inexistencia de la relación de trabajo aseverada por la actora.
Así las cosas, es incontrovertible que en el caso concreto no hay razón legal para estimar la vulneración de las reglas procesales del juicio laboral, en lo concerniente al tema que se maneja, que amerite la reposición a través de este juicio de garantías, pues como quedó expuesto con antelación, la quejosa, aparte de que, por lo expuesto, carece de interés jurídico plantear la situación que controvierte, no quedó en estado de indefensión como lo asevera, atento a que al contestar la reclamación laboral negó lisa y llanamente el despido que le imputó su contraparte, sin que sea obstáculo a lo determinado, la cita que se hace de un criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el juicio de amparo 452/91, habida cuenta de que, independientemente de los motivos que tuvieron en consideración, los integrantes de ese órgano jurisdiccional para emitirlo, los cuales se desconocen porque no se acompaña la copia certificada de la ejecutoria respectiva, no es obligatoria su observancia para este tribunal, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo.
En el punto dos de los conceptos de violación a estudio se alegan como transgresiones procesales con trascendencia al laudo reclamado, que la Junta ilegalmente declaró confeso a Ramón Loredo Bizárraga, no obstante de que existieron irregularidades en el ofrecimiento, admisión y notificación de esa prueba, y de que se resolvió en forma contraria a derecho un incidente de nulidad de notificaciones.
Sobre el particular, es de estimarse que en cuanto al ofrecimiento y admisión del medio de convicción aludida no hubo alguna ilegalidad que afecte a la empresa quejosa, como infundadamente se pretende, toda vez que la actora en su escrito de demanda atribuyó el despido a Ramón Loredo Bizárraga, que por su parte al contestar la reclamación en su calidad de gerente general de la negociación negó el despido y, como codemandado en lo particular negó la relación de trabajo.
Por tanto, la Junta responsable se ajustó a derecho al citar a dicha persona a absolver posiciones, tanto en su calidad de gerente de la quejosa, así como en lo personal, dados los términos de la demanda y contestación, y si bien se aprecia en la fase probatoria se objetó la prueba de que se trata por considerarse que no estaba ofrecida conforme a derecho ni reunir los requisitos de los artículos 767, 786 y 787 de la ley de la materia, la autoridad resolutora al decidir su admisión no violó el procedimiento, como infundadamente se afirma, habida cuenta de que la objeción de la prueba se hizo en términos generales al no expresarse las razones por las que se estimaba que no estaba ofrecida conforme a derecho, ni tampoco se indicaron cuáles eran los requisitos con los que no cumplía, amén de que Ramón Loredo Bizárraga al estar demandado en lo personal y por ser gerente de la empresa quejosa codemandada, estaba obligado a absolver la prueba confesional propuesta a su cargo, ante la adjudicación de autoría del despido alegado por la actora.
En cambio, resultan inatendibles los argumentos que vierte la empresa quejosa en este punto dos de los conceptos de violación a estudio, con la finalidad de evidenciar que el actuario adscrito a la Junta responsable incurrió en irregularidades al notificar a Ramón Loredo Bizárraga el proveído que señaló fecha para el desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que tales alegaciones no se hicieron valer en el incidente de nulidad de actuaciones que se promovió al desahogarse la probanza de mérito, pues el apoderado jurídico de la peticionaria de amparo se concretó a impugnar la notificación señalando, textualmente: "... la notificación hecha a mis representados no se encuentra ajustada conforme a derecho y como lo señala el numeral 744 de la Ley Federal del Trabajo que establece textualmente, que: 'Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario, si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentará razón en autos'. De todo lo anterior se observa que no se cumplió con tales prevenciones, pues el acta de notificación que obra glosada en los autos se observa en primer término que se encuentra alterada en cuanto a la fecha y demás datos relativos al lugar en donde se notificó, por lo que es incuestionable que la notificación que se hizo al licenciado Alberto Osorio Hernández, se encuentra afectada de nulidad ...".
Así las cosas, es inconcuso que las infracciones legales en que haya incurrido, en su caso el fedatario de la adscripción de la Junta responsable al realizar la diligencia de notificación de la prueba en comento de ninguna manera pueden ser objeto de análisis en el presente juicio constitucional porque las que se alegan no fueron materia de litis en el incidente de nulidad de actuaciones promovido, y de ahí que este órgano colegiado esté impedido para hacer pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, es inexacto que la Junta responsable desechara el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el apoderado jurídico de la quejosa, sino que declaró su improcedencia según se aprecia del punto resolutivo primero de la interlocutoria respectiva, y si bien en este resolutivo se alude a una incidencia de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, lo cual es incorrecto debido a que la actuación procesal objeto del incidente es distinta a la del emplazamiento, tal aspecto es inoperante para otorgar el amparo solicitado, ya que precisamente son los motivos y fundamentos legales que sustentan la resolución incidental los que en todo caso causan perjuicio a la quejosa, pero como los mismos no están controvertidos en el presente juicio constitucional, dado que en los conceptos de violación se soslayó formularse argumentos sobre ese tema, se reitera, deviene inoperante la situación en comento.
En cuanto a las violaciones que se aseveran haberse cometido al dictarse el laudo reclamado, es infundado que la Junta responsable ilegalmente condenó a la peticionaria de amparo al cumplimiento y pago de las prestaciones demandadas en el juicio laboral (reinstalación y salarios caídos), toda vez que la actora demostró el despido injustificado que adujo en su escrito inicial de demanda con la confesión ficta de Ramón Loredo Bizárraga, a la cual se otorgó valor pleno por no estar en contradicción con algún otro elemento convictivo aportado al litigio.
Por tanto, como a Ramón Loredo Bizárraga se le imputó en forma directa haber despedido de la empresa quejosa el diecinueve de julio del año próximo pasado a las diez horas es incontrovertible que estaba obligado a absolver la prueba confesional a su cargo a la cual no compareció sin existir causa justificada como acertadamente lo expuso la autoridad responsable y aun cuando en el laudo reclamado no se aportó el examen de la excepción de oscuridad que se opuso en cuanto a la acción de reinstalación y pago de salarios caídos, esta circunstancia resulta inoperante porque si bien en el escrito de contestación de demanda se dijo que la actora no proporcionó los elementos fácticos necesarios para la procedencia de su reclamación, dada la imprecisión, vaguedad y oscuridad de los hechos en que pretendió fincar el ejercicio de su accionante, del propio escrito de demanda se advierte que en términos generales se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirmó haber incurrido el despido. Luego entonces, no existe motivo legal para que se conceda la protección constitucional, a fin de que se analice la excepción que se maneja, ya que, se repite, no hubo oscuridad o vaguedad en los hechos fundatorios de las acciones.
Por otro lado, es infundado que la Junta fuera inconcluyente al condenar al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día en que se fijara fecha para la materialización de la reinstalación en su trabajo a la actora, pues es de puntualizarse que la jurisprudencia que se cita de título: "SALARIOS VENCIDOS IMPORTE DE LOS, EN CASO DE ALLANAMIENTO A LA REINSTALACION.", con la finalidad de poner de manifiesto que ese concepto accesorio debe de comprender únicamente hasta la fecha en que hubo el allanamiento a la reinstalación, quedó superado por la Jurisprudencia 25/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 79, julio de 1994, que es del tenor literal siguiente: "SALARIOS CAIDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACION Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACION DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRON.-De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la actuación de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de los salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación.".
Consiguientemente, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, los salarios caídos deben de abarcar desde la fecha en que se haya verificado el despido injustificado hasta aquella en que la Junta señale para que tenga lugar la reinstalación del trabajador, salvo que ésta no pueda llevarse a cabo por causa imputable al patrón, máxime que en la especie no se aprecia que durante el transcurso del conflicto se haya señalado fecha alguna ni tampoco la quejosa haya insistido en su señalamiento.
En las relacionadas consideraciones, y ante la ineficacia de los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección constitucional que se solicitaron.