AMPARO DIRECTO 342/94. RAMON MIRANDA VILLEGAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Es infundado el primer concepto de violación y fundado el segundo de dichos conceptos que aduce el quejoso y suficiente este último motivo de queja, para concederle la protección constitucional que demanda, para los efectos que más adelante se precisan.
En efecto, lo infundado del primer concepto de violación, es porque resulta inexacto que el acto reclamado infrinja en perjuicio del amparista los artículos 14 y 16, constitucionales, pues contrariamente a lo que afirma, la autoridad responsable valoró las pruebas que obran en autos ciñéndose a los principios que rigen al respecto y correctamente consideró que las mismas fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del procesado por su participación en el delito contra la salud en la modalidad de posesión de heroína, ilícito que define y sanciona el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal vigente en la época en que sucedieron los hechos delictuosos, toda vez que en autos obran elementos de convicción suficientes que obligan a concluir en tal sentido, mismos que son los siguientes: Declaración rendida por el acusado ante el agente del Ministerio Público Federal, en donde reconoció haber cometido el ilícito que se le atribuye (foja 21); parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial Federal que participaron en la detención del procesado, a quien imputaron haberle encontrado en su poder la droga incautada (fojas 5 a 7); ratificación del parte informativo efectuada por los agentes de la Policía Judicial Federal que detuvieron a Ramón Miranda Villegas (fojas 11 y 12); dictamen químico que identifica a la sustancia asegurada como heroína (fojas 16); medios probatorios los cuales resultan aptos y suficientes para concluir que el acusado tuvo dentro de su radio de acción de disponibilidad la heroína en comento, encuadrando por ende, su conducta en el tipo penal que se contiene en el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal aludido, al considerarlo así la autoridad responsable y sancionar al procesado por el delito ya mencionado apegó su sentencia a derecho.
Asimismo, lo infundado del concepto de violación que se analiza, es porque resulta falso que los agentes de la Policía Judicial Federal hubieren encontrado la droga en el patio de la casa del quejoso, pues no aportó ninguna prueba suficiente para acreditar lo aseverado, en cambio en autos obra la imputación de los agentes captores en el sentido de haber encontrado en poder de Ramón Miranda Villegas la droga de que se trata.
Cierto es que el quejoso alega que un amigo de nombre Noé García le pidió permiso para guardar unas cosas en su domicilio y que sin darse cuenta las guardó en el patio de su casa (cosas en las cuales supuestamente se encontraba la droga); asimismo, que para probar lo aseverado ofreció como prueba de su intención las testimoniales a cargo de Ramón Miranda Ortiz (padre del procesado) y Crispín Cisneros Morelos (fojas 91 y 92); sin embargo, las mismas resultaron insuficientes para lo deseado, cuenta habida, que si bien ambos testigos afirmaron que el día de los hechos se encontraban afuera de la casa del acusado y que llegó a ese domicilio una persona del sexo masculino (Noé García) el cual platicó con el acusado, para posteriormente introducirse ambos al patio de la casa de Ramón Miranda Villegas, también lo es, que no se demostró que Noé García, llevara los objetos que el acusado afirma le solicitó guardar en su domicilio, pues los testigos nada refieren sobre ese aspecto, máxime que en autos no se demostró la existencia de la referida persona ni de los objetos que supuestamente guardó en el patio de la casa.
En otro orden de ideas, lo fundado del segundo concepto de violación que se hace valer respecto a la individualización de la pena, se debe a que como bien lo afirma el quejoso, en el presente caso resulta procedente la aplicación retroactiva de las reformas realizadas al Código Penal Federal, relativas a los delitos contra la salud atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14, constitucional, interpretado a contrario sensu, que establece que es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este proceder beneficie al interesado; por ende, se estima que en casos como el presente, en el que se hubiera realizado un determinado hecho, bajo la vigencia de una ley en particular, pero que al examinarse por el Tribunal Colegiado la legalidad de esta disposición, y sus efectos, entra en vigor una nueva disposición que resulta más favorable al sentenciado, procede que el tribunal de amparo aplique la misma.
Ello es así, en virtud de que la observancia de las reformas legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías dado su propia naturaleza, pues es indudable que los actos de aplicación de una ley, se refieren a aquella norma que esté en vigor y no a la que no tiene fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya ejecutado y consumado el acto o hecho delictivo materia del juicio.
De tal manera que, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 14, constitucional, el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro y que entró en vigor el primero de febrero del año en curso, así como en el artículo 56, del Código Penal Federal, procede conceder a Ramón Miranda Villegas, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el fallo reclamado, en cuanto a la individualización de la pena se refiere, dicte uno nuevo, en el que tomando en consideración las nuevas disposiciones establecidas en los reformados artículos 193 y 195, del Código Penal Federal, imponga la sanción que corresponda.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 80, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 44, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
UNICO.-Para los efectos precisados en el considerando cuarto, in fine, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ramón Miranda Villegas, contra los actos que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, licenciados Carlos Humberto Trujillo Altamirano, Sergio Javier Coss Ramos y Adán Gilberto Villarreal Castro, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman en unión del secretario de Acuerdos del mismo, que da fe.