AMPARO DIRECTO 342/96. LUIS RODOLFO VILLA ZENDEJAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Es fundado el concepto de violación identificado con el número 1o.), mientras que el 2o.) resulta parcialmente fundado, pero ambos son insuficientes para conceder la Protección Constitucional solicitada, y los restantes son del todo infundados por las razones que se esgrimirán.
Es pertinente puntualizar que aun cuando en el primer motivo de inconformidad se hace valer una supuesta violación a las leyes del procedimiento, lo cual es de análisis preferente, en este apartado no se abordará, por todo lo que se va a comentar en relación con las pruebas que existen en el proceso.
De igual forma, respecto a la segunda disconformidad, aun cuando no es propiamente una supuesta violación a las leyes del procedimiento, es una cuestión que por sí misma conduciría a la concesión de la Protección Constitucional, pero partiendo de lo existente en autos se abordará más adelante.
Ahora bien, opuestamente a lo alegado por el quejoso en su tercera disconformidad, es menester precisar que la sentencia que por esta vía se combate, en la que se le consideró como penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado (2), por haberse cometido con ventaja (hipótesis de activo armado y pasivo inerme), previsto y sancionado por los artículos 302, 316, fracción IV, 317 y 320 en relación con el 64, párrafo segundo, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal; en agravio de quienes en vida respondieron a los nombres de Fernando Santillán Hernández y Fabiola Munguía Gómez, se estima ajustada a derecho, habida cuenta que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la Sala responsable para arribar a tal determinación definitiva citó los preceptos legales aplicables y expuso los argumentos lógicos particulares para mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir en esa resolución definitiva, como específicamente se aprecia de sus considerandos primero al noveno; además de que se aplicaron los principios reguladores de la valoración de pruebas contenidos en los numerales 252, 253, 254, 255, y 286 del código adjetivo de la materia; de ahí que deba desestimarse el tercer concepto de violación.
Sobre el particular sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 202 consultable en las páginas mil cuatrocientos ochenta y uno y siguiente, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deban señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Se afirma ello, porque la Sala responsable por lo que hace al homicidio cometido el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en agravio de Fernando Santillán Hernández, ponderó los medios de convicción siguientes: ...
En relación con el diverso homicidio cometido el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en agravio de Fabiola Munguía Gómez, se ponderaron los elementos probatorios siguientes: ...
En ese orden de ideas, es dable afirmar que dichos datos incriminatorios justipreciados en su conjunto de manera armónica, destacando la confesión del ahora quejoso en los términos anotados, de conformidad con los preceptos procesales ya invocados, conforman la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para generar el juicio de reproche criminal en contra de Luis Rodolfo Villa Zendejas por ser idóneos y suficientes para demostrar los elementos del tipo penal de homicidio calificado (2) por haberse cometido con ventaja en la hipótesis de cuando el ofendido se halla inerme y el delincuente armado, previsto y sancionado por los artículos 302, 315, párrafo primero, 316, fracción IV, 317 y 320, en relación con el 64, párrafo segundo, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal, cometidos en agravio de Fernando Santillán Hernández y Fabiola Munguía Gómez, así como la responsabilidad penal de aquél en su comisión, en términos del numeral 13, fracción II, ibidem, pues conllevan al indubitable conocimiento de que el aquí inconforme el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, de manera conciente y voluntaria privó de la vida a Fernando Santillán Hernández, por medio de un disparo de arma de fuego, calibre 38 especial, tipo revólver, el cual le ocasionó las lesiones letales precisadas en el acta médica y de necropsia, relatadas, luego de que aquél, junto con otro sujeto, al ir a esperar a la ahora también occisa Fabiola Munguía Gómez, afuera de su trabajo, que se encuentra atrás de la plaza comercial Galerías Coapa, la vio con el referido Fernando Santillán Hernández, cuando a su vez, éste la acompañaba a la parada del servicio colectivo, observando que cuando caminaban por la avenida Canal de Miramontes, de esta ciudad iban "abrazándose y besándose", posteriormente Fernando Santillán Hernández, subió a un microbús, a quien siguió aquél a bordo de un taxi, percatándose que descendió de ese microbús en avenida Canal de Miramontes casi esquina con Calzada del Hueso frente a la tienda Liverpool, por lo que el encausado de mérito lo siguió, lo interceptó y le reclamó el por qué andaba con su esposa, negándole el citado occiso tal situación, echándose a correr hacia la tienda Liverpool, quien se encontraba desarmado, momento en que el multicitado sentenciado le disparó con dicha arma, en una sola ocasión, desde luego en los momentos en que el encausado no corría riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido, puesto que como ya se precisó, este último estaba desarmado, amén de que su agresor no obró en legítima defensa; posteriormente, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como a las seis horas con treinta minutos, también Luis Rodolfo Villa Zendejas de manera consciente y voluntaria privó de la vida a Fabiola Munguía Gómez, por medio de un disparo de arma de fuego, provocándole las lesiones mortales descritas en las actas médica y de necropsia respectivas, ello después de que aquélla salió de su domicilio para dirigirse a una excursión a Chalma, y cuando se encontraba frente al número 77 de la carretera San Pablo, colonia Las Malvinas, de esta ciudad, quien se encontraba desarmada, y desde luego en los momentos en que el acusado no corría riesgo alguno de ser muerto o herido, máxime que no actuó en legítima defensa; conductas esas, que integran los elementos constitutivos de la figura delictuosa en comento, la cual le es reprochable penalmente al ahora peticionario de garantías, por todo lo antes expuesto. De ahí que por esas mismas razones deben desestimarse el cuarto, quinto y sexto conceptos de violación, puesto que precisamente con la referida confesión calificada divisible aunada a la prueba circunstancial, que se integra por el natural encadenamiento y el lógico enlace que existe entre los hechos ciertos que se desprenden de los reseñados datos, indubitables, esa liga lleva a la conclusión necesaria de que están demostrados los elementos de ese tipo penal y la responsabilidad que en el mismo tiene el enjuiciado.
Sobre el particular, cabe destacar las tesis jurisprudenciales números 470 y 1470 visibles a fojas ochocientos dieciséis y dos mil trescientos treinta y nueve, Segunda Parte de la compilación oficial de los fallos 1917-1988, que respectivamente dicen: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."; y "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Ahora bien, no es obstáculo para considerar lo anterior, lo esgrimido en la primera disconformidad, la cual aun cuando resulta fundada, la misma es insuficiente, como ya se indicó, para conceder la Protección Constitucional solicitada, pues si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 431, fracción VI, inciso c) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ahora quejoso le asistía el derecho de ofrecer pruebas en segunda instancia, dada la omisión grave en que incurrió el defensor del mismo, al no haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para su defensa, y que la Sala responsable tenía la obligación de admitírselas, en el caso particular el dictamen de balística a que alude en dicha disconformidad, más lo es que tomando como base, precisamente la propia confesión calificada del aquí inconforme y la referida prueba circunstancial, con lo que se llega a concluir que en el caso particular se integran tanto los elementos de la figura delictuosa y la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, y a nada práctico conduciría el ordenar que se repusiera el procedimiento para el efecto de que la alzada admitiera tal probanza, cuando están totalmente acreditados esos supuestos.
Al respecto y por identidad jurídica substancial tiene aplicación la jurisprudencia número 445, visible a foja setecientos ochenta y tres, de la parte y Apéndice citados, que literalmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto aunque fundado debe declararse inoperante, y por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Igual suerte jurídica corre el segundo concepto de violación, pues ello obedece a que, si bien es cierto que de una lectura integral de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable no dio contestación a la totalidad de los agravios hechos valer en esa instancia por el ahora quejoso, sin embargo, ello en nada trasciende al resultado del fallo que se combate, pues como ya se asentó en párrafos precedentes, el conjunto de datos incriminatorios analizados conllevan a concluir en la forma conocida, por tanto, aun cuando la autoridad responsable incurrió en esa omisión, resultaría ocioso enviar nuevamente los autos para tal efecto, pues se insiste, dado en la especie el acreditamiento total de los elementos que constituyen la figura delictiva en estudio y la responsabilidad penal del encausado.
Al respecto, por analogía jurídica tiene aplicación la tesis visible a fojas once del Volumen 217-228, Segunda Parte, Séptima Epoca, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación que dice: "AGRAVIOS EN LA APELACION, OMISION DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE LOS.- Si la Sala responsable omitió analizar agravios inesenciales, expresados por el defensor del apelante y de las constancias de autos aparece probado plenamente tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, el motivo de inconformidad en tal sentido resulta fundado pero inoperante, máxime si no existieron violaciones al procedimiento y las penas impuestas no le irrogan violación de garantías al sentenciado."
Tampoco le asiste razón al inconforme en su séptima disconformidad, ya que no se irroga en su perjuicio garantía alguna al haberse ponderado su propia declaración ministerial, ya que del proceso penal, específicamente de la orden de detención girada por el agente del Ministerio Público Rafael Mellado Flores, que obra a foja 85, se desprende que actuó en acatamiento a lo establecido en los artículos 266 y 268 del código adjetivo de la materia, pues al respecto consideró: "En virtud de que del estudio de las presentes actuaciones se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad y obrar denuncia formal presentada por Noé Munguía García y Angeles Gómez Palacios por el delito de homicidio, previsto en el artículo 302 en relación con el 315 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, denuncia que se encuentra apoyada con los indicios que recoge la Policía Judicial en el lugar de los hechos e información proporcionada por Noé Munguía García, así como demás indicios y evidencias que fueron asegurados y debidamente fedatados en actuaciones y teniendo integrados los elementos del tipo penal que se investiga, el cual se encuentra dentro de los señalados por el artículo 268 del código adjetivo penal y calificado como delito grave, por lo que existiendo riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y toda vez que por la hora no se puede acudir ante la autoridad jurisdiccional para que libre la orden de aprehensión correspondiente, aunado a que el delito que se le imputa está sancionado con pena privativa de libertad es de resolverse y se resuelve: Con fundamento en los artículos 16 constitucional, 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se ordena la detención de Luis Rodolfo Villa Zendejas, por las razones y fundamentos expresados con anterioridad"; de ahí que no se está ante una detención ilegal del quejoso.
Además, el supuesto indicio a que se refiere en el inciso a), de la inconformidad de mérito, es inatendible dado que no desvirtúa el material incriminatorio ya valorado, pues con total independencia de la hora en que se hubiese girado esa orden de detención, y de la en que se detuvo al inconforme, lo cierto es de que su detención obedeció a una orden girada por una autoridad legalmente competente para ello; en cuanto a sus argumentos vertidos en los inciso b) y d), tampoco trascienden, ya que en nada desvirtúan la confesión del quejoso, y no se contraponen con el resto del material de cargo existente en la causa; asimismo, deviene inatendible, lo expuesto en el inciso c), pues la persona a la que alude en el mismo, es totalmente ajena a la litis planteada en este juicio de garantías.
También deviene infundado el octavo motivo de inconformidad, pues del análisis de la sentencia que se combate se advierte que la Sala responsable a fojas 36 vuelta y 39, adminiculó tanto la fe ministerial del proyectil relacionado con el homicidio de Fernando Santillán Hernández, como el dictamen pericial en balística en el que se determinó que las dos balas ahí analizadas, fueron disparadas con el arma de fuego vinculada con los hechos, por tanto, si esas probanzas no fueron favorables a las pretensiones del inconforme, ello no significa que la Sala responsable no las hubiera tomado en cuenta como indicios; además, aun cuando dicha responsable no ponderó el oficio número 046 del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se describió ese primer proyectil, ello en nada trasciende al resultado del fallo reclamado, pues en primer término, en ese mismo oficio se asentó "No es válido como peritaje de balística"; y en segundo lugar, no debe perderse de vista que las experticiales de mérito no constituyen prueba plena, sino que se traducen en orientaciones para el juzgador, que de ninguna manera se encuentra obligado a acatar.
Tiene aplicación sobre lo antes considerado, la jurisprudencia número 1279, visible a foja 2076, de la multicitada Parte y Apéndice, que reza:"PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTAMENES DE.- Los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional."
Respecto al noveno concepto de violación, debe decirse que no le asiste la razón al inconforme, pues la propia autoridad responsable en la sentencia reclamada, específicamente en la foja 48, en lo conducente consideró: "Respecto a la agravante de...ventaja a que alude en sus agravios la representación social...prevista en el numeral 316, fracción IV (hipótesis de activo armado y pasivo inerme del Código Penal que el a quo tuvo por no demostrada al considerar que la acusadora `...sólo se concretó a señalar en forma por demás abstracta y con la alusión a una jurisprudencia de la Suprema Corte, que se encontraba acreditada la calificativa de ventaja, pero sin verter la motivación pertinente y suficiente para ello...' y que ahora vuelve a invocar la representación social en sus agravios, considerando que sí se encontraba debidamente motivada y fundamentada tal calificativa; se hace notar que el a quo al efectuar el análisis respectivo, se constriñó a lo expresado por el Ministerio Público en sus conclusiones, a fojas 282, último párrafo y 283, párrafos primero y segundo, olvidando que en ese sentido la acusadora sólo precisó su acusación en cuanto a la ventaja, pues ello lo incluye en el capítulo relativo a los elementos del tipo, lo cual es acertado porque si previamente se acreditan éstos, es concordante que en seguida se analicen cuestiones atinentes y complementarias a las conductas típicas, como ocurrió en el caso, sin que sea menester referir de nueva cuenta las probanzas y señalamientos que ya fueron manifestados al acreditar cada elemento típico y máxime que también con antelación fue evidenciada la mecánica de los hechos la cual de manera clara refleja los aspectos que conforman la agravante de ventaja. En tales términos y toda vez que efectivamente de autos y como lo refiere la acusadora, se constata que el activo estaba armado y de pie al realizar los injustos que se le atribuyen, en cambio sus víctimas estaban inermes, no habían agredido a aquél, por lo que no corría peligro su vida -del activo-(sic) es por lo que se considera que le asiste razón a la acusadora al insistir en que sí se encuentra acreditada la agravante de ventaja de referencia"; lo cual acoge este órgano colegiado por ser acorde con lo que obra en autos, y además debe decirse que de una lectura integral tanto de los agravios como del pliego de conclusiones acusatorias hechos valer por el representante social, se desprende que cumplió en los términos del artículo 316 y 317 del código adjetivo de la materia, pues realizó una exposición suscinta y métodica de los hechos, propuso las cuestiones de derecho pertinentes, citó jurisprudencia aplicable, solicitó la aplicación de sanciones correspondientes y terminó en un pedimento de proposiciones concretas, todo lo cual contiene los elementos de prueba relativos a la comprobación de los delitos que se imputan en la especie y los conducentes a establecer la responsabilidad penal; de ahí que el pliego de acusación debe considerarse como un todo unitario.
Sobre el particular, cabe citar el criterio sostenido por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 76/88, 1378/91, 1252/92 y 1325/92, promovidos por Gerardo Martínez Barrios, José Juan Cruz Casillas, Luis Mendoza Díaz y Ramón Toledo Martínez, respectivamente, visible a fojas ciento noventa, del Tomo I, Segunda Parte-1, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que textualmente dice: "- Los artículos 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señalan los requisitos que debe reunir el escrito de conclusiones del Ministerio Público, pero no prevén el lugar exacto en donde el órgano acusador tenga que exponer los razonamientos adecuados para sostener que están demostradas las calificativas que concurrieron en la comisión del delito, por lo cual basta se realice el análisis lógico-jurídico en el texto del pedimento para que la autoridad judicial atienda a la solicitud del representante social, puesto que el escrito conducente se debe observar como un todo unitario."
Asimismo, son infundados el décimo, décimo primero, y décimo segundo conceptos de inconformidad, pues de la primigenia declaración del propio inconforme se pone de manifiesto que tuvo plena conciencia de la superioridad que ejerció sobre sus víctimas, precisamente al aceptar que al momento de los reseñados hechos portó un arma de fuego, por lo que no corrió riesgo alguno de ser muerto o herido; de ahí que resultara innecesario realizar nuevas pruebas que dilucidaran la forma en que se cometieron tales ilícitos, máxime que de la concatenación lógica de las ya relatadas, se advierte que las víctimas se encontraban desarmadas, por lo que tampoco dicho inconforme se encontraba en una situación de invulnerabilidad.
Tampoco le asiste la razón al inconforme en su décimo tercer concepto de violación, puesto que se torna en un argumento defensista carente de bases jurídicas, pues en la especie no se acredita la hipótesis del artículo 310 del código sustantivo de la materia, dado que no se aportó prueba alguna que reflejara el estado psíquico del peticionario de garantías, para así determinar que actuó en estado de emoción violenta.
Al respecto cabe citar la tesis visible a foja doscientos doce, del Tomo XII-Julio, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, ATENUANTE DE. DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE.- El estado de emoción violenta consiste en una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los sentidos, la cual produce fenómenos viscerales que percibe el sujeto emocionado, traduciéndose en gestos u otras formas violentas de expresión; es decir, se trata de una perturbación de carácter psicológico que conlleva a actuar de una forma determinada y que para ser considerada como atenuante del delito de homicidio, debe estar plenamente comprobada mediante pericial médica, pues el solo dicho del impetrante, no es suficiente para considerar acreditada tal modificativa de responsabilidad."
De igual forma, es del todo infundado el décimo cuarto concepto de violación, ya que en la especie no se actualiza el artículo 320 del código adjetivo de la materia aplicable, pues del pliego de conclusiones allegado por el representante social al proceso, se advierte que se refiere a cuestiones acusatorias y no inacusatorias, tan es así, que en su pedimento asentó: "I.- Ha lugar y acuso.- II.- Luis Rodolfo Villa Zendejas es penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio..."
Por lo que respecta a la individualización de las penas la Sala responsable tomó en cuenta que se está en presencia del delito de homicidio calificado (2) por haberse cometido con ventaja, en la hipótesis de cuando el delincuente está armado y el ofendido inerme, observó el contenido de los dispositivos 51 y 52 del código represivo en consulta en íntima relación con los numerales 302, 315, párrafo primero, 316, fracción IV, 317 y 320 del mismo ordenamiento, es decir dicha autoridad se ajustó a lo que revelan las descritas circunstancias de ejecución del hecho punible, así como las peculiares del acusado Luis Rodolfo Villa Zendejas, entre otras, que se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, pues se privó de la vida a dos personas, que los ilícitos en cuestión los perpetró en forma dolosa, habiendo empleado un revolver que al ser accionado les produjo de inmediato su fallecimiento, que el acusado no tuvo ninguna causa que justificara sus procederes, ni siquiera motivo que pudiera hacer comprender sus reprobables comportamientos, los cuales fueron de manera personal y directa, además, la calidad de una de las víctimas de madre del hijo menor de edad del propio acusado,con lo que se evidenció un gran desprecio tanto por las relaciones humanas familiares como sociales y aun más respecto a la normatividad legal; además, que en su estudio de personalidad le fueron determinados capacidad criminal e índice de estado peligroso bajos y adaptabilidad social media, circunstancias todas estas que permitieron graduarle un índice de culpabilidad medio, aplicando correctamente las reglas de la lógica y raciocinio al estimarle dicha culpabilidad; sin que deba considerarse que necesariamente debía fijársele una culpabilidad menor, pues ello haría nugatorio el arbitrio judicial y la facultad discrecional y legal de las autoridades competentes para ello. En consecuencia, la pena impuesta al aquí disconforme, consistente en treinta y cinco años de prisión, se considera ajustada a derecho por ser acorde con el índice de criminalidad que se le estimó, así como con los parámetros mínimos y máximos que en abstracto contempla el artículo 320 del código sustantivo de la materia, los que oscilan de veinte a cincuenta años de prisión; de ahí que devengan del todo infundados el décimo quinto y décimo sexto conceptos de violación.
Al respecto, tiene aplicación, la jurisprudencia número 1263, visible a foja dos mil cuarenta y seis, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que establece: "PENA MINIMA NO OBLIGATORIA.- El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."
Asimismo, contrario a lo que se alega en el décimo séptimo concepto de violación, la Sala responsable estuvo en lo correcto al hacer la aclaración relativa a la condena al pago de la reparación del daño en favor de los familiares del occiso Fernando Santillán Hernández, ya que ello obedeció a la propia petición que el representante social realizó en su escrito de agravios presentado ante la alzada, pues al respecto señaló que el Juez fue equívoco al condenar al enjuiciado al pago de tres mil quinientos pesos por gastos funerarios de la occisa Fabiola Munguía Gómez, ya que esa cantidad corresponde a los gastos funerarios del occiso Fernando Santillán Hernández como se desprende de la nota funeraria que obra a foja 186, por lo que solicita se haga la aclaración al respecto. Y en consecuencia se condene a dicho encausado a pagar esa cantidad a quien acredite haber erogado la misma, por lo que tal petición conduce a establecer que la Sala responsable actuó en base a tal petición, por lo que está correcto que con fundamento en los artículos 30, fracción I, 30 bis, apartado 1o., y 31, párrafo inicial, del Código Penal, condene a Luis Rodolfo Villa Zendejas al pago de la reparación del daño proveniente del ilícito de homicidio cometido en agravio de Fernando Santillán Hernández, por lo que deberá cubrir la cantidad de tres mil quinientos nuevos pesos al familiar que acredite tal derecho.
También se estima ajustada a derecho la absolución del pago de tal concepto, por lo que hace al diverso ilícito de homicidio cometido en agravio de Fabiola Munguía Gómez, toda vez que no constan probanzas que permitan certificarlo, sin que ello se pueda realizar con base en la Ley Federal del Trabajo, como pretende la acusadora, ya que no realizó la motivación pertinente para esa petición.
La orden de amonestación para evitar la reincidencia del sentenciado tampoco vulnera sus garantías individuales, por encontrarse dentro del marco de los artículos 42 y 577 de los códigos sustantivo y adjetivo de la materia aplicables, respectivamente.
En esas condiciones y al no haber queja que suplir de oficio, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Luis Rodolfo Villa Zendejas solicitada en contra de la sentencia reclamada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución al no impugnarse por vicios propios.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 150 y 184 de la Ley de Amparo, así como en el numeral 44, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luis Rodolfo Villa Zendejas contra los actos que reclama de la Décimo Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia, Juez Quincuagésimo Octavo Penal, director del Reclusorio Preventivo Oriente, director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, y director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, todos con sede en el Distrito Federal; actos que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Décimo Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: Alicia Rodríguez Cruz, Amado Guerrero Alvarado y Federico Palacios Rojas, secretario de acuerdos en funciones de Magistrado, en términos del acuerdo del veintidós de marzo del año en curso, tomado por unanimidad de votos por el Consejo de la Judicatura. Siendo presidente y ponente la primera de los nombrados.