AMPARO DIRECTO 343/94. MARCIAL ALEJANDRO GUERRERO RAMIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/94. MARCIAL ALEJANDRO GUERRERO RAMIREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el peticionario por conducto de su apoderado legal.

Asiste razón al quejoso, cuando afirma que el tribunal responsable obró incorrectamente cuando consideró que se había desempeñado como trabajador de confianza, sólo porque en el nombramiento que exhibió, se asentó que esa era su categoría (foja 11).

Esto es así, porque la calidad de confianza de un puesto, no depende de la designación que sobre el particular se haya hecho en el nombramiento respectivo, sino de que se encuentre expresamente comprendido en el catálogo de puestos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que dice: "Son servidores públicos de confianza, independientemente de cómo se les designe, quienes realicen cualquiera de las siguientes funciones: I. Dirección, II. Vigilancia, III. Fiscalización, IV. Asesoría y consultoría, V. Manejo de fondos y valores y VI. Uso de información de estricta reserva. En el catálogo de puestos de cada entidad pública, se determinará cuales serán los puestos de confianza, de conformidad con los criterios establecidos en las fracciones anteriores. En la formulación, actualización y aplicación del catálogo de puestos, participarán conjuntamente las entidades y los sindicatos.".

Así justamente lo ha sustentado la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en la página 767 del Apéndice de Precedentes que No Han Integrado Jurisprudencia correspondiente a los años 1969-1986, aplicable por analogía, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER DERIVA DE LA LEY.-La calidad de confianza de un puesto no la da designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.".

Es aplicable también, la tesis que invoca el amparista, sustentada por este tribunal, que aparece publicada en las páginas 751 y 752 de la Tercera Parte del Informe de Labores rendidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al concluir el año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "LEY DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA. ES INAPLICABLE EL ARTICULO 5o. MIENTRAS NO EXISTA EL CATALOGO DE PUESTOS QUE MENCIONA.-Como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios claramente establece en su artículo 5o. que para estimar a un trabajador con el carácter de servidor público de confianza, es necesaria la formulación del catálogo de puestos que se haga en cada entidad pública, mientras no exista dicho catálogo no es posible la aplicación del mencionado precepto, pues de lo contrario se incurre en violación de garantías, dado que se calificaría la categoría del trabajador de manera unilateral por parte de la autoridad sin tener facultades para ello, ya que en términos de tal dispositivo éstas se reservaron a las entidades públicas y los sindicatos.".

Luego, si durante la etapa correspondiente, la parte demandada no exhibió dicho catálogo de puestos, y menos justificó que existiera, es incuestionable que el tribunal responsable carecía de bases legales para afirmar que el trabajador se había desempeñado en un puesto de confianza.

Por ende, deviene intrascendente que en su escrito de demanda, específicamente en el doceavo punto fáctico, el actor hubiera mencionado que a principios de mil novecientos noventa y tres, a todos los trabajadores de confianza se les pidió su renuncia y que durante el desahogo de la prueba confesional que se ofreció a su cargo, al contestar a la posición número tres que se le formuló, hubiera ratificado dicho ocurso; puesto que se insiste la única manera en que pudo haberse demostrado que el actor se desempeñaba en un puesto de confianza, era exhibiendo el catálogo de puestos respectivo, siendo evidente que tal supuesto no ocurrió en la especie.

En consecuencia, debe convenirse con el amparista en que por cuanto a esta parte se refiere, el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales.

Igualmente, es fundado el argumento referente a que el tribunal responsable no debió estimar como válida la renuncia que presentó con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, en tanto que fue admitida hasta el día siete de julio del mismo año, esto es, casi seis meses después, pues es evidente que para esta fecha, había transcurrido un término excesivo para aceptarla.

Para arribar a esta conclusión, conviene citar al caso las tesis sustentadas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 595 y 598 del Apéndice de Precedentes que No Han Integrado Jurisprudencia, correspondiente a los años de 1969-1986 que respectivamente dicen: "RENUNCIA AL TRABAJO, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS.-La circunstancia de que el trabajador hubiese laborado con posterioridad a la fecha de su escrito de renuncia, no implica que la misma haya dejado de surtir efectos, ni es prueba de que se encuentre afectada de algún vicio del consentimiento, si sólo lo hace hasta la fecha inmediata del pago del salario.". "RENUNCIA, ESCRITO DE. NO SE INVALIDA SI EL TRABAJADOR CONTINUA LABORANDO POSTERIORMENTE, PERO SOLO HASTA LA FECHA DE PAGO DEL SALARIO.-La sola circunstancia de que un trabajador haya laborado con posterioridad a la fecha de su escrito de renuncia, no implica que la misma haya dejado de surtir efectos, ni prueba que se encuentre afectada de algún vicio del consentimiento, si sólo laboró hasta la fecha del pago del salario.".

Se estima pertinente invocar también la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que hace suya este tribunal, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, página 289, que dice: "RENUNCIA AL TRABAJO. SURTE EFECTOS AUN CUANDO EL TRABAJADOR SIGA LABORANDO.-Ya que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que aparecen publicadas en las páginas 47 y 65, respectivamente, de los Volúmenes 38 y 109-114 del Semanario Judicial de la Federación, correspondientes a la Séptima Epoca, bajo la voz, 'RENUNCIA AL TRABAJO, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS.' y 'RENUNCIA AL TRABAJO, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS.'; ha sustentado el criterio de que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes contratantes, por lo que no basta que el obrero renuncie, sino que, como se trata de un contrato bilateral, el patrón debe aceptar la renuncia y esta aceptación debe de hacerla en un término prudente; y que si el trabajador labora después de presentada la renuncia, durante el lapso que comprende hasta la fecha inmediata del pago del salario, eso no implica la continuación de la relación laboral. Por lo que debe entenderse que la renuncia al trabajo surte efectos, aun en el supuesto de que el trabajador siga laborando después de presentada la misma, y no deja de tener validez legal, si el lapso correspondiente, se prolonga únicamente hasta que ordinariamente se le hace el pago respectivo siguiente. De ahí que, por mayoría de razón, la renuncia del trabajador surte sus efectos, en el caso a estudio, si no se probó que el trabajador laboró tiempo después a la fecha en que la presentó y solamente quedó acreditado, que le fue cubierto el salario que correspondía a la semana que comprende esa fecha.".

El artículo 20 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, dice: "Los sueldos se pagarán, cuando menos quincenalmente y en moneda de curso legal o en cheque; y deberán ser pagados en el lugar en que el servidor público preste sus servicios.".

De lo anterior se sigue que si el ahora peticionario presentó su renuncia el día catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, y continuó trabajando en espera de que la parte patronal la aceptara o no, y además cobraba su sueldo por lo menos cada quince días, es inconcuso que si al concluir la segunda quincena de ese mismo mes, no recibió ninguna noticia por parte del patrón en el sentido de que se la había aceptado, y por lo mismo continuó prestando sus servicios normalmente, salta a la vista que tal renuncia perdió toda eficacia legal, y concomitantemente el patrón perdió la facultad de hacerla efectiva, si como se ha visto, para aceptarla este último exclusivamente disponía como máximo, del lapso en que ordinariamente debió hacer el siguiente pago de su salario al servidor público de que se trata.

En consecuencia, es evidente que el tribunal laboral obró incorrectamente cuando consideró que para que esa renuncia hubiera perdido sus efectos, el trabajador debió retractarse de ella, pues de acuerdo con lo precisado, el asunto se desarrolló bajo bases totalmente diferentes, es decir, el trabajador continuó prestando sus labores normalmente, porque dentro de los días subsecuentes de que presentó su renuncia hasta aquél en que se le pagó su siguiente salario, la parte patronal no la aceptó, perdiendo en consecuencia la oportunidad para hacerlo. De tal suerte, es vulneratorio de garantías el laudo impugnado al absolver a la parte demandada de los pagos de indemnización constitucional y salarios vencidos.

En otro aspecto, cabe decir que ciertamente la prima de antigüedad reclamada en el enjuiciamiento de origen no está prevista en el articulado de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y por ende, no se puede crear por supletoriedad del código obrero, el cual la contempla en su artículo 162. Esto en apoyo a la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 68, a foja 50 del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, que es del siguiente tenor literal: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.".

Sin embargo, de conformidad con los artículos 1o. y 16 del convenio celebrado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres entre el Gobierno del Estado de Tlaxcala y el Sindicato "7 de Mayo", mismo que fue ofrecido como prueba por el citado impetrante a cuya copia certificada remitió la responsable al rendir su informe justificado, se desprende que se instituyó el goce de la referida prima de antigüedad a favor de los trabajadores de base; por lo que, como acertadamente lo arguye, dicho pacto colectivo beneficia al impetrante, quien como se vio, no hay probanza que revele que fungiera como empleado de confianza y consecuentemente, está comprendido en las hipótesis normativas de que se trata. De ahí que, sea ilegal la absolución en el laudo sobre esta prestación.

El citado convenio, en su parte conducente, es del siguiente tenor literal: "La Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas en representación del Gobierno del Estado y los representantes del Sindicato de Trabajadores '7 de Mayo' con fundamento en el artículo 10 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos de la entidad, de común acuerdo norman el otorgamiento de determinadas prestaciones de los trabajadores de base de la Administración Pública Centralizada, bajo las disposiciones siguientes: Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículo 1o. Estos ordenamientos son de observancia obligatoria para los trabajadores de base, sindicato y dependencias de la Administración Pública Centralizada … Artículo 16. Los servidores públicos cualquiera que sea su antigüedad que se retiren voluntariamente del servicio, recibirán una prima de retiro voluntario correspondiente a 12 días por año de servicios prestados.".

En lo que atañe a los períodos vacacionales materia de la reclamación laboral, el tribunal obrero condenó exclusivamente al que abarca del mes de enero de mil novecientos noventa y tres a la fecha en que prestó sus servicios el ahora promovente del amparo, absolvió en los que corresponden al año de mil novecientos noventa y dos al estimarse que operó la prescripción, acorde a lo estatuido por el artículo 81 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Sobre el particular, asiste la razón al peticionario al señalar que la demandada no hizo valer la indicada excepción de prescripción y por consiguiente, la autoridad del trabajo no estaba en aptitud de hacer el pronunciamiento de mérito; puesto que en relación a tales vacaciones se opusieron únicamente las excepciones de pago y de carencia de acción. De modo que, el estudio debió girar en torno de estas, con vista en las probanzas aportadas en el procedimiento natural, lo que obliga a la concesión del amparo en esa medida (fojas 26, 29, 30 y 78).

Por otra parte, el titular de la acción mencionó que estuvo sujeto a un horario de trabajo comprendido de las nueve a las quince horas y de las diecisiete a las veintidós horas, con un lapso de dos horas para comer y de lunes a viernes; mientras que la entidad pública demandada externó que era de las nueve a las quince y de las dieciocho a las veinte horas en esos días de la semana.

Como quiera que sea, se está en presencia de una jornada mixta porque no excede de tres horas de tiempo para la fijada como nocturna, atento a lo dispuesto por el artículo 12 fracciones II y III de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, que textualmente dicen: "II. Será jornada nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas y no podrá exceder de seis horas diarias. III. Será jornada mixta, aquella que comprenda períodos de ambas jornadas, siempre y cuando el período nocturno no abarque más de tres horas pues en tal caso se considerará como nocturna la duración máxima de la jornada mixta será de seis horas y media; y…".

Al tenor de la misma disposición la duración máxima de la jornada mixta será de seis horas y media; circunstancia que conlleva lógicamente a deducir que si el reclamante aludió que su horario se prolongaba de lunes a viernes hasta las veintidós horas, entonces resulta que laboraba once horas diarias, de las cuales cuatro horas y media eran extraordinarias. Así que, con independencia que en el escrito de demanda reclamó tres horas extralegales, lo cierto es que por este error en que se incurrió no se traduce en una ambigüedad que impidiera cuantificarlas adecuadamente al resolver en definitiva; razón que hace fundados los motivos de queja expresados en cuanto a este punto.

Partiendo de esta base, es indudable que las horas extraordinarias en la semana suman un total de veintidós y media; de esta manera, según se argumenta en los motivos de queja al condenarse a su pago, las primeras nueve de ellas deberán calcularse con un ciento por ciento más y las restantes o sea, trece horas y media, con un doscientos por ciento más, en atención a lo preceptuado por los artículos 67 y 68 del código obrero supletorio a la Ley Burocrática del Estado de Tlaxcala todo ello tomando en cuenta que cincuenta y dos semanas son las laborables al año.

Por último, no es inverosímil ni subjetiva la apreciación en que se apoyó el laudo impugnado al absolver a la dependencia tercero perjudicado de cubrir la jornada extraordinaria que, según el accionante laboró los sábados y domingos, ya que éste al formular su demanda no mencionó que la naturaleza de su cargo lo obligara a desempeñar su fuerza de trabajo en aquéllos días, como sucede en los supuestos que ejemplifica el reclamante, esto es agentes del Ministerio Público, bomberos, miembros de la Policía Judicial, etcétera, oficinas que por su naturaleza sí prestan servicios todos los días del año, sin que se advierta que por el hecho de ser jefe de proyecto de la dirección de programas para la juventud tuviera que laborar los días referidos, razón por la cual fue correcto que se absolviera a la parte demandada por lo que hace a esta reclamación.

En las condiciones apuntadas, se impone conceder al quejoso el amparo para el efecto de que el tribunal laboral del conocimiento deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar, pronuncie otro en el que, atento a las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, condene a la institución demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; asimismo partiendo de la base que dicha demandada no dedujo la excepción de prescripción tocante a la reclamación de las vacaciones correspondientes del año mil novecientos noventa y dos, sino las de pago y de carencia de acción, con libertad de jurisdicción proceda a resolver sobre éstas, con vista a las probanzas que obran en autos; asimismo, condene a la citada tercero perjudicado al pago de cuatro horas y media extraordinarias por día laborado esto es de lunes a viernes, y las cuantifique conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al código burocrático del Estado de Tlaxcala y tomando en cuenta que son cincuenta y dos semanas laborables al año; y reitere sus consideraciones en lo que concierne a las demás prestaciones.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a MARCIAL ALEJANDRO GUERRERO RAMIREZ respecto de los actos que por conducto de su apoderado legal AZOL ROSSAINZZ ESTRADA reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, consistentes en el laudo que pronunció el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro dentro del juicio laboral número 20/93, seguido por dicho quejoso en contra de la Dirección de Programas para la Juventud del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito por unanimidad de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, Enrique Dueñas Sarabia y Rosa María Temblador Vidrio, siendo ponente el segundo de los nombrados.