AMPARO DIRECTO 344/2007. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 344/2007. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. No se transcriben la sentencia reclamada ni los conceptos de violación propuestos, toda vez que en la especie, este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos arábigos 1o., fracción I, 4o. y 9o. del mismo ordenamiento.

Lo anterior se robustece con el contenido de la tesis de jurisprudencia 158, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, visible en la página 262, del Apéndice de 1985, Octava Parte, Quinta Época, del siguiente rubro y texto:

"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."

Ello es así, ya que en el presente asunto la parte que solicita el amparo es la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, que no está autorizada para instar el amparo y protección de la Justicia Federal, sino en los casos excepcionales previstos en la legislación de garantías.

Con la finalidad de robustecer lo anterior, es oportuno señalar que, en torno al tema de la legitimación de las autoridades demandadas en un juicio de nulidad promovido ante un tribunal de lo contencioso administrativo, para accionar el juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, antes de hacer un pronunciamiento al respecto, deben considerarse los siguientes puntos:

a) Que las garantías individuales son propias de los individuos y no de la sociedad, por lo que ésta, en su conjunto, no puede alegar un menoscabo en su esfera de prerrogativas constitucionales;

b) Que de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del juicio constitucional es necesario que quien lo promueva sea capaz de gozar de tales garantías individuales;

c) Que el juicio de amparo previsto en los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, es una contienda entre la persona que se queja de una violación de garantías y la autoridad que la cometió, según la apreciación del gobernado, por lo que no es posible que dicha controversia se siga entre autoridades, ya que para esos casos, las leyes previenen la vía idónea;

d) Que la autoridad, para defender un acto que emitió con ese carácter, no puede constitucionalmente entablar el juicio de amparo, pues en estos términos, es obvio que no actúa en defensa de sus intereses patrimoniales, única hipótesis en que ello es posible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que el objeto del procedimiento constitucional es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que, precisamente, violen garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, mismas que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público, máxime cuando no opera la excepción a esta regla, esto es, la defensa de los derechos patrimoniales;

e) Que del simple significado de la palabra amparo, que entre otros conceptos implica el relativo a la protección, abrigo o defensa, se desprende que dicho medio extraordinario está dirigido a proteger al débil frente al fuerte;

f) Que de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional.

De cada uno de los puntos precisados con antelación, se advierte que cuando una persona moral oficial, como lo es en este caso el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, ocurre en demanda de amparo solicitando la protección de la Justicia Federal contra actos de una autoridad jurisdiccional que dicta sus fallos en representación del mismo poder, el respectivo juicio de garantías es improcedente.

Lo anterior se considera así, en virtud de que, al haber fungido el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Iguala de la Independencia, Guerrero como autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo, resulta inconcuso que, por el solo hecho de que la sentencia dictada en la instancia ordinaria haya sido contraria a sus intereses, ello no hace que el ente de gobierno pierda este carácter, pues no existe razón jurídica alguna que permita considerar que, por la sola naturaleza y sentido de la resolución pronunciada por el órgano jurisdiccional conocedor de la segunda instancia de la nulidad instada, la persona moral oficial antes citada, hubiese perdido la mencionada calidad para adquirir automáticamente la de particular y, por tanto, de titular de garantías individuales.

Por lo que en las narradas circunstancias, el juicio de amparo resulta improcedente cuando sea promovido por alguna persona moral oficial, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando la ley o acto que reclame no afecte sus intereses patrimoniales.

Ahora bien, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo establecen quiénes son personas morales oficiales o de derecho público, para ello conviene acudir al Código Civil Federal, de aplicación supletoria en los asuntos del orden federal, en términos de lo previsto por su artículo 1o., en cuyo artículo 25, fracciones I y II, textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 25. Son personas morales: I. la Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley ..."

En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales que pueden pedir amparo se constituyen por la nación (entendida ésta como sinónimo de Federación), los Estados, los Municipios y cualquier otra corporación de carácter público considerada como tal por la ley, con la única condición de que los actos reclamados afecten, como se dijo, sus intereses patrimoniales.

En relación a los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público, el autor en derecho Ignacio Burgoa Orihuela, en su obra intitulada "El Juicio de Amparo", Cuadragésima Primera Edición, Editorial Porrúa, página 333, textualmente determinó lo siguiente:

"... ¿Qué son los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público u oficiales para los efectos del artículo 9o. de la Ley de Amparo? ¿dichos intereses se traducen en todo el conjunto de bienes materiales que sirven al Estado para realizar sus atribuciones, o se contraen a determinada categoría de éstos? Sin pretender entrar en mayores honduras y pormenores, diremos que los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público están constituidos por aquellos bienes propios que les pertenecen en dominio, respecto de los cuales tienen un derecho real semejante al que pueden tener los particulares sobre los suyos. Por consiguiente, no serán intereses patrimoniales, para los efectos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, aquellos que las personas morales de derecho público (nación, Estado, Municipio, etc.), puedan tener sobre bienes respecto de los cuales no se comporten como un verdadero propietario, sino como meras administradoras, fiduciarias, etc., como sucede, v. gr., con los bienes de dominio público (el mar territorial, ríos, etc.). La pauta que sirve pues para determinar, no sin cierta imprecisión, en qué consisten los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, es la forma en que éstas se comporten frente a cierta categoría de bienes, es la relación de derecho real, equiparable a la correspondiente esfera jurídica de los particulares, que media entre aquéllos y dichas personas, relación que es de propiedad exclusiva (edificios, bienes muebles en general, etc.)."

En vista de lo expuesto, se concluye que, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales o de derecho público, como lo es la nación o Federación, los Estados, los Municipios, y cualquier otra corporación de orden público a la que la ley le otorgue tal carácter, pueden ostentarse como quejosos en un juicio de amparo cuando una ley o acto afecten aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como verdaderos propietarios, en términos análogos a los que existen en la relación de propiedad en el derecho común.

Explicado lo anterior, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que quien acude al juicio de garantías lo es el síndico procurador del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, quien conforme a lo ordenado por el artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, constituye el representante jurídico del Ayuntamiento de mérito; por tanto, quien acude al juicio de amparo efectivamente lo es una persona moral oficial, como es el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero.

Ahora bien, en la precisada demanda de garantías se señaló como acto reclamado la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil siete, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, dentro del toca número TCA/SS/414/2007, en la que, de acuerdo con las constancias procesales, la autoridad responsable confirmó la sentencia definitiva de veintinueve de mayo de dos mil siete, que emitió la Sala Regional de Iguala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el expediente TCA/SRI/017/2007, promovido por María Elena Díaz Casiano, mediante la cual, en primera instancia, declaró la nulidad e invalidez de los actos impugnados, consistentes en los recibos números C16708 y C16707 de la cuenta catastral 21539/008-065-003, por las cantidades de $164.90 (ciento sesenta y cuatro pesos 90/100 M.N.) y $743.40 (setecientos cuarenta y tres pesos 40/100 M.N.), respectivamente, de ocho de enero de dos mil siete, relativos al pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio dos mil siete y al pago de diferencias de construcción, concernientes al bien inmueble ubicado en manzana 18, lote 2, colonia Tamarindos de la ciudad de Iguala, Guerrero, expedidos ambos por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero.

De lo anterior se colige que en la demanda de garantías, el que se ostenta como representante jurídico del Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, pretende defender los derechos de la Tesorería Municipal del propio Ayuntamiento, autoridades que, como demandadas, comparecieron al juicio de nulidad de origen, por virtud de los actos que se generaron con motivo del cobro efectuado por esta última, contenido en dos recibos de pago.

El tema que en el caso se analiza fue precisamente materia de contradicción de tesis, de la que correspondió conocer a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número 4/2003, de cuya ejecutoria, para efectos ilustrativos, se estima oportuno transcribir la parte que en el caso interesa:

"... Lo antes expuesto pone de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno de la legitimación que tienen las personas morales oficiales demandadas en un procedimiento contencioso administrativo con motivo de resoluciones emitidas respecto de servidores públicos, cuando promueven el juicio de garantías, a propósito de lo cual examinaron el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en relación con la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XVIII del artículo 73 del ordenamiento mencionado y con diversos numerales de la Constitución Federal, así como de la propia ley de la materia hecha valer por el presidente del tribunal administrativo responsable; empero, uno sostuvo lo que otro negó. En efecto, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito expresó que el acto impugnado -cese de un servidor público miembro de un cuerpo de seguridad pública- en el procedimiento natural fue emitido por la parte quejosa en su condición de autoridad, lo que no trajo ningún menoscabo económico en su patrimonio por ser la relación con el tercero perjudicado de naturaleza administrativa y no laboral, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, el titular de la coordinación quejosa carece de legitimación para promover el juicio de garantías, lo que actualiza la causa de improcedencia del artículo 73, fracción XVIII, del ordenamiento indicado, en relación con los artículos 107, fracción V, constitucional, y 1o., 4o. y 9o. de la misma ley; el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito declaró infundados los argumentos concernientes a la causa de improcedencia de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, del mismo ordenamiento hecha valer por el presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, señalando al efecto que el funcionario quejoso no puede considerarse con el carácter de autoridad o persona moral oficial, porque no actúa con las facultades que la ley le concede como tal, es decir, como ente del poder público, sino como parte demandada en un conflicto de trabajo, motivo por el que no se está en el supuesto del artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que no compareció en el juicio constitucional defendiendo intereses patrimoniales, condición en la cual está legitimada para solicitar amparo, pues su proceder no es como organismo del poder público, sino como sujeto susceptible de ser parte demandada en un conflicto laboral. Como se ve, los dos órganos colegiados se pronunciaron respecto de la misma cuestión jurídica, esto es, en cuanto a la legitimación de la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo por actos relacionados con servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, para promover el juicio de amparo, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo; sin embargo, mientras que uno señala que en esta clase de asuntos la parte quejosa actúa en uso de sus facultades de imperio porque no sufre perjuicio económico en su patrimonio, razón por la que la persona moral oficial no puede equipararse a un particular, el otro sostiene que la quejosa no actúa como autoridad o persona moral oficial, sino como parte de un conflicto laboral, de tal modo que en el juicio de amparo comparece como parte de un procedimiento jurisdiccional. ... En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia. Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar si las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo por actos relativos a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública tienen o no legitimación activa para promover el juicio de amparo directo. SEXTO. En la resolución de la presente contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A propósito de lo anterior, es conveniente, ante todo, señalar que en la contradicción de tesis 62/99-SS, resuelta por esta Sala el catorce de enero de dos mil, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, se examinó lo relativo a la legitimación del Registro Agrario Nacional para promover juicio de amparo, tema que aun cuando no es del todo igual al que aquí se trata, permite su solución. En la parte que interesa, este cuerpo colegiado sostuvo lo siguiente: ... Los razonamientos sustentados en dicho fallo y en la jurisprudencia establecida al efecto, permiten establecer los siguientes principios en relación con el tema que se estudia: 1) La autoridad demandada en el juicio ordinario no puede promover juicio de amparo porque no lo hace en defensa de sus intereses patrimoniales, única hipótesis en que ello es posible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo. 2) Si en dichas controversias la actuación de la autoridad es como tal, entonces no tiene legitimación para promover juicio de amparo, pues el hecho de que acuda al juicio ordinario no le da legitimación para promover amparo, al no concretarse la hipótesis del artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que el objeto del procedimiento constitucional es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, las que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público, máxime cuando no opera la excepción a esta regla, esto es, la defensa de los derechos patrimoniales, ya que no actúa como persona moral de derecho privado, sino como ente público. 3) De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, la circunstancia de haber actuado como parte demandada en el juicio ordinario no le da la legitimación necesaria, por carecer de interés suficiente para acudir al juicio de amparo directo, porque no lo hace defendiendo derechos patrimoniales. Como se ve, tratándose de personas morales oficiales que fueron parte demandada en un juicio ordinario, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen. Es decir, la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada no les da la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, pues lo único que les otorga interés suficiente para ello es que defiendan sus derechos patrimoniales, ya que en este supuesto no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado. Lo anterior se explica en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Luego, siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías. A esta regla general se le opone la excepción marcada por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.’. El porqué de esta excepción radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional.-Luego, se sigue de lo anterior que la excepción que previene el artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando defienden intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender esta clase de intereses, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales.-Aplicado lo anterior al presente asunto, resulta que si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, esto sucede única y exclusivamente cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no acontece cuando en un procedimiento contencioso administrativo se demanda la nulidad de actos relacionados con servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, pues aquí actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investida, siendo inaceptable, por ende, que en estos casos pueda solicitar amparo, habida cuenta que el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados.-Así, en este supuesto, las autoridades carecen de legitimación para promover amparo, aun cuando hayan sido partes demandadas en el procedimiento contencioso administrativo. En consecuencia, si una autoridad solicita amparo en contra de una sentencia dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo, que declara la nulidad del acto concerniente a un servidor público miembro de un cuerpo de seguridad pública, procede decretar el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, 4o. y 9o. de la Ley de Amparo, y 107, fracción I, de la Constitución Federal, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías individuales."

De la transcripción precedente se puede advertir que, tratándose de personas morales oficiales que fueron parte demandada en un juicio contencioso administrativo, la única posibilidad de que puedan promover juicio de amparo directo es cuando lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, pues es el perjuicio que les ocasiona el acto o la ley que reclaman, el que incuestionablemente les otorga legitimación en el procedimiento constitucional.

Acorde con ello, la sola circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridades demandadas, no da al Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, la legitimación necesaria para acudir a la vía de amparo directo, pues lo único que le otorga interés suficiente, lo sería, en su caso, precisamente que defienda sus derechos patrimoniales, hipótesis en la que no actúa en funciones de autoridad, sino como persona moral de derecho privado.

No debe perderse de vista que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado.

En el primero de los supuestos antes precisados, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se halla investido como poder público, mientras que en el segundo de ellos, obra en las mismas condiciones que los particulares; esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en igual forma que los individuos, supuesto este último que en el caso no se actualiza, pues como se dijo con antelación, ante la instancia jurisdiccional ordinaria, el hoy quejoso, Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, fue demandado por la nulidad del acto que emitió en su carácter de ente de derecho público, en ejercicio del poder que le es inherente al imperio del cual está investido, esto es, en ejercicio de su facultad autoritaria, pues no debe perderse de vista que la litis del juicio de nulidad de origen versó sobre la legalidad o ilegalidad del cobro del impuesto predial.

Así las cosas, el juicio de nulidad de origen no versó sobre cuestión alguna inherente a los derechos patrimoniales del Ayuntamiento demandado en el procedimiento natural, promovente de esta instancia constitucional.

Al respecto, es de señalar que como resultado de la referida contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 45/2003, la cual, por identidad de razón, sustenta la determinación de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 254, cuyo rubro y texto a la letra establecen:

"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.-Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado."

Así pues, con fundamento en lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales, cuando accionan la instancia constitucional para defender derechos patrimoniales, pueden promover el juicio de amparo, ya que no actúan en funciones de autoridad; sin embargo, cuando la autoridad quejosa pretende proteger a través del juicio de garantías, el acto de autoridad que emitió, cuya nulidad confirmó el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, es evidente que la parte impetrante acude a la instancia constitucional como entidad soberana, ejecutando actos de imperio, dado que no comparece en defensa de derechos privados, lo que hace evidente la improcedencia del juicio de garantías instado por el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, 4o. y 9o., todos ellos de la Ley de Amparo.

Resulta pertinente citar al respecto la tesis número TC213089.9AD4, sustentada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, del siguiente rubro y texto:

"-La circunstancia de que un Ayuntamiento, como persona moral oficial, promueva demanda de amparo directo, y a través del representante que designe la ley respectiva exprese que la declaratoria de nulidad del cobro del impuesto predial en el juicio contencioso administrativo en el que actuó como autoridad demandada afecta sus intereses patrimoniales, por tratarse de una contribución que integra su hacienda pública, no lo legitima en el ejercicio de dicha acción, con arreglo al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 4o. y 9o. de la Ley de Amparo. Ello es así, porque el Ayuntamiento no acude al juicio de garantías como un verdadero propietario respecto de los rubros que integran la hacienda pública, con base en su competencia tributaria, en términos análogos a los que existe en la relación de dominio en el derecho común, sino que únicamente tiene el carácter de administrador de dichos recursos, es decir, no defiende sus intereses patrimoniales."

En ese tenor, al no estar legitimado el Ayuntamiento quejoso para impugnar la sentencia reclamada, vía juicio de amparo, objetivamente se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, y 9o., todos de la Ley de Amparo, razón por la cual, lo que procede en la especie es decretar el sobreseimiento en el juicio en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 74 de la propia codificación especial.

Dado el sentido de esta resolución, no se analizan la sentencia reclamada ni los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, porque el sobreseimiento que se decreta releva a este tribunal federal de su estudio.

No es impedimento para estimar actualizada la causal de improcedencia de referencia, la admisión del escrito de demanda que efectuó la presidencia de este órgano colegiado, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil siete, toda vez que los autos dictados por aquélla, no tienen la propiedad de causar estado al ser determinaciones de mero trámite, tendientes a la prosecución del procedimiento.

Al respecto conviene invocar el criterio que este Tribunal Colegiado comparte, contenido en la tesis IV.3o.A.4 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1680, del rubro y texto siguientes:

"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.-La determinación contenida en el auto admisorio de presidencia corresponde a un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al constituir resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causen estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva la competencia del órgano terminal de amparo, así como la procedencia del amparo o del recurso previamente admitido por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto."

Similar criterio sostuvo este Tribunal Federal en las ejecutorias que pronunció en los expedientes relativos a los juicios de amparo directo administrativo números 279/2007, 335/2007, 343/2007 y 349/2007, en sesiones de veinticinco de octubre, veintitrés de noviembre y siete de diciembre, todos del año dos mil siete, juicios que se invocan en este asunto como hechos notorios, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por tratarse de sentencias dictadas por este órgano de control constitucional.

En apoyo de lo anterior es de invocarse la tesis de jurisprudencia número 509, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 335, del Tomo VI, parte SCJN, del Apéndice de 1995, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963 del Tomo XXIII, junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."

También es aplicable la tesis de jurisprudencia número VI.1o.P. J/25, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 1199 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.-Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento."

Asimismo, se cita la diversa tesis de jurisprudencia número 2a./J. 103/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 285 del Tomo XXV, junio de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. y 9o., 76, 77, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo que promovió el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Iguala de la Independencia, Guerrero, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con testimonio autorizado de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Xóchitl Guido Guzmán, Guillermo Esparza Alfaro y Jorge Carreón Hurtado, siendo ponente el tercero de los nombrados.