AMPARO DIRECTO 344/92. MARCIAL RAMIREZ GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
UNICO.- Es innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta el laudo reclamado y los conceptos de violación que en su contra se expresan, porque el presente juicio de amparo debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción II, de la ley en consulta, cuyo estudio es de orden público de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del anterior precepto legal.
En efecto, el ahora quejoso Marcial Ramírez González, reclama de la autoridad responsable el laudo de dieciocho de marzo del año actual, dictado en el juicio laboral número 2828/i/1/91, que promovió en su contra el tercero perjudicado Manuel Valencia Burgos, y en el cual se le condenó al cumplimiento de las prestaciones demandadas.
El laudo en cuestión, según se aprecia de su contexto, se pronunció en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que corresponde al juicio de amparo 498/91, mediante la cual se otorgó al entonces quejoso Manuel Valencia Burgos, la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el diverso laudo de trece de septiembre de ese año y emitiera otro (que es el ahora reclamado), en el que determinara que la prueba documental aportada por el actor, consistente en el acta practicada por un inspector de la Secretaría de Servicios a los Trabajadores y Productividad de este Estado, era apta y suficiente para demostrar la relación de trabajo negada en la contestación de la demanda laboral, resolviéndose lo que correspondiera sobre las prestaciones exigidas.
Conforme a lo expuesto, es inconcuso que el acto reclamado se emitió en estricto cumplimiento de un fallo constitucional, habida cuenta de que a la autoridad responsable no se le dejó jurisdicción alguna para que valorara la prueba documental de referencia, sino que se le ordenó que en base a ella tuviera por justificada la relación de trabajo, y como el ahora quejoso se concreta en sus conceptos de violación a refutar el valor que se le asignó a la documental de mérito, evidentemente que de ninguna manera puede variarse el sentido del fallo combatido que se ajustó a los términos de la ejecutoria, máxime que, como la única excepción opuesta en el juicio de origen fue la negativa de la relación laboral, al acreditarse ésta, ipso facto se consideraron procedentes las acciones ejercidas, con la consecuente condena de las prestaciones exigidas, con forma de pago diario.
En esas condiciones, al resultar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la legislación en consulta.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 73, fracción II, 74, fracción III, y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Marcial Ramírez González, por sí y como propietario del centro de trabajo ubicado en la calle 5a. avenida 1710 de la colonia Terminal de esta ciudad, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.