AMPARO DIRECTO 345/2001. MARÍA DOLORES ALEJANDRA MELÉNDEZ MORA Y POR SÍ Y POR SU REPRESENTACIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Son infundados en parte, inatendibles en otra e inoperantes en lo demás, los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.
En efecto, en primer lugar, esgrime la quejosa que es ilegal lo sostenido por la Sala responsable, al declarar fundado pero inoperante el agravio en el que adujo que en la sentencia de primera instancia, la Juez de origen omitió valorar diversas probanzas rendidas en el juicio, tales como la confesional aportada por su contraria que corrió a cargo de la recurrente; la testimonial que ofreció a cargo de Ana María García Ocampo y María Martha Castillo y Lima; y que no consideró que se tuvo a su contraparte por conforme con el dictamen emitido por el perito de su parte; pero que a pesar de que tal alegación era fundada resultaba inoperante, porque la juzgadora de origen, para desestimar la acción intentada, se apoyó toralmente en los argumentos consistentes en que la actora, por su propio derecho, carece de acción para reclamar a su cónyuge el pago de alimentos porque percibe ingresos propios con motivo de la actividad económica de venta informal de plata, además de que percibe la cantidad de dos mil trescientos pesos en forma mensual, por concepto de renta de un local comercial; y que tales hechos aparecen probados con la prueba testimonial que corrió a cargo de las testigos Ofelia Margarita del Razo Lazcano y Patricia Suárez Alcolea; con la confesional a cargo de la enjuiciante; con el reconocimiento hecho por ésta de los recibos expedidos a favor de Israel Hernández Cabrera; con la documental privada consistente en los diversos recibos de renta con los que se acreditó que recibe dichos ingresos; así como con la documental pública correspondiente a las declaraciones del ejercicio de personas físicas, rendidas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve.
Que tal consideración es violatoria de las garantías individuales de la amparista porque la responsable pretende justificar la omisión de la Juez natural, siendo que le asiste la razón en cuanto a que la juzgadora de origen no entró al estudio de sus pruebas, por lo que mucho menos les concedió valor probatorio alguno; sin embargo, el tribunal ad quem debió entrar al estudio de sus probanzas en sustitución de la Juez, natural pues lo expresó como agravio, pero no lo hizo, lo que denota la violación de garantías alegada.
Al respecto, debe indicarse que carece de razón la impetrante del amparo, puesto que adversamente a lo que arguye, en la sentencia reclamada la Sala responsable sí abordó el estudio de las pruebas de la apelante y de su contraparte, tanto las que fueron analizadas como también las omitidas por la Juez de origen; tan es así que sobre el particular determinó, por una parte, que en el sumario aparece probado que la Juez a quo para desestimar la acción impetrada, sostuvo toralmente que la recurrente, por su propio derecho, carece de acción para reclamar a su cónyuge el pago de alimentos porque percibe ingresos propios con motivo de la actividad económica de venta informal de plata y, además, percibe la cantidad de dos mil trescientos pesos mensuales por concepto de renta de un local comercial; que ello es así como resultado de las diversas pruebas, como son: la testimonial que corrió a cargo de las testigos Ofelia Margarita del Razo Lazcano y Patricia Suárez Alcolea; la confesional a cargo de la inconforme, quien al contestar a la sexta y séptima posiciones que le fueron articuladas reconoció que los recibos expedidos a favor de Israel Hernández Cabrera fueron expedidos y suscritos por ésta; la documental privada consistente en los diversos recibos de renta con los que se acredita que percibe dichos ingresos por tal concepto; y la documental pública consistente en las declaraciones del ejercicio de personas físicas rendidas por la apelante ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los periodos comprendidos de enero a diciembre de los años de mil novecientos noventa y siete, de mil novecientos noventa y ocho y de mil novecientos noventa y nueve, así como los talones de pago correspondientes en que declaró la percepción de dichas rentas. Por otro lado, la Sala responsable determinó que resultaban inexactos los argumentos vertidos en la apelación relativos a la inexacta apreciación de las diversas pruebas testimonial, de reconocimiento de contenido y firma, pericial grafoscópica y documental pública de actuaciones, consistentes en las actas levantadas con motivo de las diligencias practicadas con fechas catorce y veinticuatro de agosto del año dos mil, dentro de los autos del expediente número 77/2000 del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad; pues en contra de lo alegado por la recurrente, en nada trasciende al resultado del fallo el hecho de que las testigos del demandado, Ofelia Margarita del Razo Lazcano y Patricia Suárez Alcolea, al contestar a la octava repregunta relacionada con la tercera pregunta directa del interrogatorio, al tenor del cual se sujetó el desahogo de la prueba, después de afirmar en su contestación que sí saben y les consta que María Dolores Alejandra Meléndez Mora tiene medios propios de subsistencia, porque vende joyería de plata e, inclusive, les ha pedido referencias de otras personas, también hayan manifestado ignorar, o no saber, cuál es la suma a la que ascienden los ingresos de la aludida actora por concepto de la venta de dicha joyería, pues de cualquier forma tal circunstancia sólo serviría de base para establecer la suficiencia de tales ingresos; de modo que aunque el monto de la percepción de los ingresos de la recurrente por dicha actividad no se encuentre comprobado con la mencionada probanza, lo cierto es que sí se acredita que la recurrente, con motivo del desempeño de la referida actividad comercial, percibe ingresos propios para sufragar sus necesidades elementales de subsistencia; en tal virtud, el agravio relativo resultaba inoperante puesto que el resultado de la indicada prueba testimonial se corrobora con la confesional; la documental pública; la documental privada consistente en los diversos recibos de renta con los que se acredita que percibe dichos ingresos por tal concepto; así como la documental pública relativa a las declaraciones del ejercicio de personas físicas rendidas por la apelante ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a los periodos comprendidos de enero a diciembre de los años de mil novecientos noventa y siete, de mil novecientos noventa y ocho y de mil novecientos noventa y nueve, así como los talones de pago respectivos. Que también resultaba inexacto el argumento de la inconforme en el que adujo que la Juez del conocimiento consideró perfeccionada la prueba documental privada, consistente en dos recibos de arrendamiento exhibidos por el demandado por haber tenido por reconocidos éstos, cuando en realidad, del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, se advierte que no los reconoció; pues en contra de lo aseverado por la recurrente, basta la simple lectura del acta levantada con motivo de la prueba de mérito, de diez de abril del año dos mil, y que corrió a cargo de la apelante respecto de los recibos de arrendamiento identificados con los folios números cero trescientos ocho y cero trescientos nueve, para que quede de manifiesto que la apelante sí reconoció la firma que obra asentada en los aludidos documentos, pues aun cuando aunado a dicho reconocimiento, la apelante agregó que en realidad no firmó esos recibos, que la firma se parece, pero que tiene algún rasgo característico que no es el suyo, tales alegaciones resultaban dogmáticas por no hallarse corroboradas con medio de prueba alguno; sin que pudiera considerarse obstáculo para lo anterior el hecho de que la recurrente, para acreditar la falsedad de firma reconocida, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía a cargo de Gaudiosa Isela Macip Toral, pues dicha probanza, como correctamente lo consideró la Juez natural, carece de valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 444, en relación con el diverso 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por haber sido rendida fuera del término concedido para tal efecto; destacando el hecho de que el desahogo de dicha prueba sea consecuencia indirecta de la resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil, en que se ordenó la admisión de la pericial ofrecida por el demandado, pues tal circunstancia no valida la prueba aludida, por más que se haya tenido a la contraparte de la apelante por conforme con el dictamen del perito de la apelante, ya que ésta bien pudo solicitar término supletorio para su desahogo.
Lo anterior, evidentemente denota, en contra de lo alegado por la quejosa, que la Sala responsable sí realizó el estudio de las pruebas que obran en los autos del juicio generador, de tal suerte que lo alegado en este aspecto resulta infundado.
Asimismo, arguye la amparista, que es ilegal lo sostenido por el tribunal ad quem, en el sentido de que carece de acción para reclamar el pago de alimentos porque percibe ingresos propios, derivados de su actividad comercial de venta informal de plata; e igualmente, que es dogmático presumir que con una cantidad de dos mil cuatrocientos pesos mensuales sea suficiente para mantener casa, vestido y sustento; pues, como es de todos sabido, de cada uno de estos elementos se derivan diversos gastos que son difíciles de cubrir y que, independientemente de la cantidad de dos mil cuatrocientos pesos de renta, su esposo obtiene los frutos que produce el consultorio dental que es propiedad de la sociedad conyugal y respecto del cual tiene derecho sobre sus frutos, pues legalmente les pertenece a ambos; pero que sobre esta situación, la responsable nada razonó en agravio de sus garantías individuales y de sus derechos patrimoniales. Y, razona la quejosa, que es ilegal la consideración de la ad quem porque tales ingresos no se encuentran legalmente justificados, de manera que es antijurídico e ilógico lo considerado por la Sala responsable por basarse en el dicho de los testigos del demandado, quienes no informaron saber por sí mismos, cuánto dinero obtiene por la mencionada actividad comercial y que le sirve para subsistir y cubrir todas y cada una de las necesidades que su situación social y económica requieren; de tal suerte que a dicha probanza no debe dársele ningún valor demostrativo; además, que es incorrecto que el tribunal de alzada haya determinado inexactos los argumentos que vertió con relación a la valoración de las pruebas testimonial, de reconocimiento de contenido y firma, pericial grafoscópica y documental pública, en virtud de que sostuvo que en nada trasciende al resultado del fallo el hecho de que los testigos presentados por la contraparte ignoren cuál es la suma a que ascienden sus supuestos ingresos; pues tal circunstancia sólo serviría para establecer la suficiencia de los mismos, pero que quedó probado que percibe ingresos propios y que además es inexacto lo alegado por la apelante, respecto a que la Juez del conocimiento consideró perfeccionada la prueba documental privada consistente en dos recibos de arrendamiento exhibidos por el demandado, por haber tenido supuestamente por reconocidos éstos, cuando en realidad lo que se advierte es que no los reconoció, aun cuando sostenga el tribunal ad quem que sí lo hizo, a pesar de que la recurrente agregó que en realidad no firmó esos recibos y que la firma que aparece en los mismos se parece a la suya, pero que tiene algún rasgo característico que no es propio; que tales alegaciones resultan dogmáticas por no hallarse corroboradas por medio de prueba alguno, no obstante que la recurrente para acreditar la falsedad de la firma ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, pues dicha probanza carece de valor probatorio ya que la misma fue rendida fuera del término concedido para el efecto, aun cuando la consecuencia indirecta de la resolución del diecisiete de mayo de dos mil fue de conceder la admisión de la prueba pericial ofrecida por el demandado, pero tal circunstancia no valida la prueba aludida, por más que se haya tenido a la contraparte por conforme con el dictamen del perito, pues bien pudo solicitarse el término supletorio de prueba para el desahogo. Esgrimiendo al respecto la impetrante del amparo, que todo lo anterior resulta violatorio de sus garantías individuales puesto que, por un lado, la responsable señala las violaciones al procedimiento de que fue objeto y que hace valer por vía de agravio; no obstante ello, sostiene que eso en nada le beneficia, pues no importa que los testigos presentados por su contraparte no sepan cuál es la suma de sus supuestos ingresos, cuando es obligado que lo deben saber para justificar que efectivamente tiene ingresos suficientes para solventar sus necesidades y las de sus hijos, y sólo toma como válida la parte en la que los testigos refieren que percibe ingresos propios, como si dicha probanza fuera divisible y se pudiera tomar únicamente lo que conviene, haciendo una incorrecta valoración de la misma en su perjuicio y actuando con parcialidad hacia el actor y que además tiene por reconocidos unos documentos que en realidad no reconoció; agregando la Sala que al no haber aportado otra prueba para probar que no era su firma la signada en dichos documentos, aunque dice que sí ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía pero que carece de valor probatorio porque la rindió fuera del término probatorio, a pesar de que de autos se advierte que no fue por causas imputables a ella y que ofreció oportunamente dicha probanza, y que al no haberla admitido la Juez de la causa, hizo valer el recurso ordinario correspondiente; por lo que al revocarse la negativa que había impuesto, la a quo tuvo que ordenar que se admitiera dicha probanza; además, como consta en autos que se desahogó la misma en términos de ley, sin que su contraparte haya rendido pericial alguna en contrario, se tuvo por conforme con la pericial en grafoscopía ofrecida de su parte para demostrar que dichas firmas no fueron estampadas de su mano y, por lo mismo, dichos documentos carecían de valor probatorio alguno; sin embargo, esto no le importó a las responsables y no le asignaron ningún valor demostrativo en clara violación a las garantías individuales.
Tales alegaciones son infundadas en parte, inatendibles en otra e inoperantes en lo restante. Ciertamente, en principio debe indicarse que contrariamente a lo aducido por la amparista en torno a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, la circunstancia de que los testigos hayan manifestado ignorar el monto de los ingresos que percibe la ahora quejosa por su actividad comercial de venta informal de joyería de plata, no puede conducir a negar valor demostrativo a dicho elemento probatorio, pues como quiera que sea, de tales declaraciones se desprende que la impetrante del amparo se dedica a dicha actividad y, por consiguiente, se infiere que como resultado de la misma la quejosa obtiene una remuneración económica; así, la circunstancia de que ésta sea incierta, conduce a estimar que percibe ingresos que deben servir para sufragar sus necesidades elementales de subsistencia.
Asimismo, debe decirse, respecto a lo esgrimido en el sentido de que tales ingresos son insuficientes para cubrir las necesidades que la situación social y económica de la amparista requieren, que ello resulta inatendible, puesto que no se trata de una alegación hecha valer en vía de agravio en la apelación, toda vez que en dicho recurso, en lo conducente, la apelante adujo textualmente lo siguiente: "Lo anterior resulta contrario a las constancias existentes en autos, pues como consta de autos, nunca se acreditó que la suscrita tuviera medios de subsistencia, ya que las testigos presentados por mi demandado, si bien es cierto que manifestaron que la suscrita me dedico a vender joyería de plata, éstas nunca manifestaron el importe de mis supuestos ingresos por tal actividad, tal y como consta al dar respuesta a la tercera pregunta directa, octava repregunta, consistente en: ‘Octava. Que diga exactamente, a cuánto equivalen en dinero los medios propios de subsistencia que tiene la señora María Dolores Alejandra Meléndez Mora, en forma semanal, quincenal o mensual. La primera testigo manifestó que no lo sabe, es muy difícil, nunca se lo ha comentado. Y, por su parte, la segunda de las testigos manifestó que lo ignora.’." (fojas cinco y seis del toca de apelación). Y si lo anterior es así, entonces lo alegado en este sentido se trata de una cuestión nueva que pretende introducir la amparista, pero sobre la cual no puede pronunciarse este órgano colegiado, atento la técnica del amparo directo, no pueden analizarse cuestiones que no formaron parte de la litis de apelación, pues si la responsable no se pudo ocupar de las mismas por no haberle sido planteadas, menos puede hacerlo la potestad federal, ya que ello sería antijurídico. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, publicada con el número 491, a fojas 344, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.".
Por otro lado, adversamente a lo argüido por la impetrante del amparo, es de indicarse que la Sala responsable no tenía por qué considerar lo relativo a que su esposo obtiene los frutos que produce el consultorio dental que es propiedad de la sociedad conyugal, pues tal cuestión no formó parte de la litis del juicio natural, pues aunque tanto en la demanda como en la contestación de la misma la quejosa y el demandado aludieron a que este último labora en su consultorio dental, lo cierto es que en la referida demanda nada se reclamó en cuanto a la distribución de los frutos que tal consultorio produce y mucho menos se acreditó que éste pertenezca a la sociedad conyugal, pues ninguna prueba se aportó para demostrar dicho extremo; de ahí que aun cuando se encontrare demostrado en el sumario que efectivamente éste pertenece a la sociedad conyugal, lo relativo al derecho de la amparista de percibir los frutos del mismo de ninguna manera tenía por qué ser atendido.
En relación con lo alegado en el sentido de que la Sala responsable dogmáticamente presume que una cantidad de dos mil cuatrocientos pesos mensuales es suficiente para mantener casa, vestido y sustento, pues como es de todos sabido, de cada uno de estos elementos se derivan diversos gastos que son difíciles de cubrir, es de indicarse que resulta infundada esta alegación, pues el tribunal ad quem no indicó solamente que tal cantidad es suficiente para que la quejosa sufrague sus necesidades de subsistencia, en realidad lo que sostuvo fue que ésta percibe ingresos propios con motivo de la actividad económica de venta informal de plata, obteniendo además la cantidad de dos mil trescientos pesos mensuales por concepto de renta de un local comercial, lo que le permite satisfacer sus necesidades elementales para subsistir.
En torno a lo esgrimido en el sentido de que es incorrecto que el tribunal de alzada haya determinado inexactos los argumentos que vertió en relación a la valoración de las pruebas de reconocimiento de contenido y firma, pericial grafoscópica y documental pública, es de indicarse que carece de razón la solicitante del amparo. Ciertamente, en primer término, es conveniente destacar que no pasa desapercibido para esta potestad federal el hecho de que es inexacta la consideración de la Sala responsable, en cuanto a que la quejosa reconoció la firma que aparece en los recibos de arrendamiento números cero trescientos ocho y cero trescientos nueve, en virtud de que de la lectura de la diligencia de diez de abril de dos mil, en la que fue desahogada la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los mismos, se advierte que la referida amparista, en concreto, manifestó: "Después de haberle mostrado el recibo folio número 0308, que sí lo reconoce, el recibo; que por cuanto se refiere a la firma, que no firmó ese recibo y que la firma se parece pero tiene un rasgo que no es suyo; que por cuanto se refiere al recibo folio 0309, que sí lo reconoce; que por cuanto se refiere a la firma, que es copia al carbón y, por tanto, no puede reconocer y que también el rasgo es diferente." (fojas setenta y ocho vuelta y ochenta); de lo que se sigue que, adversamente a lo apreciado por el tribunal de alzada, en realidad la amparista no reconoció la firma que aparece en los repetidos recibos de arrendamiento; sin embargo, como bien lo sostuvo la Sala responsable, efectivamente, ante la objeción contenida en la manifestación de la quejosa recayó en ésta la carga de probar precisamente la falsedad de la firma que aparece en los citados documentos privados. En efecto, para que pueda determinarse si una firma corresponde o no a la persona a quien se atribuye, la prueba idónea es la pericial en grafoscopía, pues debe contarse con la opinión de un perito o especialista en esta materia, dado que éste cuenta con los conocimientos técnicos y científicos para poder dilucidar esa cuestión a través del estudio o análisis y comparación de la firma o firmas que se tildan de falsas con aquella o aquellas que la propia objetante señale como auténticas. Por consiguiente, si en la especie, la objeción de falsedad de las firmas que aparecen en los recibos de arrendamiento con números de folio cero trescientos ocho y cero trescientos nueve, no fue demostrada por la actora en el juicio de origen, a pesar de que ofreció la prueba pericial en grafoscopía; sin embargo, la Sala responsable, en términos de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con el diverso 271 del mismo ordenamiento legal, negó valor demostrativo a dicha probanza por haber sido rendida fuera del término probatorio concedido para tal efecto; de tal suerte que deben tenerse por auténticas las firmas impugnadas de falsas por no haber cumplido la impugnante con la carga de demostrar la falsedad de las mismas; máxime que como se advierte de lo manifestado por la quejosa, al desahogar la prueba de reconocimiento de contenido y firma, sí reconoció los multicitados recibos de arrendamiento, lo que conduce a otorgar pleno valor probatorio a los mismos. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sostenidos por este órgano colegiado, el primero en la jurisprudencia publicada con el número 768, visible en la página 519, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995; y el otro, al resolver los juicios de amparos directo números 600/93, 813/97, 36/98 y 310/98, visible en la página 562 del Tomo XIV, Primera Parte, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno."; y "DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos.".
Ahora bien, resulta infundado en parte e inoperante en lo restante lo alegado por la impetrante del amparo, en el sentido de que ofreció oportunamente la prueba pericial en grafoscopía, y que al no haber sido admitida la misma interpuso el recurso ordinario correspondiente, cuya resolución revocó dicha negativa ordenándose la admisión de la misma la cual se desahogó en términos de ley, sin que su contrario rindiera su respectiva pericial, teniéndosele por conforme con el dictamen elaborado por su perito. Ello es así, porque adversamente a lo que se arguye, del examen de las constancias del juicio generador se advierte con claridad que la prueba pericial en grafoscopía fue ofrecida por el demandado Alfonso Andrade Ramos, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil (fojas de la treinta y dos a la treinta y seis); que dicha probanza le fue admitida al oferente mediante proveído de treinta y uno de marzo siguiente (fojas de la setenta y cuatro a la setenta y seis); asimismo, que en contra del referido acuerdo, y precisamente respecto a la recepción defectuosa de la repetida prueba pericial, el mencionado Alfonso Andrade Ramos interpuso recurso de revocación (fojas noventa y dos y noventa y tres); y que éste fue resuelto el diecisiete de mayo posterior, revocando la parte del acuerdo impugnado. Sin que se aprecie del mismo análisis de las constancias de autos que la hoy quejosa haya sido quien primeramente ofreció la probanza de que se trata, ni que le fuera sido negada su admisión, ni mucho menos que hubiese interpuesto recurso alguno en contra de tal denegación inexistente; de ahí que lo alegado en este sentido sea infundado.
En lo restante, es decir, por lo que hace a lo alegado por la amparista en el sentido de que es ilegal lo considerado por la Sala responsable en cuanto a que rindió fuera del término probatorio la prueba pericial en grafoscopía, ya que la ofreció de manera oportuna, y que como su contrario no desahogó su respectiva pericial se le tuvo por conforme con el dictamen del perito de la actora, es de indicarse que tal alegación debe desestimarse por inoperante, habida cuenta que la quejosa olvida explicar a través de razonamiento jurídico concreto alguno, el motivo por el cual debe considerarse que la repetida prueba fue rendida con oportunidad y, de esta manera, poner de manifiesto ante esta potestad federal que es violatorio de sus garantías individuales lo considerado por el tribunal ad quem, en el sentido de que la pluricitada probanza ofrecida por la amparista carece de valor demostrativo por no haber sido rendida dentro del término probatorio; de tal suerte que al no haberlo hecho así, lo alegado en este aspecto resulta inoperante. Tiene aplicación en este aspecto la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado, publicada con el número 685, a fojas 461 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En el juicio de garantías no basta con que el quejoso sostenga que un determinado acto de autoridad es contrario a la ley o a los principios generales de derecho, sino que ante el órgano de control constitucional debe hacer patente el ataque a sus garantías individuales demostrando, a través de planteamientos jurídicos, lo ilegal del acto reclamado, precisando en ellos tanto las disposiciones legales o principios generales de derecho que se estima infringió u omitió acatar la autoridad, como las razones o motivos por los que son vulnerados o desatendidos por propia autoridad en el acto que se reclama.".
Asimismo, arguye la amparista que es ilegal lo sostenido por el tribunal de alzada en el sentido de que ella, como representante de sus menores hijos, carece de acción para reclamar a su cónyuge el pago de alimentos, porque éstos se encuentran bajo la custodia del demandado, lo que entraña el cabal cumplimiento de dicha obligación alimentaria. Y que tal ilegalidad estriba en que de ninguna manera se encuentra justificado que no tenga derecho a reclamar en nombre de sus hijos el pago de alimentos puesto que, si bien es cierto que éstos se encuentran provisionalmente bajo la custodia del demandado (su padre), esto es precisamente porque, como de autos aparece, el enjuiciado no otorgaba todo lo que comprenden los alimentos (comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, libros y material de estudio necesarios) y a fin de que sus menores no sufrieran las necesidades por las que les hacía pasar su cónyuge, prefirió que provisionalmente estuvieran bajo su custodia, sin que esto quiera decir que renuncie a la misma y que, por tanto, su cónyuge tiene la obligación de proporcionarles los suministros necesarios a que sus hijos están acostumbrados; además, que su esposo demostró que tiene posibilidad de otorgar los alimentos necesarios, razón por la cual se le debe condenar al pago de alimentos para sus repetidos menores hijos y no absolverlo, puesto que de autos aparece probado que éstos manifiestan que con el dinero que aportaba para alimentos sólo tenían una comida raquítica y que además les dijo que sólo con él podrían seguir yendo a la misma escuela, en un claro chantaje hacia los aludidos menores, con el único propósito de infundirles temor y zozobra de no poder contar con lo necesario; que cuando demandó al enjuiciado, precisamente lo hizo en el momento en que éstos se encontraban bajo su custodia y, por tanto, el hecho de que posteriormente los tenga en custodia provisional el padre de éstos, ello no quiere decir que hayan cambiado las acciones constitutivas de su demanda de alimentos, que es la que tendría que estar en estudio, máxime que se deben de estudiar las acciones deducidas y excepciones opuestas tal y como lo previene la ley; por lo que al pretender resolver con base en situaciones que surgieron durante la tramitación del juicio y que no fueron materia de excepción, se contraviene la ley y, por ende, se violan sus garantías individuales. Asimismo, arguye la amparista que es ilegal lo sostenido por el tribunal ad quem en el sentido de que la Juez natural correctamente determinó que del resultado de las diligencias practicadas el catorce y veinticuatro de agosto de dos mil, se infiere que quien se hace cargo de la guarda y custodia de los menores representados es la contraparte de la recurrente, y es éste quien satisface las necesidades elementales de subsistencia de los menores, por lo que resulta absurdo que la hoy apelante represente a los menores para reclamar alimentos, y que en ese sentido debe concluirse la legalidad que en la apreciación de las pruebas hizo la juzgadora, pues lo hizo en uso de las facultades discrecionales que expresamente le confiere la ley; pero, esgrime la quejosa, que lo anterior es ilegal porque de ninguna manera resulta absurdo que represente a sus menores hijos en el presente juicio, pues cuando lo hizo fue con la plenitud de derecho que la ley le concede; además de que sus hijos se encontraban a su lado al momento de iniciar el juicio, y que por razones de la propia dinámica del mismo su contraparte chantajeó a sus hijos y los coaccionó para obligarlos por medio de la necesidad, a estar provisionalmente con él, pero que de ninguna manera esto es definitivo, pues consta en autos que sus hijos están con su padre por el temor a que se les cambiara de escuela y la zozobra que esto les ocasiona, y que venciendo el falso orgullo de llevar a su término un juicio con las consabidas consecuencias en contra de sus hijos, prefirió acceder a que provisionalmente estuvieran bajo la custodia de su padre, sin que esto implique que ésta deba ser definitiva sino que, por el contrario, se debe condenar al demandado al pago de alimentos suficientes y bastantes para la correcta manutención a que se encuentran acostumbrados sus hijos, quienes deben estar bajo su custodia, sin la zozobra de no tener lo suficiente para alimentarlos, además de que no es contradictorio representar a sus hijos, pues son menores de edad y le corresponde representarlos cuando se vean conculcados sus derechos más elementales.
Sobre el particular, debe indicarse que tales argumentos resultan infundados en parte e inatendibles en lo restante. En efecto, carece de razón la impetrante del amparo en cuanto alega que debió condenarse al demandado al pago de alimentos a favor de sus menores hijos. Para así estimarlo conviene destacar, en primer término, que de acuerdo con lo sostenido tanto en la sentencia de primera y de segunda instancia, como de lo manifestado por la propia quejosa en los agravios del recurso de apelación, cuya resolución constituye el acto reclamado y en los conceptos de violación de su demanda de garantías, la custodia provisional de los menores de edad representados en esta controversia constitucional por la aquí amparista, le fue concedida a Alfonso Andrade Ramos, mediante diligencias de catorce y veinticuatro de agosto de dos mil, practicadas en el expediente número 77/2000, relativo al juicio de divorcio necesario, promovido por el mencionado Alfonso Andrade Ramos en contra de la repetida quejosa María Dolores Alejandra Meléndez Mora; y este hecho, aunque no se encuentra demostrado materialmente en los autos del juicio generador, sin embargo, tampoco aparece discutido o cuestionado en modo alguno por la quejosa, antes bien, ésta lo admite, arguyendo diversas situaciones de coacción por parte del aquí tercero perjudicado para lograr que sus menores hijos expresaran el deseo de vivir con su padre; de tal suerte que debe tenerse por cierto que la custodia de los mismos fue concedida de manera provisional al aludido progenitor, en las diligencias de mérito.
Siendo importante agregar, que partiendo de la base de que son hechos notorios para un Tribunal Colegiado aquellos de los que tenga conocimiento en razón de su actividad jurisdiccional, como son las ejecutorias que se dicten en los juicios de amparo directo, o en los recursos de revisión, queja o reclamación; por ello, en términos de lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito pueden oficiosamente invocar e introducir en las resoluciones que pronuncien, como elemento de convicción, alguna ejecutoria que hayan dictado en un asunto de su conocimiento, no obstante que la misma no haya sido ofrecida o alegada por las partes. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada con el número 812, a fojas 552, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, criterio que esta potestad federal comparte y ha compartido al resolver el juicio de amparo en revisión 588/97 y los recursos de queja 17/98, 16/99 y 13/99, cuyo tenor literal es el siguiente: "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria en un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes.".
Así pues, debe indicarse que este órgano colegiado en la ejecutoria pronunciada el treinta de agosto de dos mil uno, resolvió el juicio de amparo directo número 346/2001, promovido por la aquí quejosa María Dolores Alejandra Meléndez Mora, en contra de la sentencia de nueve de abril del mismo año, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación número 356/2001, que no revocó el fallo de primera instancia pronunciado por la Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, el veintinueve de noviembre de dos mil, en el expediente 77/2000, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por Alfonso Andrade Sosa, en contra de la propia solicitante del amparo. Asimismo, en el primer resultando de la ejecutoria en comento, se advierte que los puntos resolutivos de la sentencia de primer grado dictada en el mencionado juicio de divorcio, y que fue confirmada por el tribunal de alzada, son los siguientes: "PRIMERO. El actor Alfonso Andrade Ramos, probó su acción de divorcio necesario. SEGUNDO. La demandada María Dolores Alejandra Meléndez Mora, no probó sus excepciones, en consecuencia. TERCERO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores Alfonso Andrade Ramos y a María Dolores Alejandra Meléndez Mora. CUARTO. Se determina que la guarda y custodia de los menores Alfonso y Alejandro de apellidos Andrade Meléndez, le corresponde al cónyuge inocente Alfonso Andrade Ramos. QUINTO. Se condena a la demandada a la pérdida de todo lo dado o prometido en razón del matrimonio que hoy se declara disuelto. SEXTO. Se decreta la disolución de la sociedad conyugal, pues ésta ha terminado con motivo de la disolución del matrimonio. SÉPTIMO. Una vez que cause estado la presente, procédase a la disolución de la sociedad conyugal. OCTAVO. Se condena a la demandada María Dolores Alejandra Meléndez Mora, al pago de gastos y costas causados con motivo de la tramitación de este juicio y del incidente de tachas, previa su regulación.".
Lo anterior, pone de manifiesto que al menos a partir de las diligencias de catorce y veinticuatro de agosto de dos mil, practicadas en el juicio de divorcio en comento, los menores acreedores alimentistas se encontraban provisionalmente bajo la custodia y cuidado de su progenitor, y a partir de la fecha del dictado de la ejecutoria de amparo, de manera definitiva.
Atento lo anterior, debe decirse que carece de razón la amparista al alegar toralmente que debió condenarse al demandado en el juicio de origen al pago de alimentos a favor de sus menores hijos, pues al encontrarse éstos bajo el cuidado y custodia del mismo, ello implica que es precisamente su padre quien se hace cargo de proveer lo necesario para la subsistencia de los repetidos menores de edad, a partir del momento en que provisionalmente le fue otorgada la custodia de los mismos (derecho que actualmente le fue concedido de manera definitiva). Y, si bien es verdad que cuando inició el juicio natural los multicitados menores de edad no se encontraban bajo la custodia de su padre, sino de su madre, quien ejercitó la acción correspondiente en su representación; empero, cierto es también que durante la tramitación del juicio de alimentos tal situación cambió, por haberse así determinado en el diverso juicio de divorcio necesario, promovido por el aquí tercero perjudicado en contra de la mencionada quejosa. Luego, si las necesidades alimentarias de los menores acreedores son satisfechas por el deudor demandado, quien los tiene bajo su guarda y custodia, entonces es inconcuso que resultaría improcedente condenar a éste al pago de alimentos que, en atención a lo anterior, se encuentra proporcionando, máxime que no existe en autos prueba alguna que demuestre que ello no es así.
En lo restante, esto es, en cuanto a lo alegado en el sentido de que los menores acreedores alimentistas fueron coaccionados por su padre para decidir irse a vivir con él y que la quejosa realizó un verdadero sacrificio para permitir que sus hijos vivan con su progenitor y así beneficiarlos, es de indicarse que tales alegaciones resultan inatendibles pues, por un lado, la custodia de los menores no es una cuestión materia de la litis natural en la que únicamente debe discutirse lo relativo a la acción de alimentos y, enseguida, porque se trata de meras afirmaciones subjetivas por parte de la quejosa respecto a la conducta del demandado Alfonso Andrade Ramos, que carecen de demostración alguna; pero a más de lo expresado en el referido motivo de inconformidad, en todo caso se advierte que la decisión de los menores de irse a vivir con su padre, fue precisamente por la convicción de éstos de que con su progenitor tendrían las comodidades y tranquilidad económica a que están acostumbrados.
Finalmente, es infundado lo esgrimido por la impetrante del amparo, en el sentido de que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, habida cuenta que de la simple lectura de dicho fallo se aprecia con claridad que al emitir la misma, la Sala responsable citó con precisión los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso concreto e, igualmente, señaló de manera precisa las causas inmediatas, circunstancias especiales y razones particulares que tomó en cuenta para resolver en la forma en que lo hizo, adecuando además tales consideraciones con las disposiciones legales y jurisprudencias que invocó; todo lo cual pone de manifiesto que, adversamente a lo alegado, la sentencia combatida sí se encuentra fundada y motivada.
En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee el juicio de garantías promovido por María Dolores Alejandra Meléndez Mora, por sí y en representación de los menores Alfonso y Alejandro, ambos de apellidos Andrade Meléndez, en contra del acto reclamado de la Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, consistente en la ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el veintiuno de mayo de dos mil uno, en el toca 355/2001.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Dolores Alejandra Meléndez Mora, por sí y en representación de los menores Alfonso y Alejandro, ambos de apellidos Andrade Meléndez, en contra del acto reclamado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil uno, en el toca 355/2001, que confirmó la pronunciada por la Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente número 254/2000, relativo al juicio de alimentos promovido por los hoy quejosos, en contra de Alfonso Andrade Ramos.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.