AMPARO DIRECTO 345/94. VICENTE SOTO GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación
En efecto, adversamente a lo alegado por el accionante del juicio constitucional, este tribunal estima que la resolución impugnada de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en relación a los presupuestos de corporeidad de delito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana y la responsabilidad penal del accionante en la comisión del mismo, no es conculcatoria de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que el Tribunal Unitario responsable al dictar la sentencia reclamada, hizo una correcta valoración de cada una de las constancias existentes en la causa penal número 87/92 considerándolas aptas y suficientes para tener por comprobado el cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto por la fracción V del artículo 197 del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal en su comisión, tomando en cuenta los siguientes elementos de prueba: a) Parte informativo rendido y ratificado por los agentes de la Policía y Tránsito Municipal de la Delegación La Mesa, a quienes les constó directamente el hallazgo de la maleta negra que contenía un vegetal verde que resultó ser marihuana. b) Declaración ministerial del propio quejoso Vicente Soto González, en la cual aceptó que los agentes aprehensores encontraron dentro de la maleta negra la marihuana afecta, misma que dijo transportó desde el Estado de Colima a la ciudad de Tijuana, Baja California, por encargo de Romero Gutiérrez, quien por dicho trabajo le pagaría mil dólares, siendo detenido por los agentes de la Policía Municipal debido a que la persona que conducía el automóvil que lo llevaba al hotel donde entregaría la maleta, por una infracción al Reglamento de Tránsito. c) Fe ministerial y dictamen químico de identificación de la marihuana; d) Declaración preparatoria, en la que ratificó lo expresado ante la representación social federal, aceptando los hechos tal como los narró en su declaración ministerial.
Ahora bien, a juicio de este tribunal dichos elementos de prueba, fueron correctamente valorados por el tribunal ad quem, pues efectivamente de ellas se desprende, contrariamente a lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, que dicho quejoso transportó la marihuana decomisada de un punto geográfico a otro, tan es así que al rendir su declaración preparatoria ante el Juez de la causa ratificó plenamente su declaración ministerial en la que aceptó totalmente su participación en los hechos delictuosos que le imputan; y si bien es cierto que en su ampliación de declaración a fojas 86 a 87 del expediente penal, introdujo una versión distinta de los hechos narrados en su declaración primogenia, en el sentido de que la maleta negra que contenía la marihuana fedatada era propiedad de un primo que le pidió que la recogiera en la central de autobuses, ya que su primo pensaba cruzarse a trabajar a los Estado Unidos, y que la persona que conducía el vehículo era un coyote que pasaría a los Estados Unidos de Norteamérica a su primo, creyendo además, que las maletas encargadas por su primo contenían solamente ropa; versión defensiva que no fue acreditada en autos, ya que no se aportó ninguna prueba que hiciera convincente para apoyarla y dar credibilidad a su dicho; de tal suerte que el Tribunal Unitario responsable estuvo en lo correcto al darle pleno valor probatorio a las declaraciones primogenias mencionadas, pues al estar corroboradas con la fe ministerial y el dictamen químico de la marihuana afecta y el parte informativo de los agentes aprehensores en cuanto al hallazgo del estupefaciente de que se trata y que fue transportado por el accionante del juicio constitucional, hacen prueba plena en términos del artículo 289 del Código Procesal Penal Federal, y por lo tanto, la resolución que se reclama no infringió en perjuicio del quejoso garantía constitucional alguna.
En cambio, este tribunal advierte que de acuerdo a las reformas del Código Penal Federal que entraron en vigor el día primero de febrero del presente año, que para efectos de la fijación de la pena debe ubicársele al quejoso en la hipótesis contenida en el artículo 195 bis puesto que en el caso, tales reformas resultan aplicables en forma retroactiva en beneficio del reo, por establecer una penalidad menor a la que regía con anterioridad para dichos casos, atento a lo dispuesto por el artículo 56 del citado Código Penal Federal.
En efecto, el citado artículo 195 bis del Código Penal reformado, establece: "Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 184 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.".
De lo anterior se desprende que en el caso, la conducta desplegada por el quejoso, encuadra en la hipótesis antes transcrita, pues se le encontró 12,290 Kg. de marihuana que transportó del Estado de Colima a la ciudad de Tijuana, Baja California, así como las demás circunstancias de los hechos, no puede considerarse que la misma estuviera destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del mismo Código Penal Federal, puesto que no existe prueba que así lo indique, pues el quejoso fue aprehendido cuando el vehículo en que circulaba fue detenido por una infracción al Reglamento de Tránsito Municipal, ni tampoco existe prueba que acredite que el quejoso pertenezca a una asociación delictuosa, por lo que, como ya se dijo, debe ubicársele en el supuesto a que se refiere el citado artículo 195 bis del Código Penal Federal reformado, procediendo por lo tanto a conceder el amparo solicitado para el único efecto de que el tribunal responsable deje subsistente la sentencia reclamada en cuanto a corporeidad del delito así como la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, la modifique para individualizar nuevamente las penas que le corresponden al quejoso, atento al multicitado artículos 195 bis, atendiendo el grado de peligrosidad mínima que le fue fijado y la tabla de equivalencia a que se refiere dicho precepto.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículo 107 fracción VI de la Constitución General de la República, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 44 del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a VICENTE SOTO GONZALEZ, contra los actos que reclamó de la autoridad señalada como responsable en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese, con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad de origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
ASI, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Miguel Angel Morales Hernández, Pedro Fernando Reyes Colín y Raúl Molina Torres, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman ante la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.