AMPARO DIRECTO 347/94. FRANCISCO ZEPEDA SALGUERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguiente consideraciones:
Independientemente de que sean correctos o no los razonamientos que externó la Junta responsable en torno a la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que, la conclusión a que arribó, de absolver a la demandada, basada en que el actor no justificó tener derecho a que la pensión jubilatoria que disfruta desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se calcule y ajuste al tope máximo de novecientos treinta y cinco nuevos pesos con base en lo que establece la cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de México, vigente en la fecha en que presentó la demanda, nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, por acertada, no conculca las garantías individuales del quejoso, porque es inexacto que dicha autoridad pudiera condenar a la demandada a su pago, dado que, las Juntas, ante todo, deben examinar la procedencia de la acción, y si de los hechos expuestos o pruebas rendidas advierten que es improcedente la acción puesta en movimiento, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones hechas valer o inclusive ninguna se haya opuesto, en acatamiento a la jurisprudencia número 20 sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas, por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena que su ejercicio se considere ineficaz.".
En efecto, como se esbozó el accionante demandó que se ajustara su pensión jubilatoria al tope máximo autorizado por la cláusula 386 del pacto colectivo vigente cuando formuló su instancia natural, lo que, como lo apreció la Junta, resulta improcedente porque jurídicamente no es posible que se actualice su pensión jubilatoria conforme a una disposición contractual que no estaba vigente en el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, ya que siendo la jubilación una prestación extralegal, porque no está contenida en el artículo 123 constitucional, ni en el código obrero, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad debe hacerse en los términos pactados entre empresa y sindicato, mediante la contratación colectiva vigente en la época en que se concede ese beneficio al trabajador, sin que posteriormente proceda al ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo al tope máximo que esté en vigor cuando se formula la demanda, porque ello, como se dejó apuntado, implicaría la aplicación de disposiciones contractuales que no existían cuando se generó el derecho, lo que afectaría la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del demandado, así que, la acción enderezada por el ahora quejoso resulta improcedente. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos directos números 164/94, 285/94, 306/94 y 350/94, promovidos, respectivamente, por Alberto Madero Estrada, Miguel Jiménez Silva, Ricardo Navarro Orozco y Enrique de la Rosa Meza, cuya tesis es del tenor literal siguiente: "- Siendo la jubilación una prestación de carácter extralegal, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, debe hacerse en los términos pactados entre empresa y sindicato, mediante la contratación colectiva vigente en la época en que se concede ese beneficio al trabajador, sin que posteriormente proceda el ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo al tope máximo que esté en vigor cuando se formula la demanda, porque ello implicaría la aplicación de disposiciones contractuales que no existían cuando se generó el derecho, lo que afectaría la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del demandado.".
Por otra parte, también inoperantes devienen aquellos conceptos de violación en los que, en esencia, se arguye que la Junta no analizó adecuadamente la cláusula 386, segundo párrafo del contrato colectivo de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de México, pues que, aduce el inconforme, de su contenido se advierte que los aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen a los trabajadores en activo, también deben hacerse extensivos al personal jubilado; ya que sigue diciendo el quejoso, la finalidad de la cláusula referida es la de hacer partícipes por igual de todas las conquistas contractuales tanto a los trabajadores activos como a los jubilados. Como se decía, tales conceptos de violación son inoperantes, porque las cuestiones que en ellos se plantean, no se esgrimieron oportunamente ante la responsable para su decisión, lo que aparte que hizo que la Junta estuviera impedida para hacer algún pronunciamiento al respecto, constituyen un obstáculo para que este tribunal pueda abordarlas, de primera mano, en razón de que si las mismas no han sido materia del debate ante las autoridades de la instancia, no pueden serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en el juicio constitucional se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas ante la potestad común. Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número 1122, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie, sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".
Lo anterior hace que, resulten inatendibles los conceptos de violación, relativos a que la Junta valoró indebidamente las pruebas que ofreció atinentes al capítulo XXIX de "Jubilaciones" del contrato colectivo de trabajado y la tabla de incrementos a pensiones jubilatorias máximas para empleados de escalafón y confianza; pruebas con las que, alega el peticionario, demostró que el tope actual de la pensión jubilatoria asciende a novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos, cuya cantidad es superior a la de quinientos veinticinco nuevos pesos con ochenta y cinco centavos, que como pensión jubilatoria disfruta, pues como se ha puesto de relieve, la acción ejercitada, de cualquier manera, resulta improcedente, por lo que el resultado de tales probanzas o la justificación de los asertos apuntados deviene irrelevante, ya que, como se puntualizó, la absolución decretada por la Junta responsable respecto de la modificación del monto de su pensión jubilatoria, basada en la improcedencia de la acción, es atinada y, por ende, no irroga perjuicio a las garantías individuales del inconforme.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo impetrado.