AMPARO DIRECTO 347/95. RUBEN PEREZ AVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 347/95. RUBEN PEREZ AVILA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación formulados por el quejoso, son parcialmente fundados a juicio de este Tribunal Colegiado.

Es pertinente señalar, antes de examinar los motivos de inconformidad, que analizadas las constancias de la causa se advierte que el juez primario, como el ad quem, observaron las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, por lo que no hay violación que dejara sin defensa al quejoso y trascendiera al resultado final de la sentencia, de manera que no hay queja deficiente que suplir.

Por otra parte, supuesto que el mismo peticionario de amparo admite haber perpetrado el ilícito penal que se le imputa, al decir: "...que la responsable H. SALA PENAL COLEGIADA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA hace una inexacta calificación del tipo de HOMICIDIO perpetrado por el C. RUBEN PEREZ AVILA al declarar...", y que del análisis de las constancias se llega al conocimiento que los elementos materiales del tipo penal de homicidio o de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determina el artículo 254 del Código Penal y la responsabilidad en su comisión por el quejoso, en términos del artículo 138, están debidamente probados, sólo será materia de estudio si el antijurídico penal fue simple intencional o imprudencial, como aduce el peticionario de amparo.

Puntualizado lo anterior, argumenta el impetrante, como se dijo, que la autoridad responsable hace una inexacta calificación del tipo de homicidio que perpetró, porque fue imprudencial no intencional, lo que consta en lo declarado por los testigos de descargo Ricardo Magallanes Garza y Guillermo Ramírez, quienes en lo substancial dijeron "que a RUBEN PEREZ AVILA se le salió un disparo de la pistola que portaba cuando se la mostraba a MARCOS RIVAS CARRILLO y que no tuvo la intención de apuntar directamente el arma al hoy occiso"; y, aunado a lo anterior, la declaración de los propios testigos de cargo, JESUS CAMPUZANO RAMIREZ Y JUAN CARLOS CALVO ESTRADA, quienes coinciden al decir, que el inculpado al cometer el homicidio se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que hace verosímil el que accidentalmente se le haya disparado el arma que le mostraba al hoy occiso en forma imprudencial; este argumento, en opinión de este órgano de control constitucional, es erróneo, porque además de las consideraciones de la responsable, de suyo válidas, al decir: "Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos durante la expresión de agravios mencionados, en lo que se refiere al tipo de HOMICIDIO cometido por RUBEN PEREZ AVILA, cabe considerar que si bien no se puede definir tal ilícito como calificado, también lo es el hecho de que no se trata de un HOMICIDIO IMPRUDENCIAL, como lo hace valer la defensa del inculpado, toda vez que como quedó asentado los hechos sucedieron cuando RUBEN PEREZ AVILA, se presentó en el lugar en donde se encontraban platicando el ahora occiso JESUS CAMPUZANO RAMIREZ y JUAN CARLOS CALVO ESTRADA y en estado de ebriedad empezó a insultarlos, molesto por los comentarios que aquéllos hacían en contra de los elementos policíacos y al escuchar que MARCOS RIVAS CARRILLO le decía: `yo les meo la cara a los policías', sacó el arma que portaba y le hizo un disparo a muy corta distancia, y a pesar de que dentro de sus declaraciones tanto ministerial como preparatoria, asegura que el arma se le disparó accidentalmente cuando se la iba a mostrar al occiso, tal aseveración resulta inverosímil, no obstante la comparecencia de los testigos de descargo RICARDO MAGALLANES GARZA Y GUILLERMO RAMIREZ, quienes notoriamente aleccionados por la defensa declaran en términos casi idénticos y además introducen circunstancias que no son mencionadas por el inculpado evidentemente con el ánimo de favorecerlo, siendo correcta la desestimación de dichas probanzas por parte del a quo, en atención a que a los testigos de referencia no les resulta cita en las diligencias de averiguación previa, sino que por el contrario son propuestos para su declaración bastante tiempo después de que sucedieron los hechos, debiendo prevalecer con base en estas condiciones las declaraciones de los testigos presenciales JESUS CAMPUZANO RAMIREZ Y JUAN CARLOS CALVO ESTRADA, los cuales sostienen su primera y espontánea versión de los hechos ante el inculpado, al celebrarse los careos decretados en autos, debiendo en consecuencia otorgárseles valor probatorio pleno, por haber sido rendidos de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales en vigor, lo que nos conduce a determinar que el HOMICIDIO cometido por RUBEN PEREZ AVILA en agravio de quien en vida respondió al nombre de MARCOS RIVAS CARRILLO, es SIMPLE INTENCIONAL, y en base a esta clasificación deberá imponérsele las sanciones correspondientes", foja 13. Este Tribunal Colegiado advierte que el disparo se hizo cuando el arma estaba apoyada en el pecho, pues dejó zona de contusión en forma de herradura por efecto de golpe del carro de la pistola, según se desprende de la constancia que obra a foja 22 de la que se obtiene, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, al enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, que al dejar huella en forma de herradura al borde del orificio de entrada de la bala u ojiva, la experiencia técnica científica dice que esa huella sólo se deja cuando el arma se dispara a quemarropa, de manera que no es razonable admitir que la estuviese mostrando al occiso, más aún si se toma en cuenta que el quejoso tenía o tiene cierta pericia en el manejo de armas, dada su ocupación, y que al mostrar un arma se toma la precaución de poner el seguro, se descarga o bien se muestra sin apuntar al interpelante o espectador; sin que sea óbice para arribar a la conclusión a que llega la autoridad responsable, que el impetrante se encontraba en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol, porque al ingerir bebidas alcohólicas, lo hizo voluntariamente, no hay prueba en contrario, de tal suerte que dicha circunstancia no le favorece.

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas con las declaraciones de Ricardo Magallanes y Guillermo Ramírez, quienes dijeron en lo conducente: "Que el declarante se dio cuenta de que el día veintisiete de noviembre del año próximo pasado el declarante se encontraba en compañía del hoy occiso MARCOS RIVAS CARRILLO, afuera de su domicilio ya citado en sus generales, y que también estaba JESUS CAMPUZANO y JUAN CARLOS CALVO, los cuales se encontraban tomando o ingiriendo bebidas embriagantes, cuando hasta ese lugar llegó RUBEN PEREZ AVILA, empezaron a discutir el ahora occiso y el procesado, y el declarante se metió a su domicilio porque no quería problemas, y después de eso el emitente pudo ver por la ventana y escuchar cómo MARCOS RIVAS CARRILLO retaba al procesado que sacara la pistola y que se la enseñara, y entonces RUBEN PEREZ AVILA, cuando la sacaba para enseñársela, se le salió un disparo. Agrega el declarante que MARCOS RIVAS CARRILLO era muy `broncoso' y tenía muchos problemas en la colonia. Que es todo lo que tiene qué manifestar. En uso de la palabra el LIC. JORGE FLORES RAMIREZ, manifiesta que es su deseo hacer unas preguntas al testigo, siendo la primera como sigue: Que diga el testigo textualmente las palabras que dijo el ahora occiso MARCOS RIVAS CARRILLO al procesado RUBEN PEREZ AVILA cuando discutían: Que Marcos le decía a RUBEN PEREZ AVILA, quien era policía `que los policías valían madre y que él o sea Marcos les orinaba la cara' y Rubén le dijo que por qué se metía corriendo a la casa cuando llegaron los policías ahí, y Marcos le volvió a repetir al procesado. `Que él les orinaba la cara'. A la siguiente: Que diga el declarante si fue o hubo intención de apuntar directamente el arma al ahora occiso de parte de Rubén Pérez Avila. A lo que contesta: Que no, que se le salió el disparo", foja 45 vuelta.

El segundo de los testigos, en lo que importa, dijo: "Que el declarante recuerda que fueron aproximadamente los últimos del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuando el declarante andaba buscando un taller o un yonque en compañía de RAUL GARAY TERRONES, y que llegaron a preguntarle a unas personas que se encontraban enfrente de donde el declarante y su acompañante estaban, y que eran como unas cuatro o cinco personas, y que se iban a acercarse a preguntarles sobre ese taller que andaban buscando, y que esto fue en la calle al parecer Cedro de la colonia Villa de Guadalupe, pero como se dieron cuenta a una distancia de quince a veinte metros que estaban discutiendo, y por eso ya no se acercaron, y que discutían dos personas, pero vieron que una persona aventaba al otro, porque quienes discutían eran sólo dos personas, entonces vieron que uno sacaba una pistola y al momento de sacarla se le salió, porque no le apuntaba a la otra persona, sino que como ya lo manifestó al momento que sacaba la pistola se le salió un disparo, y que después de eso el emitente y su acompañante se retiraron de ahí o sea del lugar de los hechos".

Se dice que las consideraciones de la autoridad responsable y las de este Tribunal Colegiado, no son desvirtuadas con los atestos de Ricardo Magallanes y Guillermo Ramírez, porque no explican y menos desvirtúan las huellas apreciadas al borde del orificio que dejó el proyectil de arma de fuego en la epidermis del occiso, de ahí por qué es razonable la evaluación que la responsable hace de los medios de convicción allegados a la causa, particularmente de los que hace alusión el impetrante y así, es infundado el concepto de violación que se analiza.

En otro orden de ideas, asiste la razón al quejoso por cuanto a que en su perjuicio se infringió el artículo 67 del Código Penal, puesto que de autos consta que, efectivamente ante el representante social espontáneamente confesó los hechos antisociales imputados, los que ratificó al rendir su declaración preparatoria, configurándose así el segundo supuesto jurídico que el precepto legal contempla en su segundo párrafo, sin que sea impedimento que el juez primario así como el tribunal de apelación, fuesen omisos en considerarlo y razonarlo, porque en términos del precepto en comento, que es norma de orden público y su estricta aplicación atañe a la colectividad, por ser una norma penal que es también de derecho público, puesto que el enunciado "podrá el juez", no conlleva la facultad discrecional u optativa, para hacer lo allí mandado, sino que actualizadas cualquiera de las hipótesis, es imperativo observe lo preceptuado y aplique su contenido; por otra parte, el tribunal de alzada en aplicación del artículo 350 del Código de Procedimientos Penales podrá ante la ausencia de agravios del inculpado en la apelación, supliéndolos, aplicar el precitado artículo 67 y pronunciarse al respecto, e incluso así lo razona en el segundo considerando de la sentencia impugnada; lo anterior es así porque los artículos citados disponen:

"ARTICULO 67.- Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el juez, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondiere conforme a este Código.- Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el juez podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este Código.- La sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo" y "ARTICULO 350.- En el caso de que el Ministerio Público omitiere expresar agravios dentro del término señalado en el artículo anterior, o los expresare omitiendo alguno o algunos de los requisitos señalados en el propio artículo, el tribunal declarará desierto el recurso. Pero si es el defensor o el procesado quienes omitieren la expresión de agravios, o los expresaren deficientemente por no contener el escrito respectivo, los requisitos de la parte final del artículo anterior, el tribunal podrá suplir la deficiencia de ellos en la sentencia".

Son aplicables las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I, junio de 1995, páginas cuatrocientos noventa y ocho y cuatrocientos noventa y nueve, y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV, de noviembre de 1994, página cuatrocientos noventa y seis, que son del tenor siguiente:

"PENA, REDUCCION DE LA. SON TRES LOS ESTADIOS PROCESALES PARA QUE SE PUEDA FORMULAR LA CONFESION QUE REQUIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 67 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO, A EFECTO DE QUE OPERE LA.- De la atenta lectura del párrafo segundo del artículo 67 del Código Penal para el Estado de Durango, se advierte que tres son los momentos procesales en los cuales se puede producir la confesión de los hechos imputados al reo para que, a criterio del juzgador opere, en su caso, el beneficio de la reducción de la pena, a saber: a). Al declarar en preparatoria; b). Que en ese mismo acto ratifique la rendida en indagatoria; y, c). La formule durante la instrucción del proceso, a condición de que sea antes de la audiencia final del juicio a que se refiere el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para la misma entidad federativa. De ahí que si la Sala ad quem soslayó tomar en consideración el último de los supuestos referidos, en favor del quejoso, aun cuando éste haya negado en preparatoria los hechos, es inconcuso que con tal proceder viola en perjuicio del agraviado las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, cuenta habida que la confesión se produjo antes de la celebración de la audiencia de vista, razón por la cual procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal" y "- Si bien es verdad que el beneficio de la reducción de la pena establecida por el párrafo segundo del artículo 67 del Código Penal en vigor para el Estado de Durango constituye una facultad potestativa del juzgador aplicarla o no, también lo es que dicha facultad no es omnímoda, esto es, en principio, no escapa a las reglas que rigen el arbitrio judicial en cuanto a la imposición de la pena y, por ende, debe estar adecuada y suficientemente fundada la resolución que niegue ese beneficio, es decir, el resolutor debe invocar las razones y fundamentos mediante los cuales llegue a la conclusión de que no opera a favor de la quejosa la reducción de la pena a fin de cumplir con el imperativo constitucional consagrado por el artículo 16 de la Carta Magna, máxime que en la especie la responsable ningún pronunciamiento hizo no obstante que le fue sometido a su potestad vía agravios, con motivo de la apelación que interpuso la quejosa en contra de la sentencia de primer grado".

Luego, si se configura uno de los supuestos jurídicos del segundo párrafo del primero de los artículos transcritos, debe aplicarse en beneficio del quejoso dicho precepto legal, sin que se oponga a ello, que al confesar los hechos imputados pretenda atenuar su responsabilidad, puesto que la norma no condiciona el acceso al beneficio, que deba admitir el hecho o hechos imputados en los términos que lo hace el órgano técnico persecutor, sino simplemente a que no eluda su responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, al advertir que en perjuicio del quejoso se violó la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada por los artículos 14 constitucional, 67 del Código Penal y 350 del Código Procesal Penal, lo que procede es que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada, dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria en relación a la contestación del segundo concepto de violación, únicamente aplique el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal e imponga la sanción privativa de la libertad que proceda; quedando firme el resto de la sentencia aludida.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A RUBEN PEREZ AVILA, en contra de los actos que reclamó de la Sala Penal Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango, los cuales quedaron mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo.

Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, PABLO CAMACHO REYES y ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO y el Secretario JOSE ELIAS GALLEGOS BENITEZ, por autorización del H. Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los mencionados.