AMPARO DIRECTO 348/2004. DANIEL SOTO BECERRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
VI. Los conceptos de violación son infundados y, por ende, jurídicamente ineficaces para la concesión del amparo solicitado.
En principio, por razón de técnica, procede analizar los argumentos en los que se plantea la existencia de una violación al procedimiento y que se hace consistir en la ilegal notificación practicada al quejoso respecto del auto de tres de marzo de dos mil tres, en el que se señaló fecha para el desahogo de la prueba confesional que ofreció a cargo de su contraparte y, además, se ordenó requerir al quejoso para que presentara sus atestes en relación con la prueba testimonial que ofreció en el punto uno del escrito relativo, bajo el apercibimiento de declarar perdido su derecho al desahogo de dicha probanza.
Ahora bien, contra lo aducido por el quejoso, la circunstancia de que la persona con la que se entendió la diligencia de notificación de que se habla hubiese agregado con posterioridad a que estampó su firma en el acta relativa, una fecha diversa a aquella que el funcionario que realizó la indicada diligencia asentó como la de su práctica, es insuficiente para determinar que por tal circunstancia la notificación practicada es ilegal, dado que no debe pasarse por alto que la fecha asentada por la persona con la que se entendió la diligencia únicamente constituye un simple agregado realizado por ésta en forma unilateral, que por sí solo es insuficiente para desvirtuar la fe pública de que goza el funcionario que practicó la diligencia, dado que no existe alguna otra prueba que pudiera corroborar que la diligencia indicada no se practicó en la fecha asentada por el diligenciario y que, por el contrario, se realizó en la fecha asentada en el acta por la persona que lo atendió, para de ahí suponer que efectivamente el funcionario que la practicó únicamente acudió al domicilio procesal del quejoso en una sola ocasión; máxime que, cabe agregar, la persona con la que se entendió la diligencia firmó en ambas ocasiones, esto es, tanto en la práctica de la diligencia de citatorio como en la de la posterior notificación, circunstancia que patentiza que sí se realizaron ambas actuaciones, pues de haberse realizado únicamente la primera de ellas no tendría explicación el hecho de que dicha persona hubiese firmado ambas actuaciones, con independencia de qué fecha hubiese anotado con posterioridad a su firma; de ahí que no está evidenciada la ilegalidad de la notificación aludida y que, por ello, el concepto de violación sea infundado.
En otro orden de ideas, es verdad lo que aduce el quejoso en el sentido de que la parte actora en ningún momento demandó la declaración de terminación del contrato de préstamo refaccionario fundatorio de la acción, pues de la lectura íntegra de la demanda inicial se evidencia que las prestaciones que fueron objeto de reclamo en la acción ejercida únicamente abarcaron los conceptos relativos al pago del capital adeudado, intereses ordinarios, intereses moratorios y, gastos y costas; empero, lo anterior deviene irrelevante para determinar la ilegalidad de la consideración sostenida por la Sala responsable en el sentido de que fue correcto que el Juez natural hubiese declarado terminado el indicado contrato dado que no debe perderse de vista que la condena al pago de las prestaciones reclamadas -y que, en todo caso, son las que ocasionan perjuicio al quejoso por determinar obligaciones a su cargo- no se hizo depender de la declaración de terminación de contrato, sino de la falta de pago de las cantidades dispuestas, no obstante que a la fecha en que se presentó la demanda relativa ya había expirado el plazo que se otorgó para su cumplimiento; esto es, que el reclamo realizado por el actor se sustentó en el hecho de que ya había terminado el plazo concedido al demandado para el pago del crédito otorgado y no así como una consecuencia de la terminación del contrato, de manera que devenía irrelevante para efectos de la procedencia de la acción de pago de que se habla el que se reclamara la terminación del indicado acuerdo de voluntades, puesto que la procedencia de la condena al pago de las prestaciones reclamadas derivaba del cumplimiento del plazo concedido y no de la vigencia del contrato.
En otro contexto, aunque asiste razón al quejoso en cuanto aduce que el Juez de primera instancia estaba obligado a analizar de manera oficiosa la procedencia de la acción, pues dicha obligación deriva de lo dispuesto en los artículos 1077, 1326 y 1327 del Código de Comercio, ello no es suficiente para determinar que por dicha circunstancia el Juez hubiese estado obligado a analizar oficiosamente las cuestiones relativas a la autenticidad de las firmas que de las partes obran en el documento fundatorio de la acción pues ello, contrario a lo sostenido por el quejoso, no constituye un elemento necesario para que la acción prospere, sino que, por el contrario, constituye una cuestión que debe ser materia de excepción por la parte demandada, pues al no existir oposición al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio, es evidente que opera la presunción a favor del actor en el sentido de que las firmas que aparecen en el indicado documento sí proceden del puño y letra del demandado; de ahí que, como lo sostuvo la Sala responsable, el Juez natural no estaba obligado a analizar la anterior circunstancia y, por ello, ésta no podía ser abordada al resolver el recurso de apelación, por no haber formado parte de la litis del juicio de origen.
En otro apartado, contra lo considerado por el quejoso, la Sala responsable no estaba obligada a analizar oficiosamente en la segunda instancia si se surtieron o no los elementos constitutivos del derecho reclamado, pues dicho órgano únicamente está facultado para analizar la legalidad de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se expresen, lo anterior, en estricta observancia del principio de congruencia contemplado en el artículo 1077 del Código de Comercio, que dispone que: "Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ..."
Lo que se explica si se toma en consideración que de una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 1342 y 1344 del Código de Comercio se llega a la convicción de que en la resolución de los recursos en materia mercantil son los agravios los que dan la jurisdicción al tribunal de alzada para que éste tenga facultad de analizar cuestiones que ya fueron materia de examen por el Juez, pues no obstante que por virtud de la apelación se abre una nueva instancia, teniendo el tribunal la obligación de tomar en cuenta todas las cuestiones debatidas y debiendo resolver por sí mismo las omisiones en que incurrió el a quo en virtud de la plenitud de jurisdicción que le asiste, esa obligación está sujeta al planteamiento que en tal sentido se le haga valer en los agravios, ya que no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del recurso, pues en la medida en que se planteen los agravios debe hacerse el pronunciamiento correspondiente.
Dicha circunstancia se corrobora con el hecho de que en el sistema de apelación implantado por el Código de Comercio reformado opera la figura de la apelación adhesiva, en virtud de la cual la parte que obtuvo resolución favorable tiene la obligación de presentarse ante el superior a señalar las consideraciones que debieron existir en la sentencia y que por una omisión no las externó el a quo, ello con el fin de generar la facultad jurisdiccional necesaria al tribunal de alzada para que éste aborde los temas omitidos por el Juez de primera instancia, ya que el artículo 1337 de la legislación en cita parte del supuesto de que, de otra manera, esto es, en el caso en que no existiesen los agravios de la apelación adhesiva, aquel tribunal carecería de facultad para analizar cuestiones omitidas o mal resueltas y se vería obligado a analizar únicamente los agravios de la parte apelante, con lo cual se correría el riesgo de que se revocase la resolución recurrida porque, se insiste, no puede hacer una revisión total y de oficio, del fallo del inferior; además, de otra forma se quebrantaría el sistema que adoptó el Código de Comercio reformado y que se conoce con el brocardo latino que dice: tantum devolutum quantum appelatum, esto es, que el órgano de apelación sólo puede incidir sobre la materia que le es sometida a estudio a través de los agravios.
De manera que es evidente que la litis de segunda instancia en materia mercantil es cerrada y está sujeta a los principios de rogación y dispositivo conforme a los cuales son las partes, mediante el acatamiento o la impugnación de la resolución, las que delimitan o concretan el poder resolutorio del tribunal de apelación.
Consecuentemente, puede añadirse que, al caso concreto, no resulta aplicable en forma supletoria el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ni la jurisprudencia por contradicción de tesis 96/2001, adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 5 del Tomo XIV, noviembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice, en forma textual: "ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).", y que interpretó dicho precepto 87 en el sentido de que los Jueces y tribunales están obligados a realizar el examen oficioso de los presupuestos procesales y los elementos de la acción; dado que, en principio, la aplicación supletoria al Código de Comercio de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco únicamente tiene lugar respecto de aquellas instituciones que estando contempladas en dicha legislación carezcan de regulación o ésta sea deficiente; circunstancia que no sucede con respecto al análisis oficioso de los presupuestos procesales y los elementos de la acción porque, sobre lo anterior, no existe disposición alguna en el Código de Comercio que prevea la posibilidad de que el tribunal de alzada los analice aun ante la ausencia de agravio al respecto, esto es, no se contempla la oficiosidad de su estudio en la segunda instancia y que, por otra parte, el sistema de apelación vigente en materia mercantil es de litis cerrada, esto es, que el estudio en dicha instancia debe limitarse a aquellas cuestiones que fueron materia de impugnación por las partes, tanto en la apelación principal como en la adhesiva; lo que hace inconcuso que dicha obligación no está contemplada en la ley mercantil y que, por ello, no puede aplicarse supletoriamente, lo que a ese respecto establece el ya mencionado artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis número III.1o.C.147 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que aparece publicada en la página 1386 del Tomo XIX, abril de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de rubro y texto siguientes:
" El artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la jurisprudencia por contradicción de tesis 96/2001, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 5 del Tomo XIV, noviembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice en forma textual: ‘ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).’, que interpretó dicho precepto en el sentido de que los Jueces y tribunales están obligados a realizar el examen oficioso de los presupuestos procesales y los elementos de la acción, no resultan aplicables a procedimientos mercantiles, dado que la aplicación supletoria al Código de Comercio de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco únicamente tiene lugar respecto de aquellas instituciones que están contempladas en dicha legislación pero carecen de regulación o ésta es deficiente, circunstancia que no sucede con respecto a las cuestiones indicadas, porque no existe disposición alguna en el Código de Comercio que prevea la posibilidad de que el tribunal de alzada las analice oficiosamente aun ante la ausencia de agravios al respecto, antes bien, de una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 1342 y 1344 del Código de Comercio se llega a la convicción de que el sistema de apelación vigente en materia mercantil está sujeto a los principios de rogación y dispositivo, y que, por ello, es de litis cerrada, lo que implica que el estudio en dicha instancia debe limitarse a aquellas cuestiones que fueron materia de impugnación por las partes, tanto en la apelación principal como en la adhesiva y que, por tanto, son los agravios los que dan la jurisdicción al tribunal de alzada para que éste tenga facultad de analizar cuestiones que ya fueron materia de examen por el Juez, de modo que no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del recurso, pues en la medida en que se planteen los agravios, debe hacerse el pronunciamiento correspondiente, circunstancia que se corrobora con el hecho de que en el sistema de apelación adoptado por el Código de Comercio reformado se creó la figura de la apelación adhesiva, en virtud de la cual la parte que obtuvo resolución favorable tiene la obligación de presentarse ante el superior a señalar los agravios que le cause la sentencia por alguna consideración, o bien, una omisión ilegal, ello con el fin de generar la facultad jurisdiccional necesaria al tribunal de alzada para que éste aborde los temas omitidos por el Juez de primera instancia, ya que el artículo 1337 de la legislación en cita parte del supuesto de que en el caso en que no existiesen los agravios de la apelación adhesiva, aquel tribunal carecería de facultad para analizar cuestiones omitidas o mal resueltas y se vería obligado a analizar únicamente los agravios de la parte apelante; todo lo cual hace inconcuso que dicho estudio oficioso no está contemplado en la ley mercantil y que, por ello, no puede aplicarse supletoriamente lo que a ese respecto establece el ya mencionado artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ni la citada jurisprudencia que lo interpreta."
Por otra parte, la circunstancia de que el reclamo relativo al pago de intereses hubiese integrado la litis de primera instancia, es irrelevante para determinar que, por ello, el Juez natural hubiese estado obligado a analizar oficiosamente si la acción relativa a su reclamo estaba prescrita dado que, como lo sostuvo la Sala responsable, la prescripción de la acción se encuentra sometida al principio de justicia rogada, ello porque la prescripción es una excepción perentoria que destruye una acción que tuvo existencia y como excepción que es, debe ser opuesta por la parte demandada; de ahí que no podía ser analizada de manera oficiosa y que, por ello, resultaba inoperante su inclusión en la segunda instancia por medio de la expresión de agravios contra la sentencia.
En otro contexto, no es verdad que la Sala responsable no hubiese precisado en forma específica los alcances de la confesión tácita del demandado, aquí quejoso, al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, dado que del análisis de la resolución reclamada se evidencia que el tribunal ad quem sí determinó los alcances de la indicada prueba y, además, precisó los puntos que fueron objeto de confesión, al haber indicado expresamente que (foja 29 y siguiente del toca de apelación): "... contrario a lo sostenido por el hoy apelante en su motivo de agravio, al dar contestación a la demanda y respecto a los puntos 2 y 3 de los hechos de la demanda consistentes éstos en lo siguiente ... A los dos hechos anteriores el codemandado Daniel Soto Becerra al dar contestación señaló, textualmente lo siguiente: El 2 y el 3. Estos puntos puedo decir que son ciertos pero producto del error en que me hicieron caer los supuestos apoderados de la actora. Por lo que tomando en cuenta la contestación realizada por el codemandado y hoy apelante Daniel Soto Becerra, así como el contenido de la cláusula quinta del contrato fundatorio de la acción, se estableció que el acreditado y deudor solidario suscribiría a la orden del acreditante pagarés que representan las disposiciones que se hagan del crédito concedido, los vencimientos de los pagarés no serán posteriores al del crédito y en ellos se hará constar que proceden de este contrato y se mencionará (sic) las tasas de interés ordinario y moratorio que deben pagar a la acreditante, por tanto, llegamos a la conclusión de que sí quedó acreditada la disposición del crédito, ya que el propio codemandado al realizar la contestación de la demanda señaló que sí era cierto el hecho contenido en el punto 3 ..."
Por otro lado, no es verdad que el banco actor hubiese estado obligado a acreditar que el crédito otorgado fue operado con recursos propios, a fin de patentizar que, por ello, operaban en el contrato las tasas de interés reclamadas en la demanda inicial, dado que tal circunstancia está debidamente evidenciada con el contenido de los pagarés que fueron aceptados por la parte quejosa y en los cuales se pactó como interés ordinario la tasa de interés especificada en la cláusula vigésima tercera, inciso A), apartado II, del contrato de préstamo refaccionario, fundatorio de la acción, misma que aplicaría en el supuesto de que el crédito otorgado operara con recursos de la acreditante, ahora actora, y no así la tasa especificada en el inciso B) de la citada cláusula vigésima tercera, que operaría en el caso de que una parte o la totalidad de las disposiciones del crédito provinieran, estuvieran garantizadas o fueran descontadas por Banco de México; lo anterior, porque no debe pasarse por alto que, por otro lado, en la cláusula quinta del contrato indicado, se convino que: "Conforme al artículo 325 de ‘la ley’, el acreditado y el deudor solidario suscribirá (n) a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que se hagan del crédito concedido. Los vencimientos de los pagarés no serán posteriores al del crédito y en ellos se hará constar que proceden de este contrato y se mencionarán las tasas de intereses ordinarios y moratorios que debe (n) pagar el acreditante, así como los datos de la inscripción de este contrato en el Registro Público de la Propiedad"; de lo que se sigue que si en los pagarés indicados se estipuló como tasas de interés ordinario y moratorio precisamente los porcentajes que correspondían para el caso de que el crédito operara con recursos del acreditante, y ello fue aceptado por el quejoso, lo anterior es suficiente para tener por acreditado tal hecho, porque el mismo fue aceptado por el quejoso al momento de suscribir los documentos indicados (pagarés) en esos términos; de ahí que la actora no estaba obligada a acreditar la anterior circunstancia.
Igualmente, no es verdad que la sentencia de segunda instancia sea incongruente al haber confirmado la condena al pago de intereses ordinarios y moratorios a razón de las tasas pactadas en los pagarés presentados y no así en relación con las pactadas en el contrato de préstamo refaccionario fundatorio de la acción, dado que del análisis de dichos documentos (contrato y pagarés) se advierte que no existe variación en las tasas de interés ordinaria y moratoria aplicables al crédito contratado, pues ambas coinciden en porcentajes, en tanto que en el contrato fundatorio se estableció, respecto de la tasa de interés ordinario, que: "Vigésima tercera. A) ... II. ... Las cantidades de que llegue a disponer el acreditado en el ejercicio de esta apertura de crédito causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos diarios a la tasa del 37.80% anual. Esta tasa es superior en 18.25 puntos al último CPP Banxico conocido a la fecha de firma de este contrato"; y en los pagarés de que se habla se indicó: "El importe de este pagaré no incluye intereses ordinarios, los cuales se devengarán a la tasa del 37.80% anual. Esta tasa es superior en 18.25 puntos a la última ‘tasa referencia’ conocida a la fecha de suscripción de este título"; y en cuanto a lo que respecta a la tasa de interés moratorio, en el contrato se estipuló que: "La tasa anual de interés moratorio será la que resulte de multiplicar por tres veces el último CPP Banxico conocido al momento en que se realice el pago y el resultado así obtenido se aplicará a todo el periodo de mora" y en los pagarés: "En caso de mora, el saldo vencido devengará intereses al CPPX 3% anual"; de ahí que se trate de las mismas tasas de interés y que, por ello, sea irrelevante que la Sala responsable hubiese tenido por acreditado su pacto con los pagarés y no así con el contrato fundatorio referido.
También, devienen inoperantes los conceptos de violación en los que se aduce que la Sala responsable debió considerar improcedente la condena al pago de costas judiciales por la circunstancia de que la parte actora no acreditó fehacientemente haberse asistido de un abogado, dado que la condena en costas procede con independencia de si la parte a favor de quien se realiza la condena fue asesorada por un abogado, ya que la acreditación de esta circunstancia es únicamente para efecto de cuantificar la condena respectiva y no así para determinar su procedencia, de forma tal que si no se acredita el asesoramiento de que se habla, únicamente traerá como consecuencia que no se pueda integrar al concepto de costas la remuneración del abogado, supuesto en el cual las costas se liquidarán con base en los gastos y demás erogaciones que se acredite se efectuaron por virtud de la tramitación del juicio, pues, por otro lado, es evidente que cuando el artículo 1082 del Código de Comercio establece, en su segundo párrafo, que: "... La condenación en costas no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido ..."; se refiere a uno de los conceptos que integran la figura de las costas y no en sí a éstas; pues al efecto, debe destacarse que los honorarios y las costas son cuestiones distintas, pues la primera de ellas corresponde exclusivamente a los emolumentos de los abogados de la parte vencedora, en tanto que las costas se integran con dicha remuneración así como con todos los gastos y expensas que se otorguen con motivo de la tramitación del juicio; de lo que se sigue que son conceptos distintos, aun cuando uno integre el otro.
Lo anterior, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número CLIV/2000, aparece publicado en la página 443 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y COSTAS DEL JUICIO, SON FIGURAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Conforme a lo dispuesto en los artículos 88 a 97 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, las costas del juicio proceden de una condena procesal que impone el Juez, generalmente a la parte vencida, con objeto de resarcir a su contraria de todos los gastos y expensas que hubiere anticipado con motivo de la tramitación del juicio. Las costas se integran por: a) los honorarios del o los abogados de la parte vencedora y b) todos los gastos y expensas que se otorguen con motivo de la tramitación del juicio, excluyendo los inútiles o superfluos. Por otro lado, los honorarios de los abogados derivan de una cláusula natural del contrato de prestación de servicios profesionales en la que se pacta, entre abogado y cliente, el precio del servicio quota litis y a falta de dicho acuerdo de voluntades, el legislador ha dispuesto que la tasación del servicio respectivo debe calcularse con base en el Arancel de Abogados (artículos 2499 y 2500 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 1o. del Arancel de Abogados de dicha entidad). De lo anterior, se advierte que mientras las costas provienen de un acto procesal propio del juicio civil, los honorarios constituyen un pacto de derecho privado regido por las reglas del derecho civil; por tanto, no es válido considerar a las costas como sinónimo de honorarios, pues evidentemente, la naturaleza jurídica de ambas figuras es distinta."
Por último, contra lo que aduce el quejoso, la simple circunstancia de que hubiese sido vencido en juicio era suficiente para determinar la procedencia de la condena al pago de costas, con independencia de que hubiese existido o no temeridad o mala fe.
Es así, dado que si bien el artículo 1084 del Código de Comercio, en ninguna de sus fracciones reglamenta lo relativo a la condena al pago de costas al vencido en juicio ordinario, no debe pasarse por alto que dicho ordenamiento prevé la figura jurídica de las costas y, en relación con ella, acoge, entre otros, el sistema objetivo de acuerdo con el cual debe condenarse siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio, en forma tal que es evidente que la finalidad de las costas del juicio es resarcir, a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso.
Luego, al no existir en dicha legislación alguna razón para considerar que la procedencia de la condena al pago de costas a quien resultó vencido en juicio se quiso excluir de los juicios mercantiles ordinarios, y ante falta de reglamentación al respecto en dicho ordenamiento, es evidente que procede aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho procesal local, en términos de lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, así como el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que aparece publicada en la página 83 de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del texto y rubro siguientes:
"COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.-Lo relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081 a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida, a cuando se intenta el juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda."
Por tanto, si conforme a dichas disposiciones (artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco): "Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable ..."; es evidente que procedía condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia pues, en la especie, fue condenado en juicio; de ahí que la condena al pago de costas impuesta al quejoso, aun cuando por diversas causas y fundamentos que los expuestos por la Sala responsable, era procedente.
En el anterior orden de ideas, al haber resultado, como se vio, ineficaces los conceptos de violación y no advertida una manifiesta violación de la ley en perjuicio del quejoso que lo hubiese dejado sin defensa, a fin de suplir la deficiencia en su exposición, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección solicitada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Daniel Soto Becerra, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la citada entidad federativa, consistentes en la sentencia definitiva dictada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, en el toca de apelación número 276/2004 y su ejecución, por los motivos precisados en la parte considerativa de esta resolución.
Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable y, oportunamente, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez en funciones de presidente, Héctor Soto Gallardo y Carlos Arturo González Zárate quien es ponente.