AMPARO DIRECTO 348/94. MULTIBANCA MERCANTIL PROBURSA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 348/94. MULTIBANCA MERCANTIL PROBURSA, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Se estima innecesaria la transcripción tanto de la resolución combatida como de los conceptos de violación expuestos por la impetrante, en razón a que no serán objeto de estudio, porque en la especie se actualiza una causal de improcedencia, la cual por ser de orden público debe analizarse de manera preferente al fondo del asunto, sea que las partes la aleguen o no, como lo prevé la parte final del artículo 73, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 940, consultable en la página 1538, de la Segunda Parte, del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

Lo anterior es así, en virtud de que de las constancias de autos se infiere, que la demanda de amparo fue interpuesta ante un Juez de Distrito, como amparo indirecto, infringiéndose con esto lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, precepto que literalmente establece: "El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley"; así, que, conforme a lo dispuesto por el diverso 165, de la invocada Ley de Amparo, la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá el término a que se refiere el artículo 21 de dicha ley, por lo que, si la quejosa, según cédula de notificación que corre agregada a foja 13, del Toca número 427/994 de donde emana el acto reclamado, se notificó a las partes la resolución de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la que la Sala Civil responsable del Tribunal Superior de Justicia del Estado, revocó la interlocutoria de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares con residencia en Acapulco, Guerrero, en el expediente número 79-1/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Multibanco Mercantil Probursa, S.A., en contra de los aquí terceros perjudicados, por la que consideró procedente la excepción de falta de personalidad opuesta por la demandada María Isabel Delgado Sasia, notificación que surtió sus efectos a partir de las dieciocho horas del día siguiente al que se fijó la cédula en la tabla de avisos de la Sala Civil responsable, según lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guerrero, es claro que el término de quince días, que conforme al referido artículo 21 de la Ley de Amparo, tenía la impetrante para presentar su demanda ante la responsable, feneció el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en consideración a que fueron hábiles los días treinta de junio, uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince de julio, uno, dos y tres de agosto del año en curso, respectivamente e inhábiles por ser sábados y domingos los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete; así como los días dieciocho, diecinueve y veinte de julio del año en curso por vacaciones del personal de la Sala Civil responsable.

Por lo consiguiente, si la demanda de garantías llegó a manos de la autoridad responsable hasta el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, según constancia de notificación hecha por la actuaría de este Segundo Tribunal Colegiado, que aparece a fojas 29 del toca del presente juicio de garantías, es evidente, la extemporaneidad con que se presentó ante la Sala Civil responsable, lo que hace improcedente el juicio de amparo que se analiza, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII, del artículo 73 en relación con los diversos 21, 44 y 165 de la Ley de Amparo, pues al haber presentado el libelo de garantías ante una autoridad distinta a la responsable, la que resultó incompetente legalmente, el término de presentación que consagra la ley no se interrumpió y éste siguió computándose a partir de la fecha de notificación de la resolución reclamada, hasta el día en que la misma fue del conocimiento de la responsable, término que excede a los quince días establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo, circunstancia que hace procedente sobreseer en el juicio, con apoyo en lo que prevé el artículo 74, fracción III, de la ley que rige el juicio constitucional.

Tiene aplicación al caso cuyo estudio nos ocupa, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, opinión que comparte este Tribunal Colegiado, consultable en la página 2394, del Tomo VII, Séptima Epoca, tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de los años de 1969-1987 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: "EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CUANDO SE PRESENTA ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO.-El artículo 168 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo directo se promoverá en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, según el caso. El artículo 165 de la misma ley dispone que la demanda de amparo directo presentada en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpe en los términos que se refieren los artículos 21 y 22 de la propia ley. Lo anterior quiere decir que si una demanda de amparo directo no se presenta en la forma que señala el artículo 167 de la Ley de Amparo (ante la autoridad responsable), sino ante un Juzgado de Distrito o directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados, la presentación de la demanda no interrumpe el término de presentación y si ésta presenta sello de recibido por la autoridad que deba conocer del juicio posterior a las fechas a que se refieren los artículos 21 y 22 ya citados, la demanda resulta extemporánea y debe sobreseerse en el juicio.".

Igual criterio sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado al fallar los siguientes asuntos: Amparo directo laboral número 101/94, promovido por Enrique Rellstab Cuevas; Amparo directo civil número 228/94, promovido por Marcelina Ramírez Magno, en favor de la menor María Elena Suesti Ramírez; Amparo en revisión civil número 290/94, promovido por Héctor Huerta Olivares; y Amparo directo civil número 315/94, promovido por Verónica Córdoba Monroy y Luis Paredes Fragoso, sesionados el catorce de abril, cuatro de agosto, veintidós de septiembre y seis de octubre del año de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.

A lo anterior no se opone, lo resuelto por este propio tribunal, en la ejecutoria del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada dentro del cuaderno auxiliar número 75/94, en la que se ordenó remitir la demanda de garantías y sus anexos a la autoridad responsable, para que diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, porque esto se proveyó para que este Tribunal Colegiado estuviera en posibilidad legal de resolver lo que conforme a derecho procediera, en atención, como antes se anotó en esta resolución, a que la demanda de amparo directo, siempre debe promoverse a través de la autoridad responsable, como lo señalan los artículos 44 y 163 de la referida Ley de Amparo.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo directo número 348/94, promovido por Multibanco Mercantil Probursa, S.A., por conducto de su representante legal Julio Llaguno Manzano, contra los actos y autoridades que se precisaron en el resultando primero del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

ASI por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados licenciados René Silva de los Santos, presidente, Agustín Raúl Juárez Herrera y Martiniano Bautista Espinosa, los que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.